SAP Murcia 136/2012, 20 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución136/2012
Fecha20 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00136/2012

SENTENCIA

NÚM. 136/12

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

DÑA. MARIA POZA CISNEROS

D. JUAN MIGUEL RUIZ HERNÁNDEZ

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veinte de marzo de dos mil doce.

Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Juicio Rápido para el Enjuiciamiento de Determinados Delitos que, por delito de resistencia, se ha seguido, en el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Murcia, bajo el núm. 590/09 y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Murcia, como Diligencias Urgentes núm. 401/09, contra Alfonso, representado por el Procurador

D. Justo Páez Navarro y defendido por el Letrado D. Francisco Calmache Alcaraz, habiendo sido partes, en esta alzada, el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado que lo hace como apelante. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA POZA CISNEROS, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 17.12.09, sentando como hechos probados los siguientes:

"Que sobre las 20,00 del día 9-12-09, el acusado Alfonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba en su vehículo Ford Focus, matrícula .... RXG por la c/ Calvario de Murcia momento en que fue conminado a penetrar en un control policial montado en dicha calle, efectuando algún tipo de maniobra extraña que hizo a los agentes sospechar del mismo, por lo que le pidieron la documentación, momento en que el acusado con una actitud chulesca y agresiva, y con el fin de faltar al respeto a la autoridad les manifestó "no os la doy porque no me da la gana". Ante dicha actitud el agente NUM000 procedió a ordenar al acusado que saliera del coche, a fin de cachearle, a lo que el acusado también se negaba fuertemente oponiéndose a dicha actuación comenzando a dar manotazos y empujones al agente, por lo que tuvo que intervenir el agente acompañante nº NUM001 a fin de poder retener al acusado, teniendo que tirarlo al suelo y cachearlo allí, sin encontrarle nada significativo.

A consecuencia de estos hechos ninguno de los agentes resultó lesionado."

SEGUNDO

Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Alfonso como autor criminalmente responsable del delito de resistencia ya definido, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la imposición de las costas del presente procedimiento. Comuníquese a la Brigada de Extranjería la presente condena, por si fuera factible la expulsión de Alfonso del territorio nacional, a fin de-en tal caso- proceder a sustituirle la pena impuesta por la referida expulsión. "

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la Defensa de Alfonso interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal a su estimación.

CUARTO

Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 35/12 y, por providencia de 2.2.12, se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 20.3.12 siguiente, en que ha tenido lugar.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, añadiendo el siguiente párrafo:

"Desde el intento de notificación de la sentencia, con resultado negativo, de 18 octubre 2010, hasta la diligencia de ordenación de 12 julio 2011, por la que se acordó notificar la sentencia al Procurador del acusado, las actuaciones permanecieron completamente paralizadas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, reacciona la representación procesal del condenad o, invocando los principios de presunción de inocencia y, subsidiariamente, in dubio pro reo, así como error en la valoración de la prueba, concretada en la existencia de supuestas contradicciones de la declaración de los agentes policiales y en la existencia de extralimitación en la actuación de éstos, señalando que el Juzgador de instancia no ha procedido a valorar las lesiones del apelante, proponiendo, con carácter subsidiario, la calificación de los hechos como constitutivos de una falta de desobediencia. El Ministerio Fiscal, por su parte, se opone a la estimación del recurso, considerando que la sentencia apelada hace expresa referencia a los motivos del Juzgador, básicamente la credibilidad de los agentes, para obtener convicción, sin que esta conclusión pueda tacharse de absurda, ilógica o irrazonable, atendida la ausencia de cualquier móvil en los agentes para inventarse unos hechos que no han sucedido y por los que nada van a obtener, sin que a ello obste el que no hayan quedado evidenciados los motivos que, en su caso, hubiera podido tener el acusado para tratar de eludir el control policial.

SEGUNDO

Una vez delimitado el concreto objeto devolutivo, es preciso proceder a su análisis, teniendo en cuenta las limitaciones que, con carácter general, afectan a las facultades revisoras del tribunal de apelación . La doctrina del Tribunal Constitucional permite al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ). Sin embargo, esta doctrina relativa a las facultades del tribunal "ad quem", en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 LECrim . y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 . De esas tres interpretaciones, la primera ha sido objeto de severas críticas, considerando que supone la creación ex novo de trámites procesales legalmente inexistentes, a la vista de las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 LECrim ., para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo, tampoco, precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. Y también ha sido criticada la tercera de las interpretaciones, pues, como señala la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección 5ª, de

28.11.11, " lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución ". De entre estas tres interpretaciones, en efecto, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, se ha decantado por la segunda de las interpretaciones, señalando que " las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia" (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre ) ".

TERCERO

En relación con sentencias de instancia condenatorias, como es el caso, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11, tras reiterar las " indudables ventajas de la inmediación judicial " de las que sólo goza el Juzgador de instancia, concluía que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre...

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