STSJ Islas Baleares 145/2012, 14 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución145/2012
Fecha14 Marzo 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00145/2012

Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 34/2012

Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Recurrente/s: Bibiana

Recurrido/s: EMPRESA CATALINA RIGO ESTELRICH

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 1030/2009

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a catorce de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 145/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 34/2012, formalizado por la Sra. Letrada Dª. Isabel Adrover Rigo, en nombre y representación de Dª. Bibiana, contra la sentencia de fecha veinte de Septiembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda núm. 1030/2009, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a la empresa Catalina Rigo Estelrich, representada por el Sr. Letrado D. Santiago Ques Cañellas, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: I. La demandante han prestado sus servicios para la empresa demandada en virtud de contrato laboral indefinido, con antigüedad de noviembre de 2.006, con la categoría profesional de dependiente, dedicada al sector de comercio.

  1. La demandante suscribió los documentos de 11.07.2009, primero, la carta de despido con efectos de

    7.07.2009, y segundo de liquidación por cese por la suma de 5.630,97 euros, correspondientes a la suma de

    4.431 euros por despido, más la liquidación de contrato, reconociendo que "con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado por todos y cuantos devengos salariales le pudieran corresponder por razón del trabajo por cuenta de la mencionada empresa, no teniendo más que pedir ni reclamar por concepto salarial alguno".

  2. La demandante no impugnó la extinción de la relación laboral.

  3. La empresa Sra. CatalinaRiego Esterlich denunció el 14.03.2009 el robo ante la Guardia Civil de Santany, en su ferretería, 900 euros de la oficina, no constando persona concreta; el 16.07.2009 amplió la denuncia respecto de la demandada, sospechando de la misma, sin haber sido forzado el acceso, recontando como mayor la cantidad la sustraída, y habiendo percibido descuadres diversos en la contabilidad diaria, y manifestando que la trabajadora solicitó que no fuera comentado, presentando finalmente la demandante declaración como imputada. La empresa denunció de nuevo el 23.07.2009 como la caja registradora estaba en el suelo, sin que ninguna puerta de acceso estuviera forzada.

  4. La demandante denunció, tras la celebración del juicio, a la demandada por denuncia falsa y calumnia el 29.04.2010

  5. La denuncia interpuesta por la empresa como consecuencia del robo ha sido sobreseida por auto judicial de 6.10.2010 por falta de autor conocido.

  6. Conciliación previa: agotada, instada el 30.07.2009.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Desestimando la demanda formulada por la Sra. Bibiana contra le empresa Sra. Catalina Rigo Esterlich, debo absolver y absuelvo a las demandada de la pretensión planteada.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrada Dª. Isabel Adrover Rigo, en nombre y representación de Dª. Bibiana, que posteriormente formalizó y que no fue impugnado; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintisiete de Febrero de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La representación de la actora formula su primer motivo de recurso por la vía del art. 191 c) de la LPL, sin cita de disposición infringida, lo cual puede subsanarse en recta aplicación del art. 11.2 LOPJ, se sostiene, en síntesis, que la empresa demandada no le ha abonado la indemnización por despido improcedente y la liquidación del contrato, por un importe de 5.630,97 euros, que figuran en el finiquito suscrito por la propia actora en fecha 11 de julio de 2009, fecha en la que la empresa demandada le entregó, además, la carta de despido en la que la empresa reconoce la improcedencia del despido y pone a su disposición la cantidad de 4.431 euros.

Para resolver la cuestión debe traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 noviembre 2004 ( ROJ: STS 7490/2004 ) (RUD 6438/2003) en la que se hace un amplio repaso de la doctrina jurisprudencial en materia de documentos o recibos de «saldo y finiquito» de la que interesa destacar lo siguiente:

"El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" ( s. de 24-6-98, rec. 3464/97 ). No esta sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación ( ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras)".

Se añade que "en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes - que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET -; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado - por lo tanto sin vicios que lo invaliden - y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil ( s. de 28-2-00 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario ( ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00 )."

Y en cuanto a la eficacia liberatoria se declara lo siguiente:

"Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).

El...

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