STSJ Islas Baleares 224/2017, 30 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJBAL:2017:389
Número de Recurso302/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución224/2017
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

LLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00224 /2017

SENTENCIA Nº 224

En Palma de Mallorca a 30 Mayo del 2017

ILMOS. SRES. PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el procedimiento ordinario nº 302/2015 seguido a instancia de la entidad MARIPLAYA BALEAR 2005 S.L. representada por el Procurador Sr. D. José Luis Nicolau Rullán y defendida por la Letrada Dña. Irene Truyols Cantallops contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado Sr. D. Luis Miguel Castán Martínez.

Es objeto de impugnación en autos la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el 17 de julio de 2014 ante la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar frente a la Resolución del Jefe de la Demarcación de Costas de les Illes Balears con registro de salida de 17 de junio de 2014 que denegó la solicitud de ocupación del dominio público marítimo terrestre en Cala Comtessa en Calviá solicitada por la hoy recurrente, para instalación de 30 hamacas, 15 sombrillas con 15 cajas de seguridad.

La cuantía del procedimiento se fijó en Indeterminada.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La sociedad recurrente interpuso recurso contencioso el 25 de septiembre de 2015 que se registró al nº 302/2015 el que tras requerimiento de subsanación fue admitido a trámite por Decreto de 14 de octubre de 2015 ordenándose la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente el Procurador Sr. Nicolau Rullán formalizó la demanda en fecha 30 de diciembre de 2015 solicitando en el suplico que en su día se dictara sentencia por la que se anulara y dejara sin efecto el acto impugnado y se acuerde otorgar la autorización solicita para las temporadas 2014 a 2017 o para el supuesto de que la Sala considere que la distribución de instalaciones de temporada fijada para la temporada 2013, sólo permitía 40 hamacas y 14 sombrillas se acuerde declarar la nulidad de la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Demarcación de Costas y sea reconocido

la autorización con 30 hamacas y 14 sombrillas en dominio público marítimo terrestre para las temporadas 2014 a 2017. En ambos casos atendiendo al momento temporal en que se dicte sentencia estimatoria, para el supuesto que no pueda materializarse la ocupación conceda se acuerde la correspondiente indemnización de daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia. Y subsidiariamente, de entender que estamos ante una solicitud sólo de temporada del año 2014 se declare la nulidad de la desestimación presunta del recurso de alzada y se acuerde que procedía otorgar la autorización solicitada para la temporada 2014 y al no poderse materializar dicha autorización se acuerde la correspondiente indemnización de daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia. Todo ello con imposición de costas. Solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

La Abogacía del Estado presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 18 de marzo de 2016 y solicitó se dictara sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte actora. No se pronuncia sobre la prueba.

CUARTO

El 6 de abril de 2016 se dictó auto fijando la cuantía en indeterminada y el1 de septiembre de 2016 se abrió el juicio a prueba con el resultado que obra en autos.

Abierto el trámite de conclusiones los recurrentes presentaron su escrito el 6 de marzo de 2017 y lo mismo hizo la demandada el 4 de abril de 2017.

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, finalmente se señaló para la votación y fallo el día 30 Mayo del 2017

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se ha dicho ya el acto administrativo impugnado.

Los antecedentes de los que se parte para la resolución del debate extraídos del expediente administrativo aportado son los siguientes:

  1. - el 29 de julio de 2013 D. Manuel, representante legal de Mariplaya Balear 2005 S.L. presentó solicitud ante Demarcación de Costas en la que adjuntaba un proyecto técnico para explotación de 30 hamacas, 15 sombrillas en Cala Comtesa en Calviá para la temporada 2014 con solicitud de kiosco-bar en Cala Xinxell redactado por el Ingeniero Técnico Industrial Sr. Vicente .

  2. - El 29 de octubre de 2013 ese mismo representante legal presentó otra solicitud como anexo a la solicitud presentada el 29/7/2013, para poder prestar servicio de masajes, que se darían en la zona de hamacas y sombrillas en Cala Comtesa.

  3. - El 5 de noviembre la Demarcación de costas inicia el procedimiento, y remite oficio al Ayuntamiento de Calviá y a la Consellería de Agricultura y Medio ambiente del Govern Balear para que informara sobre las solicitudes presentadas.

  4. - el Ayuntamiento de Calviá contestó el oficio remitiendo informe de fecha 18 de noviembre de 2013 suscrito por el Cap de Secció Tècnic de Vies i Obres que informaba desfavorablemente la solicitud porque:

    Las instalaciones no figuran en los planos de Ordenación de la Consellería de Agricultura, Medi Ambient i Territori por lo que no se puede afirmar que se cumple con la Orden de esa Consellería de 19 de junio de 2.013 que regula dicha ordenación

    La instalación temporal solicitada incumpliría la franja libre (zona activa) de elementos prescrita en el punto

    1. del artículo 70 del Reglamento de Costas

    En la zona (Cala Comtessa) ya existía el servicio de sombrillas y hamacas solicitado por lo que esa oferta ya estaba cubierta.

  5. - Por su parte la Consellería d'Agricultura, Medi Ambient i Territori del Govern Balear también contestó ese oficio en informe de 29 de noviembre de 2013.se pronuncia con carácter favorable a la ocupación de bienes de dominio público marítimo terrestre sin perjuicio de lo que dispusieren las normas urbanísticas que fueren aplicables al caso y la legislación sectorial, pero advierte que la solicitud presentada precisa de concesión a tenor de lo establecido en el artículo 129 del Reglamento de la ley 22/1988 de 28 de julio . Y señala que deben cumplirse las condiciones establecidas en el otorgamiento de aquella concesión.

  6. - Demarcación de Costas a la vista del contenido desfavorable del informe emitido por el Ayuntamiento de Calviá propuso la denegación de la solicitud de ocupación presentada en julio de 2013 y dio traslado a la parte para alegaciones, lo cual hizo en escrito presentado el 26 de marzo de 2014 en la que alegó que ese informe

    no tenía carácter vinculante, y era arbitrario y contenía graves errores; que existían razones de interés público para el otorgamiento de aquella autorización, y que la denegación adolecía de falta de motivación.

  7. - Igualmente el 27 de mayo presentó un escrito llamado " de aclaración" en el que señalaba que si bien en su escrito inicial se solicitó autorización para la temporada 2.014, pero que como fuere que el artículo 52.4 de la ley 22/1988 de 28 de julio, modificado por el artículo

    1.17 de la ley 2/2013 de 29 de mayo, estableció el plazo máximo de vencimiento de las autorizaciones en 4 años aclaraba que la solicitud pendiente de resolución en el momento de presentar ese escrito debía ser considerado con una duración de plazo máximo de 4 años, cuyo inicio comenzaría en la temporada 2.014

  8. - Con registro de salida de 17 de junio de 2014 Demarcación de Costas resuelve el expediente y deniega la solicitud presentada para la explotación de hamacas y sombrillas en Cala Comtessa referida a la temporada 2014. Manifiesta que el artículo 35.2 de la Ley de Costas señala que la Administración no está obligada a otorgar los títulos de utilización del dominio público marítimo terrestre que se soliciten que pueden ser denegados por razones de interés público debidamente motivado. Y refleja que la parte en su escrito de 26 de marzo de 2014 no presentó documentación que justificara y rebatiera las razones expuestas en la propuesta de denegación y reitera las consideraciones esgrimidas por el ayuntamiento de Calvia y la necesidad de obtención de concesión, que no figuraba a nombre del peticionario.

  9. - Interpuesto recurso de alzada en contra de dicha denegación ha sido desestimada por silencio. Y ese acto presunto es el objeto de impugnación en autos.

    Instalada la controversia en sede jurisdiccional la actora impugna el acto en base a los siguientes argumentos:

    1. no es necesaria concesión administrativa por lo que se equivoca el informe de la Consellería; b) también se equivoca el informe desfavorable del Ayuntamiento porque sí figuran en los planos de distribución de la Consellería de medio ambiente las instalaciones que se pretenden colocar y c) falta de motivación de la denegación al no alegar ni fundamentar la demandada su denegación en un interés digno de protección ni siquiera el interés público.

    Se opone la defensa de la demandada que solicita la desestimación del recurso contencioso.

SEGUNDO

Empezando por el defecto de motivación alegado, hay que indicar que el deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de nov 2001 (Rec 6690/2000 ) tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 54 de la ley 30/1992 el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos...

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