STS, 29 de Marzo de 2012

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2012:1984
Número de Recurso6177/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 6177/2009 interpuesto por el REAL CLUB NÁUTICO DE LAREDO, representado por la Procuradora Dª ESTELA PALOMA NAVARES ARROYO, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de septiembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 78/2008 ). Se han personado en las actuaciones como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado y el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2009 en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo (recurso 78/2008 ) interpuesto por el Real Club Náutico de Laredo contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 21 de enero de 2008 que confirma en reposición la anterior resolución de 7 de marzo de 2006 que acuerda declarar extinguida por vencimiento de plazo la concesión otorgada por Orden Ministerial de 13 de octubre de 1970 y cuya duración era de 30 años y ordenar a la Demarcación el levantamiento del acta de reversión; acordando asimismo denegar la solicitud de concesión para el mantenimiento de la escuela de vela y la ampliación del morro del espigón destinada a la instalación de surtidor de carburante y ordenar la demolición de las citadas instalaciones, así como del muelle flotante; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

SEGUNDO

En el proceso que dicha sentencia vino a resolver la parte actora solicitaba que se anulara la resolución recurrida y, en su lugar, se acordase declarar la procedencia de otorgar la concesión solicitada, en todo equivalente a la que ha servido a las instalaciones del Real Club Náutico de Laredo dictada por Orden Ministerial de 19 de octubre de 1970, y que afecta a la construcción de un muelle flotante, la escuela de vela, los surtidores de carburante, a la longitud del pantalán y al aumento de longitud de la rampa.

En el fundamento primero, la sentencia de instancia fija el objeto del recurso y expone una serie de datos fácticos que considera relevantes para el enjuiciamiento de la controversia. El texto del fundamento es el siguiente:

(...) PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por el Real Club Náutico de Laredo la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 21 de enero de 2008, que confirma en reposición la anterior resolución de 7 de marzo de 2006, que acuerda:

1) Declarar extinguida por vencimiento de plazo la concesión otorgada por Orden Ministerial de 13 de octubre de 1970 cuya duración era de 30 años.

2) Ordenar a la Demarcación el levantamiento del Acta de reversión.

3) Denegar la solicitud de concesión para el mantenimiento de la escuela de vela y la ampliación del morro del espigón destinada a la instalación de surtidor de carburante del Club Náutico de Laredo instalaciones ya existentes en virtud de la concesión otorgada por Orden Ministerial de 13 de octubre de 1970, cuyo plazo vencía en octubre de 2000.

4) Ordenar la demolición de las citadas instalaciones así como del muelle flotante que también se incluía en la concesión otorgada por Orden Ministerial de 13 de octubre de 1970, y sobre la que se han realizado obras de sustitución de la estructura que no han sido autorizadas por la Dirección General de Costas, pues no existen derechos concesionales que amparen el mantenimiento de esta instalación.

Son datos fácticos relevantes para el enjuiciamiento de la controversia, los que se exponen a continuación:

El Real Club Náutico de Laredo se constituyó el 5 de febrero de 1947, y con fecha de 16 de agosto de 1965 se cedió por el Estado el derecho de superficie respecto del terreno ocupado por el mismo, por un periodo de 99 años prorrogables.

Por Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968 se autorizó para ejecutar las obras de reforma del "Espigón de embarcaciones de recreo" autorizada por anterior por anterior Orden Ministerial de 31-5-1967, que además incluían la construcción de una rampa. En la misma se indicaba que la superficie a ocupar era de unos 3361 metros cuadrados, siendo el plazo estipulado de 99 años.

Con posterioridad, y una .vez solicitada por el Club Náutico la autorización para la construcción de unas obras de ampliación, se otorgó una nueva concesión mediante Orden Ministerial de 13 de octubre de 1970 referida a construcción de un muelle flotante, de una escuela de vela, instalación de dos surtidores de carburante, prolongación de longitud de pantanal y aumento de la longitud de la rampa. Concesión que se otorgada por un plazo de 30 años.

Dado que el Club Náutico no estaba conforme con el plazo de la concesión fijado en dicha OM de 13-10-1970, así lo solicito al Ministerio, que dictó Orden en la misma fecha, en la que se proponía tramitar un expediente de unificación de ambas concesiones, con determinación de un plazo unitario que "aproximadamente podría fijarse en 50 años en la refundición de las dos concesiones".

A la vista de todo ello, mediante escrito de 18 de diciembre de 1970 (folio 32) el Club Náutico decidió pedir que se mantuvieran los plazos fijados, es decir, 99 años para la primera concesión y 30 años para la segunda.

La totalidad del terreno y las instalaciones que ocupa dicho Club Náutico de Laredo, respecto de las que se han otorgado las referidas concesiones, se han incluido en el dominio público marítimo terrestre por el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 12 de diciembre de 2003. Deslinde que ha sido confirmado por dos sentencias de esta de la Audiencia Nacional de 18 de mayo de 2006, dictadas en los Recursos 190/2004 y 369/2004 .

Había sido el 14 de abril de 2003 cuando el Presidente del Club Náutico solicitó nuevamente el otorgamiento de la concesión para el mantenimiento de la escuela de vela, y la prolongación del pantalán donde se ubica la instalación de surtidores y la grúa Instalaciones ya existente, y que suponen una ocupación aproximada de 478 metros cuadrados.

Solicitud que se basa en la necesidad de dichas instalaciones para el funcionamiento del Club, las cuales completan las otras obras incluidas en las concesiones otorgadas por OOMM de 31-5-1967 y 29-11-1968, por un plazo de 99 años.

Con fecha de 10 de julio de 2003 la Demarcación de Costas propone la declaración de la extinción de dicha concesión por haber transcurrido su plazo a tenor del la Disposición Transitoria 15ª del Reglamento de la Ley 22/1988 . Asimismo, se pone de manifiesto la existencia de un muelle flotante construido al amparo de la concesión de 1970, para el que no se solicitaba su mantenimiento.

La Declaración de Impacto Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente de Cantabria impuso la condición de traslado de todas las instalaciones del Club Náutico al nuevo puerto de Laredo.

El expediente administrativo concluyó mediante la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 7 de marzo de 2006. El recurso de reposición interpuesto frente a esta última ha sido desestimado por la Resolución de 21-1-2008

.

En el fundamento segundo la sentencia expone los motivos de impugnación aducidos por la parte actora en defensa de sus pretensiones, en los siguientes términos:

(...) SEGUNDO.- La parte actora sustenta su pronunciamiento desestimatorio de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones: Para poder llevar a término las exigencias impuestas por el Estado (apartado 5° dé la Escritura de otorgamiento) se instaron varias concesiones, así la de 31 de mayo de 1967, cuya superficie es de 3.456,80 metros cuadrados, que afecta al espigón para embarcaciones de recreo, y cuya duración es de 99 años. La de 29 de noviembre de 1968, que en realidad reforma la anterior, y afecta a la rampa y prolongación del espigón. Y la de 19 de octubre de 1970, bajo la vigencia de la Ley de Costas de 1969, que afecta a construcción de muelle flotante, escuela de vela, surtidores de carburante, longitud del pantanal y aumento de longitud de la rampa, y cuya duración estipulada lo fue por treinta años.

Es evidente que la concesión de 1970 es una autorización para ampliar la concesión otorgada el 31-5-1967 (folio 23), es decir, otorgada con la misma finalidad y amparándose en la misma razón de ser. Y si bien la de 1970 caducó en el año 2000, todos los títulos, el derecho de superficie y las concesiones configuran un sistema integrado, interdependiente funcionalmente, de tal manera que se dan soporte entre si, legal y también operativo. Y ello porque, materialmente, es imposible realizar las actividades náutico-deportivas propias de un club náutico moderno sin contar con dichas instalaciones a que se refiere la concesión de 1970. (Ver plano que obra al folio 378).

Aunque no exista un solo artículo de derecho positivo que permita exigir a la Administración el otorgamiento de la concesión, existe una situación configurada por la concurrencia de varios elementos jurídicos y fácticos que se han de interpretar conjuntamente.

Existe una interconexión entre el derecho de superficie y las tres concesiones, por lo que la Administración, al no autorizar una nueva concesión que se prolongue por el tiempo que duran las concesiones de las que ésta trae causa, asfixia e impide materialmente al Real Club Náutico de Laredo (RCNL) el ejercicio sus derechos.

Es la propia Administración la que ha exigido al RCNL que se dote de medios necesarios para poder desarrollar actividades náutico-deportivas a cuya realización condiciona, nada más y nada menos, que el derecho de superficie sobre el que posteriormente encaja todas las demás concesiones

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En el fundamento tercero, invocando la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la finalidad de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, y analizando el doble pronunciamiento de la resolución impugnada -extinción de la concesión otorgada y denegación de solicitud de concesión para el mantenimiento de las instalaciones existentes-, la sentencia aborda la cuestión relativa a la extinción de la concesión otorgada a favor del Real Club Náutico de Laredo por Orden Ministerial de 13 de octubre de 1970, por el transcurso del plazo de treinta años, en los siguientes términos:

(...) TERCERO.- Para la resolución de la controversia hemos de partir de la consolidada doctrina del Tribunal Supremo ( STS 5-10-2005 (Rec. 4753/2002 ) que a su vez hace referencia a las anteriores sentencias de 10, 12 y 17-2- 2004) según la cual "la finalidad de la Ley de Costas 22/1 988, de 28 de julio, no fue sólo la de conformar hacia el futuro una regulación eficaz para la protección de dominio público marítimo-terrestre, sino la de imponer un remedio activo frente a las situaciones consumadas del pasado, en defensa de unos bienes constitucionalmente protegidos ( articulo 132 C. E .).

Todo el sistema transitorio de tal Ley 22/1988 demuestra lo dicho: la Ley impone su regulación también hacia el pasado, pues se sobrepone incluso a anteriores declaraciones de propiedad particular por sentencias firmes. ( Disposición Transitoria 1ª -1) y también a títulos anteriores amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (Disposición Transitoria 1ª- 2)

Y ello porque como también ha declarado esta Sala (SAN 24- 11-2004, Rec. 20/2000 , entre otras muchas), la ocupación de bienes de dominio público marítimo terrestre con obras o instalaciones está sujeta a previa concesión otorgada por la Administración del Estado ( Art. 64 de la Ley de Costas ), y no se trata de una competencia cuya delegación prohíba el ordenamiento jurídico ( Art. 13.2 de la Ley 30/1992 ), o del ejercicio de la potestad sancionadora, la cual no puede delegarse a órgano distinto ( Art. 127.2 de la Ley 30/92 ).

En el presente caso, la resolución del Ministerio de Medio Ambiente impugnada contiene, en definitiva, un doble pronunciamiento: de un lado declara extinguida por vencimiento del plazo, la concesión otorgada a favor del Club Náutico por OM de 13 de octubre de 1970. Y además, deniega la solicitud de la concesión para el mantenimiento de las instalaciones existentes, precisamente, en virtud de dicha concesión otorgada por OM de 13-10-1970.

Por lo que se refiere al vencimiento del plazo tal finalización así en los siguientes preceptos de la Ley 22/1988, de Costas: 78.1 .a), 66.2 (a cuyo tenor la duración de los plazos de la concesión en ningún caso podrá exceder de treinta años) y 81.1 (que prevé la improrrogabilidad de tal plazo), y además dicha extinción por vencimiento del plazo ni siquiera se discute por el Club Náutico en la demanda, I debiendo hacer especial alusión, en tal sentido, a la manifestación de voluntad que dicha entidad actora dirigió a la Administración mediante escrito de 18 de diciembre de 1970 (Folio 32) A la vista de todo ello..., decide que se mantengan los plazos fijados, es decir, 99 años para la primera concesión y 30 años para la segunda.

Y ello porque, como en el mismo sentido razona la Resolución que desestima la reposición: la posibilidad de haber señalado un nuevo plazo de vigencia de 50 años para todas las autorizaciones, si no se llevó a cabo, fue precisamente porque no lo solicitó el concesionario, probablemente por no interesarle la reducción del plazo de 99 años otorgado para las obras e instalaciones de las dos primeras concesiones

.

En el fundamento cuarto de la sentencia se aborda la cuestión relativa a la solicitud de nueva concesión para el mantenimiento de las instalaciones, señalando la Sala de instancia que en realidad se pretende una prórroga de la concesión otorgada en 1970, a la que se opone la Disposición Transitoria 15ª del Reglamento de Costas , pudiendo denegarse la concesión sobre el dominio público por razones de interés público debidamente motivadas, sin que la invocada unidad integral entre la concesión de 1970 y las anteriormente otorgadas al Club constituya razón suficiente para volver a otorgar la concesión que se pretende, pues no se trata de instalaciones de servicio público, se ubican en un espacio natural y se han realizado obras de sustitución de la estructura que no han sido autorizadas. El texto del fundamento es el siguiente:

(...) CUARTO.- Por lo que se refiere a la solicitud de la nueva concesión, en realidad, lo que con la misma se pretende es unan prórroga de la concesión otorgada en 1970, y cuya extinción por vencimiento del plazo se declara, pues tal solicitud afecta a las instalaciones cuya construcción y ampliación fue autorizada por aquella. Prórroga a la que se opone la Disposición Transitoria 15ª del Reglamento de Costas que considera contraria a lo establecido en la Ley de Costas la prórroga por plazo que, acumulado al inicialmente otorgado, exceda del límite de treinta años.

En cualquier caso, además, ha de traerse a colación el artículo 32.1 de la referida Ley 22/1988 , a cuyo tenor: "únicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público marítimo terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza no puedan tener otra ubicación". Precepto que se reitera en el articulo 60.1 del Real Decreto 1471/1989 , que aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de tal Ley de Costas que en su apartado 2, añade que "las actividades o instalaciones a que se refiere el apartado anterior son:

a) Las que desempeñan una función o presten un servicio que, por sus características, requiera la ocupación del dominio público marítimo terrestre.

b) Las de servicio público o al público que, por la configuración física del tramo de costa en que resulte necesario su emplazamiento, no puedan ubicarse en los terrenos colindantes con dicho dominio".

Se sustenta el alegato defensivo de la demanda, esencialmente, en la interconexión existente entre la concesión que ahora se declara extinguida y las otras dos otorgadas en 1967 y en 1968, respecto de las mismas instalaciones náutico-deportivas, con las que configura un sistema integrado, tanto legal como operativo, hasta el punto de que es materialmente imposible realizar las referidas actividades deportivas propias de un Club Náutico, se argumenta, sin contar con dichas instalaciones.

En este sentido figura un Informe Pericial en autos, acompañado de fotografías muy ilustrativas, en el que se indica la necesidad de la prolongación de la zona de martillo o espigón para ofrecer los servicios necesarios a los usuarios, imprescindible para la viabilidad del Club y escuela de veIa de modo que el desmantelamiento de dichas instalaciones, obligaría al cese de las actividades náuticas.

Frente a ello hemos de manifestar que la invocada unidad integral entre la concesión de 1970 y las anteriormente otorgadas al Club Náutico no constituye razón suficiente para volver a otorgar la concesión respecto de las instalaciones a que se refiere tal O.M. de 1970, pues como esta Sala ha indicado con reiteración (entre otras, en la SAN 5-3-2008 (Rec. 214/2005 ), con carácter general, la concesión sobre el dominio público marítimo terrestre se puede denegar por razones de interés público debidamente motivadas, tal y como se desprende del artículo 35 de la Ley de Costas , después de la STC 149/1991, de 4 de julio (que declaro inconstitucional el inciso "de oportunidad u otras"), habiendo reiterando la Jurisprudencia - SSTS 20-12-1999 (Rec. 8176/1992 ), y 9-3-1999 (Rec. 9383/1991 )- que es principio general en el que se asienta todo régimen de concesiones sobre el dominio público el de que se encuentran subordinadas al interés general, que es siempre prevalerte al particular del concesionario.

Razones de interés público y motivación que se hacen constar en la Resolución denegatoria de 7 de marzo de 2006, al fundamentar su pronunciamiento desestimatorio, básicamente, en lo siguiente:

1) No se trata de instalaciones de servicio público o al público, ya que su acceso actual está restringido a los socios del Club, sin que el proyecto elaborado contenga ninguna propuesta de apertura al público de dichas instalaciones.

2) Teniendo en cuenta las características de espacio natural en las que se ubican las instalaciones (estuario que forma parte de la Reserva Natural de las marismas de 1 de las Santoña y Noja existen razones ambientales que aconsejan la retira a de las instalaciones.

3) Existe además un muelle flotante que también se incluía en la concesión de 1970, sobre el que se han realizado obras de sustitución de la estructura que no han sido autorizadas por la Dirección General de Costas

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En el fundamento quinto de la sentencia se exponen diversas consideraciones sobre el carácter discrecional para el otorgamiento de una concesión sobre el dominio público y la suficiente motivación de la resolución recurrida para la denegación de la concesión solicitada. Todo ello se expresa en los siguientes términos:

(...) QUINTO.- A tales efectos debe mencionarse también el informe que respecto a la repetida concesión emite la Dirección General de la Biodiversidad del Gobierno de Cantabria (que adjunta con su contestación a la demanda) que concluye que (...) se considera que la actuación objeto de informe esta alterando las características naturales geomorfolóqicas y biológicas, su dinámica natural, el paisaje del entorno así como los valores de las escasas dunas secundarias y terciarias del sistema dunar del Puntal de Laredo.

Informe que añade que: Para el cumplimiento de los objetos del Parque Natural de las Marismas dé Santoña, Victoria y Joyel se estima necesaria la retirada de todas las instalaciones existentes del Club Náutico en el Puntal de Laredo.

Ha de tomarse en consideración, además, que a tenor del Art. 67 de la Ley 22/1988, de Costas , el otorgamiento por la Administración de una concesión sobre el dominio público, posee carácter discrecional.

Así, y como esta Sala ha declarado con reiteración, entre otras, en la SAN 14-6-2006, Rec.173/2004 y en la SAN 21-9-07, Rec. 128/2005 , la Ley atribuye a la Administración la posibilidad de valorar los intereses en juego, reconociéndole un margen de discrecionalidad para discernir, de forma motivada en cada caso, el interés público prevalente. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 16 de enero de 1998 , al explicar cual es la naturaleza y alcance de una potestad discrecional indica que otorga a la Administración un amplio margen de libertad para elegir entre las diversas alternativas posibles, la que considere más adecuada para el interés general. Sin bien esta potestad no puede ejercerse de forma arbitraria, ya que ha de estar sometida a los principios generales del derecho y no incurrir en desviación de poder.

Aplicando dicha doctrina al .presente supuesto, tenemos que la resolución recurrida razona de forma más que suficiente el por qué deniega la pretensión de la parte actora, por lo que el hecho de que la concesión se termine, y ello implique una finalización de las actividades, no obedece a una actuación administrativa imprevisible de carácter negativo para la entidad recurrente, sino a un acuerdo que, como se ha indicado, fue libremente aceptado por tal concesionario en el momento en que se otorgó la concesión.

Ha de dictarse, por tanto un pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda, debiéndose hacer hincapié en el carácter restrictivo de la Ley de Costas en esta materia de concesiones sobre él dominio público marítimo-terrestre, que deriva del artículo 32.1 y concordantes de la Ley de Costas

.

Por las razones expuestas, la sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La representación del Real Club Náutico de Laredo preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2009 en el que se aducen dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Ahora bien, por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 22 de septiembre de 2010 se otorgó a las partes un plazo común de diez días para que alegasen sobre una posible causa de inadmisión parcial del recurso de casación, y, evacuado dicho trámite de alegaciones, mediante auto de la mencionada Sección Primera de 25 de noviembre de 2010 se declaró la inadmisión del motivo de casación primero y la admisión del motivo segundo, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

CUARTO

El motivo segundo de casación -único admitido a trámite- se formula al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , alegando la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender el recurrente que la sentencia se aparta de una manera irracional del razonamiento y conclusiones expuestas en el dictamen pericial, según el cual las instalaciones situadas en la zona cuya concesión se solicita son necesarias, imprescindibles y únicas para ofrecer los servicios necesarios.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que estime el recurso y resuelva sobre la procedencia de otorgar la concesión solicitada por el Real Club Náutico de Laredo mediante solicitud de fecha 14 de abril de 2003.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 9 de febrero de 2011, se dio traslado a la representación procesal de las partes recurridas para que formalizasen por escrito su oposición al recurso de casación.

SEXTO

El Letrado del Gobierno de Cantabria presentó escrito con fecha 22 de marzo de 2011 en el que solicita la desestimación del recurso de casación ya que se pretende una revisión de la valoración de la prueba, lo que no cabe en casación, y además, la recurrente realiza una interpretación sesgada e interesada de la prueba pericial practicada, obviando las razones que la Sala de instancia ha tomado en consideración para proceder a la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

La Administración del Estado presentó escrito con fecha 24 de marzo de 2011 en el que solicita que se declare no haber lugar al recurso de casación ya que la concesión sobre el dominio público se puede denegar por razones de interés público debidamente motivadas, constando en las actuaciones el informe de la Dirección General de la Biodiversidad del Gobierno de Cantabria en el que se indica que la actuación está alterando las características naturales, geomorfológicas y biológicas, el paisaje y los valores de las escasas dunas secundarias y terciarias del sistema del Puntal de Laredo. Además, no puede ser alegado en casación el error en la valoración de la prueba, sin que sea suficiente el mero desacuerdo de la parte con la valoración efectuada por la Sala de instancia, debiendo demostrar que la apreciación efectuada es arbitraria o irrazonable o conduce a resultados inverosímiles.

OCTAVO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 27 de marzo de 2012 fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 6177/2009 lo dirige la representación del Real Club Náutico de Laredo contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de septiembre de 2009 que desestima el recurso contencioso-administrativo (recurso 78/2008 ) interpuesto por dicha entidad contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 21 de enero de 2008, que confirma en reposición una anterior resolución de 7 de marzo de 2006 que acuerda declarar extinguida por vencimiento de plazo la concesión otorgada por Orden Ministerial de 13 de octubre de 1970, cuya duración era de 30 años; ordenar a la Demarcación el levantamiento del acta de reversión; denegar la solicitud de concesión para el mantenimiento de la escuela de vela y la ampliación del morro del espigón destinada a la instalación de surtidor de carburante y ordenar la demolición de las citadas instalaciones, así como del muelle flotante.

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones dadas por la Sala de instancia para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Debemos entonces entrar ya a examinar el motivo de casación segundo, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente cuarto. Este motivo es el único que analizaremos, pues, como hemos indicado en el antecedente tercero, el motivo primero fue inadmitido por auto de la Sección Primera de esta Sala de 25 de noviembre de 2010 .

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso de casación se alega la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por valoración ilógica e irracional de la prueba pericial practicada de la que resulta -según la parte recurrente- que las instalaciones situadas en la zona cuya concesión se solicita son imprescindibles y únicas para ofrecer los servicios necesarios.

El motivo de casación debe ser desestimado.

Es doctrina reiterada de esta Sala la que establece que el otorgamiento de concesiones en el ámbito del dominio público marítimo-terrestre tiene un marcado carácter discrecional ( artículo 67 de la Ley 22/1988, de Costas ). Este argumento es decisivo: La Administración no está obligada a otorgar los títulos de utilización del dominio público marítimo terrestre porque tanto la denegación como el otorgamiento de estas concesiones ha de basarse en la satisfacción de un interés público, es decir, de un fin público ligado a la gestión estatal del dominio público marítimo-terrestre (pueden verse, entre otras, las sentencias de 14 de septiembre de 2009 (casación 4954/2007 ) y 8 de julio de 2009 (casación 4448/2007 ).

La sentencia de instancia fundamenta la desestimación de la pretensión formulada por la actora señalando el carácter discrecional del otorgamiento de una concesión sobre el dominio público por parte de la Administración ( artículo 67 de la Ley 22/1988, de Costas ), que puede elegir, de entre las alternativas posibles, la que considere más adecuada para el interés general, estando suficientemente motivada la resolución denegatoria del Ministerio de Medio Ambiente, por no tratarse de instalaciones de servicio público, ya que su acceso se encuentra restringido a los socios del Club, sin que el proyecto elaborado contenga ninguna propuesta de apertura al público; por ubicarse en un espacio natural que forma parte de la Reserva Natural de las marismas de Santoña y Noja; y por haberse realizado obras de sustitución de la estructura del muelle flotante que no han sido autorizadas por la Dirección General de Costas.

Estas razones dadas en la sentencia no han sido combatidas por la recurrente en casación, que se limita a reproducir parte del contenido de la prueba pericial practicada. Prueba ésta a la que se refiere la sentencia recurrida (fundamento cuarto) señalando que si bien en ella se indica el carácter imprescindible de las instalaciones para el desarrollo de las actividades náuticas, ello no constituye razón suficiente para el otorgamiento de la concesión sobre un bien de dominio público, que puede ser denegada por razones de interés público debidamente motivadas tal y como se hizo en el caso analizado.

Además, entre esas razones dadas para la denegación, el fundamento quinto de la sentencia hace referencia al informe que emitió la Dirección General de Biodiversidad del Gobierno de Cantabria, en el que se concluye que la actuación desarrollada está alterando las características naturales, geomorfológicas y biológicas, su dinámica natural, el paisaje del entorno, así como los valores de las escasas dunas del sistema del Puntal de Laredo; y que para el cumplimiento de los objetivos del Parque Natural de las Marismas de Santoña, Vitoria y Joyel se estima necesaria la retirada de las instalaciones del Club Náutico en el Puntal de Laredo.

Como declara la sentencia de 6 de noviembre de 2003 (casación. 121/2001 ), y en similares términos se expresan otras muchas sentencias de esta Sala, es comprensible que las partes vencidas intenten conseguir con cada medio de impugnación un nuevo examen global de la actividad probatoria de instancia e, incluso, desde otro punto de vista, una nueva oportunidad para alegar otros motivos que funden la estimación del recurso contencioso administrativo o su desestimación, pero el recurso de casación no puede permitir esos excesos procesales, so pena de desnaturalizar su propia esencia. Y en este caso, la parte recurrente podrá no estar de acuerdo con la valoración de la prueba pericial que ha hecho el Tribunal de instancia, pero ello no significa que esa valoración sea absurda o ilógica ni que al realizarla hayan dejado de respetarse las reglas de la sana crítica. Al contrario, la valoración efectuada por la Sala en modo alguno puede calificarse de irrazonable, y viene acompañada de una fundamentación basada en la normativa de Costas y en la jurisprudencia relativa al otorgamiento de las concesiones sobre bienes de dominio público.

TERCERO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer las costas del recurso de casación a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la Administración del Estado y el Gobierno de Cantabria en sus respectivos escritos de oposición al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de cada una de las mencionadas administraciones recurridas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 6177/2009 interpuesto en representación del el REAL CLUB NÁUTICO DE LAREDO contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de septiembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo nº 78/2008 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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