STSJ Galicia 198/2020, 25 de Septiembre de 2020
Ponente | JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2020:5148 |
Número de Recurso | 7260/2019 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 198/2020 |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00198/2020
PONENTE: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7260/2019
RECURRENTE : Isabel
Procurador: RAFAEL OTERO SALGADO
Letrado: JUAN CARLOS CASTRO POMBO
ADMINISTRACION DEMANDADA :XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
Procurador:
Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD
CODEMANDADA :EDP RENOVABLES ESPAÑA S.L.U
Procurador:MARIA FARA AGUIAR BOUDIN
Letrado: MARTA ALVAREZ LINERA PRADO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos Sres. Magistrados :
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
En A CORUÑA, a 25 de septiembre de 2020.
VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso número 7260/2019, interpuesto por el representante procesal de doña Isabel contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 28.03.19, que fijó el justiprecio de la finca número NUM000, expropiada por la Consellería de Economía, Emprego e Industria, para ejecutar el proyecto denominado "01808-LAT 66 kv Subestación Vimianzo - Subestación Parque Eólico de Muxía. Evacuación Parques Eólicos Muxía I e Muxía II".
Ha sido ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.
Con fecha 10.06.19 tiene entrada en esta sala el recurso contencioso-administrativo que formule el representante procesal de doña Isabel, contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 28.03.19, que fijó el justiprecio de la finca número NUM000, expropiada por la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía, Emprego e Industria en A Coruña, para ejecutar en beneficio de la sociedad mercantil "EDP Renovables España, SLU", el proyecto denominado "01808-LAT 66kv Subestación Vimianzo - Subestación Parque Eólico de Muxía. Evacuación Parques Eólicos Muxía I e Muxía II".
Admitido a trámite el recurso, se le ha reclamado al departamento demandado que remita el expediente administrativo, con las demás formalidades procesales. Así, ha comparecido a los presentes autos la beneficiaria de la expropiación, debidamente representada.
Una vez remitido el expediente administrativo, se le ha entregado a los letrados de las partes, que han presentado sus escritos de demanda y contestación, a lo que ha seguido la práctica de la prueba admitida, consistente en periciales de parte y judicial; a su término se han presentado los escritos de conclusiones y se ha declarado finalizado el debate procesal.
Mediante providencia de 16.09.20 se ha declarado finalizado el debate procesal, y a través de la de
18.09.20 se ha señalado el día 25.09.20 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.
La cuantía del recurso se puntualiza en 10.907,50 euros, por ser la diferencia entre el justiprecio reconocido (12.066,13 euros) y el que reclama la parte demandante (22.973,63 euros).
Se han observado todas las prescripciones legales.
Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.
Para ejecutar el proyecto denominado "01808-LAT 66kv Subestación Vimianzo - Subestación Parque Eólico de Muxía. Evacuación Parques Eólicos Muxía I e Muxía II", en beneficio de la sociedad mercantil "EDP Renovables España, SLU", le expropió por vía urgente la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía, Emprego e Industria en A Coruña a doña Isabel la finca número NUM000, situada en el paraje de Pedras Ferradas, en el término municipal de Muxía; el acta previa a la ocupación se suscribió el 14.09.17 y afectó a 174 metros de servidumbre de paso de energía eléctrica que se correspondían con una superficie de 5.221,00 m2 de servidumbre de vuelo, así como a una plantación de eucaliptos y a 16,40 m2 del apoyo, pero no a los 190 metros de muro de mampostería que circundaba la finca, según recogió el acta complementaria de 11.12.17. La expropiada valoró esos bienes en 148.500,00 euros, frente a los 3.144,40 euros de la beneficiaria. Como no hubo acuerdo, se remitió la pieza de justiprecio al Xurado de Expropiación de Galicia, que en sesión celebrada el 28.03.19, lo fijó en 12.066,13 euros, con el premio de afección incluido.
Frente a este acuerdo se alza el presente recurso, a través de una demanda que menciona esos hechos y pretende su nulidad, al considerar que no fijó correctamente, ni motivó el valor de los bienes expropiados, de los que ignoró el muro de mampostería, que asciende a 748,80 euros, mientras que valora la plantación de eucaliptos en 7.857,00 euros, la superficie de la servidumbre de vuelo en 12.218,94 euros y el apoyo en 42,62 euros, a lo que se deben adicionar 1.673,85 euros por el sacrificio de cortabilidad y 432,42 euros por el premio de afección, lo que arroja un total de 22.973,63 euros, calculados desde el 08.01.18, que es el justiprecio que pretende la demanda o, en su defecto, el que se fije pericialmente, en cualquier caso con sus intereses.
A esas pretensiones y a sus motivos se opone la letrada autonómica, que comienza por apelar a la presunción de acierto de los acuerdos de los jurados de expropiación, que sólo pueden ser combatidos con una prueba que revele un notorio error de hecho o una desafortunada apreciación de los elementos a valorar, lo que no ha sido el caso, pues se valoraron de forma motivada y correcta los bienes que se describieron en el acta previa, entre los cuales no se encontraba el muro de contención; por el contrario, llama la atención en que la propia demanda reduce de forma notable la valoración que hizo la expropiada en la vía administrativa.
Esos mismos razonamientos los comparte el letrado de la codemandada, que aporta una pericial de parte que avala la correcta valoración del jurado.
Dado el objeto y finalidad de la expropiación cuyo justiprecio se impugna, debe estarse a lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, cuyo artículo 54 declara de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento, así como la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso, para lo cual permite su artículo 56 que se proceda a su urgente ocupación
a los efectos previstos en el artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954; por su parte, el artículo 57 de aquella ley señala que la servidumbre de paso de energía eléctrica tendrá la consideración de servidumbre legal y en el caso de que sea aérea, comprenderá, además del vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para sustentar cables conductores de energía, así como el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para construcción, vigilancia, conservación, reparación de las correspondientes instalaciones, así como la tala de arbolado, si fuera necesario. No regula esa ley la determinación del justiprecio, pero sí el artículo 156 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que se remite al procedimiento y valoración previstos en la ley de expropiación forzosa y en sus normas de desarrollo, con la salvedad de la indemnización por la imposición de la servidumbre de paso, que deberá comprender el valor de la superficie de terreno ocupado por los postes, apoyos o torres de sustentación, el importe del demérito que en el predio sirviente ocasionen la servidumbre aérea, las limitaciones en el uso y aprovechamiento a consecuencia del paso para vigilar, conservar y reparar la línea y las restricciones exigidas para la seguridad de las personas y las cosas, así como la indemnización por daños y perjuicios derivados de la ocupación temporal de terrenos para depósitos de materiales o para el desarrollo de las actividades necesarias para la instalación y explotación de la línea.
Con esas únicas previsiones, debe acudirse al régimen expropiatorio general, para lo cual se tiene que tener presente que no se discute que el inicio del expediente de justiprecio tuvo lugar el 08.01.18, que fue el día en que el departamento expropiante requirió a la expropiada para que presentara su hoja de aprecio, pues no constaba que la beneficiaria se hubiera dirigido a ella para intentar la adquisición de los bienes y derechos por mutuo acuerdo; esa fecha tiene relevancia para determinar la normativa aplicable al supuesto enjuiciado.
En este sentido se ha pronunciado la constante jurisprudencia de la que son un ejemplo las SsTS de 19.02.76,
26.04.86, 05.11.91, 21.06.97, 22.09.97, 31.12.02,...
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