STS, 5 de Octubre de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2005:5881
Número de Recurso4753/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 4753/2002 interpuesto por Dª. María Inmaculada, D. Franco y la entidad METIS, S. A., representados por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal y asistidos de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por sus servicios jurídicos, promovido contra la sentencia dictada el día 26 de abril de 2.002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso contencioso administrativo número 366/1999, contra la Orden Ministerial del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 11 de febrero de 1998, que aprobó las Actas de 16 de septiembre de 1996 y 30 de junio de 1997, así como los Planos de deslinde, de septiembre de 1997, en los que se define el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa, de unos seis mil ochocientos ochenta y dos con veintiocho (6.882,28) metros de longitud comprendido entre el "rec" Sirvent y el río Muga, en el término municipal de Castelló d`Empuries (Girona).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso nº 366/1999 promovido por Dª. María Inmaculada, D. Franco y la entidad METIS, S. A. y en el que ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Orden Ministerial del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 11 de febrero de 1998, que aprobó las Actas de 16 de septiembre de 1996 y 30 de junio de 1997, así como los Planos de deslinde, de septiembre de 1997, en los que se define el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa, de unos seis mil ochocientos ochenta y dos con veintiocho (6.882,28) metros de longitud comprendido entre el "rec" Sirvent y el río Muga, en el término municipal de Castelló d`Empuries (Girona).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2.002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña María Inmaculada, Don Franco y «Metis, S.A.», contra la Orden Ministerial de 11 de febrero de 1.999, dictada por el Director General de Costas, por delegación del Ministro de Medio Ambiente, debemos declarar la expresada Orden Ministerial conforme con el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a los terrenos de la parte recurrente. No se hace expresa imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad Metis, S.L., Franco y de los sustitutos procesales de la difunta Doña María Inmaculada, Doña Antonia, Doña Carmen, Doña Elisa, Doña Frida y Doña Luz , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de junio de 2.002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que la representación de la entidad Metis, S.L., Franco y de los sustitutos procesales de la difunta Doña María Inmaculada, Doña Antonia, Doña Carmen, Doña Elisa, Doña Frida y Doña Luz, formuló en fecha 24 de julio de 2.002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se dictara en su día sentencia "que corresponda conforme con el artículo 95.2 de la LJ".

QUINTO

Habiéndose interpuesto recurso de súplica por las partes recurrentes contra la providencia dictada el 29 de octubre de 2.002, la Sala Tercera del Tribunal Supremo en fecha 3 de abril de 2.003, ACUERDA: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de la mercantil «Metis, S.L.» y de Don Franco, Doña Frida y Doña Luz contra la providencia de fecha 29 de octubre de 2.002, que se confirma; devuélvanse los documentos acompañados con el escrito presentado el 22 de noviembre de 2.002; sin costas".

SEXTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 14 de abril de 2.004, ordenándose también, por providencia de fecha 16 de junio siguiente entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 2 de agosto de 2.004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia "por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEPTIMO

Por providencia de 7 de septiembre de 2.005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de septiembre en que tuvo lugar.

OCTAVO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 26 de abril de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 366/99, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª. María Inmaculada, D. Franco y la entidad METIS, S. A. contra la Orden Ministerial del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 11 de febrero de 1998, que aprobó las Actas de 16 de septiembre de 1996 y 30 de junio de 1997, así como los Planos de deslinde, de septiembre de 1997, en los que se define el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa, de unos seis mil ochocientos ochenta y dos con veintiocho (6.882,28) metros de longitud comprendido entre el "rec" Sirvent y el río Muga, en el término municipal de Castelló d`Empuries (Girona).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución recurrida, fundamentándose para ello en los siguientes extremos:

  1. En relación con los vicios formales alegados por los recurrentes, la sentencia de instancia --- rechazando, por otra parte, la existencia de indefensión alguna--- tras referirse al principio de contradicción y resumir los diversos trámites del procedimiento de deslinde, responde a los planteamientos de los recurrentes señalando que "la parte recurrente ha tenido una participación activa en el procedimiento seguido para realizar el deslinde que ahora se recurre, pues compareció al acto de apeo, que firmó en disconformidad con el deslinde propuesto. Además presentó alegaciones y acompañó un informe técnico en apoyo a su propuesta de deslinde. Por tanto, los defectos procedimentales que denuncia no constituyen un supuesto de nulidad, pues no está legalmente prevista la exigencia de que las pericias encargadas por la Administración deban ser elaboradas por los técnicos con la participación de su parte. En efecto, este trámite es desconocido en el procedimiento que prevé la Ley de Costas, ya que su participación es posterior, es decir, tiene derecho a conocer e intervenir en el procedimiento administrativo, como ha sucedido en el presente caso, en el que ha presentado alegaciones en varias ocasiones".

  2. En relación con la cuestión de fondo ---concurrencia de los requisitos legales para la consideración de los terrenos de los recurrentes como de dominio público---, la sentencia de instancia, tras llevar a cabo una amplia consideración previa sobre los bienes demaniales señala que, en el supuesto de autos "la inclusión en el dominio público marítimo-terrestre de los terrenos de la parte recurrente obedece -según se contiene en la consideración jurídica 3 de la resolución recurrida- a que los mismos pertenecen a la playa (artículo 3.1.b de la Ley de Costas) que incluye las cadenas de dunas (artículo 4.d del Reglamento), y constituyen una zona de depósito de materiales (artículo 3.1.b de la citada Ley de Costas). Igualmente los terrenos también están incluidos en la realidad física que describe el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas, pues se trata de terrenos bajos que se inundan con el flujo y reflujo de las mareas".

  3. Y, tras exponer las respectivas posiciones de las partes litigantes señala que "la valoración del conjunto de la prueba practicada y los informes que obran en el expediente administrativo, revela que los terrenos afectados por el deslinde recurrido pertenecen al dominio público marítimo- terrestre. Veamos cuales son las razones que avalan esta conclusión.

    La descripción de las realidades físicas de las parcelas afectadas por el deslinde, que se realiza en la Memoria del proyecto de deslinde, con sustento en diversos informes que obran en el expediente administrativo, revelan que existe una zona de arena perteneciente a la playa o zona de depósito de materiales, en la que se han llevado a cabo movimientos de tierra y obras de defensa del camping ( descritos en el apartado 2.1 de la citada memoria). También se justifica la pertenencia de dichos terrenos al demanio costero por la composición de las aguas y la vegetación de la zona que demuestra que se trata de terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas. En efecto, en la expresada Memoria se señala que «la acción directa del oleaje provoca la entrada de agua marina a través de las zonas mas bajas, produciéndose como consecuencia de ello la expansión de dicha agua marina por inundación superficial y por filtración hacia los terrenos colindantes, de baja cota». Esta afirmación se encuentra avalada por el estudio de la Universidad de Girona, que acompaña como anexo número 1 a la citada Memoria.

    Igualmente, las características físico-químicas de las aguas de estas zonas, según revela el informe del Departamento de Ciencias Ambientales de la unidad de Ecología de la Universidad de Girona, mediante la toma de muestras, respecto del camping «La Laguna», situado en la zona de influencia de la laguna «la Muga Vella» se aprecia que «se trata de agua salobre de influencia marina, que filtra por el subsuelo del estuario de Muga».

    Por tanto, la conclusión de que los terrenos pertenecen al dominio público marítimo-terrestre por tener los terrenos las características físicas descritas en los artículos 3.1 a) y b) de la Ley de Costas, se sustenta sobre los informes citados y el «Estudio de oleaje» y el «Estudio de sobreelevación del mar», que figuran también como anexos a la expresada Memoria.

  4. La Sala de instancia, de forma expresa, rechaza las consideraciones realizadas por los otros informes, distintos de los anteriormente mencionados, señalando que "no obsta a la anterior conclusión que los otros informes que obran en el recurso contencioso-administrativo lleguen a distinta conclusión. Así es, los informes aportados por la parte recurrente, con el escrito de interposición y con la demanda mantienen la tesis opuesta, por cierto el mismo y voluminoso informe dos veces, llega a conclusiones diversas de los anteriormente citados. La lectura de este informe parece mas encaminada a rebatir el contenido de los realizados en vía administrativa que a describir las características de los terrenos. Igualmente, el informe pericial realizado en el presente recurso contencioso administrativo señala que la sobreelevación impide la penetración del oleaje, que los mayores temporales conocidos alcanzan mas de 300 o 400 metros, que las aguas superficiales presentan una salinidad moderada, y que las plantas son higrófilas. Las conclusiones a las que llega el citado informe no se encuentran contrastadas en el contenido del mismo, lo que unido a la metodología empleada y a las dudas que expresó el perito en el acta de ratificación de su informe conducen a considerar el alcance limitado que ha de darse a sus conclusiones, en relación con los informes a que antes se ha hecho mención y que obran en el expediente administrativo".

  5. Por último, la Sala, del mismo modo, rechaza a vulneración del principio de igualdad, "toda vez que no se proporciona un término adecuado de comparación, al no tener constancia de las características físicas de los terrenos con los que pretende equipararse la parte recurrente. Además, el derecho fundamental a la igualdad previsto en el artículo 14 de la CE solo puede ser de aplicación dentro de la legalidad, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional (Sentencia de 37/1982, de 16 de junio) y el Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de mayo y 14 de septiembre de 1994).

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto recurso de casación los sustitutos procesales de Dª. María Inmaculada (Dª. Antonia, Dª. Carmen, Dª. Elisa, Dª. Frida y Dª. Luz), así como D. Franco y la entidad METIS, S. A., en el cual esgrimen cuatro motivos de impugnación, que se articulan, los tres primeros, a través del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracciones que los recurrentes imputan a la sentencia; y el cuarto motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la citada LRJCA, al haberse dictado la sentencia de instancia con infracción de normas y jurisprudencia, según se expresa.

En el primer motivo considera la parte recurrente que se ha producido un incongruencia omisiva con infracción de los artículos 216 y 218.1 y 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), por cuanto, según se expone, en el desarrollo argumental del motivo, en el FJ 2º de la sentencia de instancia, se sustituye lo alegado por la recurrente en la demanda (esto es, los vicios de procedimiento causantes de indefensión) por la vulneración del principio de contradicción, negándose tanto esta vulneración como la existencia de indefensión alguna. Por otra parte, se insiste en haber alegado la existencia de indefensión derivada de la falta de apertura de período de prueba debidamente solicitado.

En el segundo motivo se consideran infringidas normas de la sentencia; en concreto, los artículos 208.2, 209, y , y 218 de la citada LEC, por entender la recurrente que en la sentencia no existe razonamiento alguno sino un simple rechazo de la prueba propuesta por los recurrentes, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, con especial referencia a la pericial la cual, según se expresa, se orilla sin entrar a realizar consideraciones y razonamientos en contraste con las pruebas de la Administración.

En el tercer motivo se entienden infringidos los artículos 317.2º, 319, y 334.2 y 3 de la citada LEC, 80.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), así como la doctrina jurisprudencial de las SSTS de 26 de abril de 1972 y 8 de julio de 1997, y de las SSTC 80/2000, 122/2001 y 184/1998; en concreto, insiste en la falta de respuesta a la pericial practicada y a la documental G), a la que imputa llegar a conclusiones distintas de las de la Administración, tomando en consideración, por el contrario "sin razonamiento alguno, ... a pie juntillas las pruebas de la Memoria de la Admón.".

Por último, en el cuarto motivo ---al amparo del 88.1.d)--- se considera infringido el artículo 3.1.a) y b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC), así como la doctrina ---que también cita en el motivo anterior--- de las SSTS de 26 de abril de 1972 y 8 de julio de 1997, con base en la cuestión referente a la "influencia marina", rechazándose la valoración de la pericial realizada en la sentencia y apelando, una vez mas, al resultado de la pericial de autos.

CUARTO

Hemos de comenzar rechazando el primer motivo que se esgrime, fundamentado como hemos puesto de manifiesto, en la existencia en la sentencia de instancia de incongruencia omisiva; imputación que debemos negar.

En el escrito de demanda de la recurrente, y bajo el apartado II de sus Fundamentos Legales los recurrentes ponen de manifiesto diversos "vicios de procedimiento", de cuya ausencia de respuesta por la Sala de instancia se quejan en casación, poniendo de manifiesto el expresado vicio de la incongruencia omisiva. En concreto los recurrentes expusieron que (1) el iter procedimetal del deslinde provisional fue alterado, al trazarse la línea del mismo con anterioridad a la realización de los estudios que la justificarían; igualmente le imputa al procedimiento de deslinde la (2) ausencia de un período probatorio, al amparo del artículo 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJPA, y, dentro de este marco, el haberse practicado las pericias aportadas por la Administración (3) sin contradicción alguna y (4) no tomando en consideración la concreta propuesta probatoria de los recurrente. Por último, los recurrentes se referían a una (5) "obstaculización continuada" por parte de la Administración para clarificar el procedimiento que, de forma pormenorizada, concreta en la exigencia de una tasa para la obtención de copias del expediente. Luego, en el Fundamento IV la demanda consideraba infringido el artículo 62.1.a) y 2 de la citada LRJPA, por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido.

Una vez mas debemos reiterar que la mencionada incongruencia omisiva se produce "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero).

Pues bien, en el supuesto de autos no ofrece duda que la referencia que en la demanda se realiza a los concretos, supuestos y mencionados vicios procedimentales no pueden contar con la expresada consideración de pretensión, ya que esta es la de nulidad de pleno derecho del procedimiento seguido, tratándose, pues, simplemente de alegaciones y argumentación con las que tratar de fundamentar la pretensión de referencia.

Partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y, vistas las concretas ---y expresas--- respuestas de la Sala de instancia en relación con la pretensión de referencia ---nulidad de pleno derecho del procedimiento de deslinde---, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación. La Sala de instancia da cumplida respuesta a la mencionada y concreta pretensión de la parte recurrente, para lo cual ---incluso--- responde a la argumentación, de referencia en el motivo.

La mención que en la sentencia se realiza en relación con la observación del principio de contradicción (FFJJ Segundo y Tercero) es llevada a cabo para argumentar en torno a alguna de las alegaciones de los recurrentes: para señalar que "la parte recurrente ha intervenido en varias ocasiones en el expediente administrativo por lo que no puede aducir la infracción del principio de contradicción", y como respuesta a la alegación de la ausencia de participación en la elaboración de las pericias realizadas en el procedimiento, aspecto sobre el que la sentencia responde que "este trámite es desconocido en el procedimiento que prevé la Ley de Costas", señalando que "no está legalmente prevista la exigencia de que las pericias encargadas por la Administración deban ser elaboradas por los técnicos con la participación de la parte".

Mas en concreto, la Sala de instancia señala que "los defectos procedimentales que denuncia no constituyen un supuesto de nulidad", argumentado al respecto en los siguientes términos:

  1. Que "la parte recurrente ha tenido una participación activa en el procedimiento seguido", que en sus trámites esenciales reproduce la sentencia.

  2. Que la participación en el expediente "es posterior, es decir, tiene derecho a conocer e intervenir en el procedimiento administrativo, como ha sucedido en el presente caso, en el que ha presentado alegaciones en varias ocasiones".

  3. Que "compareció al acto de apeo, que firmó en disconformidad con el deslinde propuesto".

  4. Que "presentó alegaciones y acompañó un informe técnico en apoyo de su propuesta de deslinde".

Por ello, el contenido y sentido de la respuesta podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la argumentación con que se apoyaba la pretensión formulada.

El motivo, pues debe rechazarse.

QUINTO

En el segundo motivo (también al amparo del artículo 88.1.c de la LRJCA) la parte recurrente considera infringidos los artículos 208.2, 209, y , y 218 de la citada LEC, por entender la recurrente que en la sentencia no existe razonamiento alguno ---sino un simple rechazo--- en relación con las pruebas por el mismo aportadas, criticando las descalificación que en el FJ 9º se realiza de la pericial de autos, apelando a la falta de análisis y razonamiento en relación con la misma, sujetándose a las reglas de la lógica y la razón.

En realidad, lo que se nos pide es que revisemos la valoración ---formal y de fondo--- llevada a cabo por la sala de instancia de los elementos probatorios que constan en el expediente, poniéndose especial énfasis por la parte recurrente en las deducciones ---negativas--- extraídas en la sentencia en relación con la pericial practicada en autos. Como quiera que el motivo, en realidad, hace referencia a la apreciación de los hechos (en concreto los determinantes de la inclusión de los terrenos ocupados por los campings en el dominio público marítimo terrestre), debemos recordar que, como regla general (por todas, STS 3 de diciembre de 2001) "es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". En la misma línea las STS de 9 de octubre y 28 de noviembre de 2000, así como 20 de diciembre de 2002.

La sentencia de instancia parte de una clara afirmación, que constituye el resultado de su proceso valorativo; así se afirma:

  1. "La conclusión de que los terrenos pertenecen al dominio público marítimo-terrestre por tener las características físicas descritas en los artículos 3.1.a) y b) de la Ley de Costas".

  2. Que "la valoración del conjunto de la prueba practicada y los informes que obran en el expediente administrativo, revela que los terrenos afectados por el deslinde recurrido pertenecen al dominio público marítimo terrestre", exponiendo, a continuación, de forma separada, "las razones que avalan esta conclusión":

    1. Cita en primer lugar la Memoria del proyecto de deslinde, y de la misma extrae o toma en consideración "la descripción de las realidades físicas de las parcelas afectadas por el deslinde", señalando, en relación con el expresado documento, que sus consideraciones cuentan con "sustento en diversos informes que obran en el expediente administrativo".

    2. Cita también, de forma expresa, al Informe del Departamento de Ciencias Ambientales (Unidad de Ecología) de la Universidad de Gerona, que, a su vez, constituía uno de los elementos anexos a la citada Memoria.

    3. E igualmente menciona los denominados Estudio de Oleaje y Estudio de sobreelevación del mar, anexos igualmente a la Memoria y que utiliza para confirmar las conclusiones alcanzadas.

      Pero la sentencia, igualmente (FJ 9º) menciona y analiza otros dos informes ---que llegan a conclusiones diversas de los anteriormente mencionados--- cuyas conclusiones, sin embargo, no le resultan de recibo:

    4. El informe aportado por la propia parte recurrente denominado Informe Z. M. T. Campig Almata (aportado como letra G con la demanda), del que la sentencia dice parecer encaminado "a rebatir el contenido de los realizados en vía administrativa".

    5. El pericial de autos, de cuyas conclusiones ---que reproduce--- la sentencia de instancia señala que "no se encuentran contrastadas en el contenido del mismo, lo que unido a la metodología empleada y a las dudas que expresó el perito en el acta de ratificación de su informe conducen a considerar el alcance limitado que ha de darse a sus conclusiones".

      Desde una perspectiva objetiva, igualmente debemos dejar constancia de los elementos o circunstancias que la Sala de instancia ---desde la perspectiva de los anteriores elementos probatorios--- toma en consideración para alcanzar las conclusiones expresadas, esto es, para considerar que los terrenos que ocupan ambos campings pertenecen al dominio público terrestre:

  3. "Las realidades físicas de las parcelas afectadas por el deslinde", que la sentencia de instancia extrae ---como hemos señalado--- de la mencionada Memoria.

  4. "La composición de las aguas y la vegetación de la zona", circunstancias de las que deduce que los mencionados ---ocupados por los citados campings--- "se tratan de terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas". Conclusión que la sentencia deduce no solo de la Memoria sino también del Estudio de la Universidad de Gerona, así como Estudio de Oleaje y Estudio de sobreelevación del mar, anexos igualmente a la Memoria.

  5. "Las características físico-químicas de las aguas de estas zonas" (en relación con el Camping La Laguna), que deduce del anterior Estudio universitario que, tras una adecuada toma de muestra, señala que "se trata de agua salobre de influencia marina, que filtra por el subsuelo del estuario de Muga".

    Por todo lo anterior debemos señalar que el proceso valorativo llevado a cabo por la Sala de instancia se nos presenta como riguroso, completo y transparente, y las conclusiones alcanzadas, como lógicas y evidentes, alcanzándose una correcta y adecuada interpretación de los preceptos, en concreto, invocados, y que por esta Sala son también sobradamente conocidos; así, en la STS de 22 de enero de 2000 expresamos que "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto ... la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil. La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi"".

    Pues bien, en el supuesto de autos, y en concreto, en la valoración de la Sala de instancia ---y las conclusiones que alcanza--- no apreciamos indefensión, arbitrariedad o utilización de criterios erróneos, y ello nos obliga a la desestimación del motivo esgrimido.

SEXTO

En el tercer motivo se entienden infringidos los artículos 317.2º, 319, y 334.2 y 3 de la citada LEC, 80.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA) ---insistiéndose en la falta de respuesta a la pericial practicada y a la documental G), a la que imputa llegar a conclusiones distintas de las de la Administración, tomando en consideración, por el contrario "sin razonamiento alguno, ... a pie juntillas las pruebas de la Memoria de la Admón."---, así como la doctrina jurisprudencial, que la recurrente relaciona con el artículo 33.3 de la Constitución, de las SSTS de 26 de abril de 1972 y 8 de julio de 1997, y de las SSTC 80/2000, 122/2001 y 184/1998, de las que deduce la exigencia de una rigurosa prueba en el desarrollo de los deslindes marítimo como potestad reglada.

Para rechazar el motivo basta con reiterar lo manifestado en el Fundamento anterior, dejando ---una vez mas--- constancia de los pronunciamientos que en torno al deslinde, tras la vigente Ley de Costas, ha llevado a cabo tanto el Tribunal Constitucional como este Tribunal Supremo.

Así la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, dice, entre otros extremos, que el legislador puede establecer "regulaciones distintas de la propiedad en razón de la naturaleza propia de los bienes y en atención a características generales de éstos, como es, en el caso que ahora nos ocupa, la de contigüidad o proximidad respecto del dominio público marítimo- terrestre". Por otro lado, señala que la "eliminación de las titularidades privadas sobre terrenos incluidos en el dominio público sobre la ribera del mar no puede ser considerada, desde el punto de vista constitucional, como una decisión arbitraria o carente de justificación, pues es, cuando menos, la forma más simple y directa de poner en práctica una decisión ya adoptada por la Constitución misma, de manera que si de expropiación ha de hablarse, es aquélla la que establece la causa expropiandi". Y en relación con la eventual existencia de enclaves de propiedad privada en el dominio público, señala que si éstos "se mantuviesen en los términos actuales, las limitaciones que al uso y aprovechamiento de tales bienes pudiera resultar de la nueva regulación legal no podrían ser consideradas, aunque fueran más intensas que las anteriores, como privación del derecho de propiedad".

Por otra parte esta Sala, en recientes sentencias de 10, 12 y 17 de febrero de 2004 ha declarado que "la finalidad de la Ley de Costas 22/88, de 28 de julio no fue sólo la de conformar hacia el futuro una regulación eficaz para la protección de dominio público marítimo-terrestre sino la de imponer un remedio activo frente a las situaciones consumadas del pasado, en defensa de unos bienes constitucionalmente protegidos (artículo 132 C. E.).

Todo el sistema transitorio de la Ley 22/88 demuestra lo dicho: la Ley impone su regulación también hacia el pasado, pues se sobrepone incluso a anteriores declaraciones de propiedad particular por sentencias firmes (Disposición Transitoria 1ª -1) y también a títulos anteriores amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (Disposición Transitoria 1ª-2).

Esta vocación de la Ley 22/88 se observa claramente en su Disposición Transitoria Primera núm. 3, que (aunque aquí no sea aplicable, por referirse a terrenos no deslindados o deslindados sólo parcialmente) dispone que el deslinde habrá de realizarse para todos los terrenos que resulten incluidos en el dominio público "aunque hayan sido ocupados por obras", caso en que la Disposición Transitoria Tercera, núm. 3, del Reglamento 1471/89 de 1 de diciembre, remite a la Disposición Transitoria Cuarta, núm. 1, que articula todo un sistema según se trate de obras previas autorizadas o no autorizadas.

Es más, el núm. 4 de esta Disposición Transitoria Tercera del Reglamento es sumamente revelador, puesto que dispone que si las obras o instalaciones no hubieran sido objeto de concesión por emplazarse más allá de la línea de deslinde que debiera haberse fijado con arreglo a la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, se otorgará dicha concesión conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento.

Este precepto demuestra que las nuevas categorías de bienes de dominio público marítimo- terrestre de la Ley 22/88 afectan sin duda a situaciones previamente consolidadas.

Esta regulación expresa para los casos de terrenos no deslindados es analógicamente aplicable a los casos de terrenos deslindados conforme a la Ley 28/69, de 26 de abril pero que han de serlo conforme a los criterios de la nueva Ley 22/88, aunque la Disposición Transitoria 1ª -4 no sea tan explícita.

Y la conclusión de todo ello es clara: lo que importa en la regulación legal no es el terreno tal como ha sido transformado por obras o instalaciones sino tal como es por naturaleza; las características naturales son las que determinan su calificación jurídica y son las que han de ser tenidas en cuenta al trazar el deslinde".

Esta tesis, por lo demás, es la mantenida por este mismo Tribunal en sentencia de 30 de diciembre de 2003 (casación núm. 2666/00), que se remite a la de 20 de octubre de 2000 (casación 9670/98). En ella decíamos lo siguiente: "La circunstancia de que un suelo haya sido incorporado a un proceso urbanizador no desnaturaliza su condición geomorfológica, estando contemplada en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Costas la compatibilidad del dominio público marítimo-terrestre con la clasificación como urbano del suelo por haber sido urbanizado en ejecución del planeamiento, de manera que la urbanización de un terreno no constituye un hecho excluyente de la definición legal contenida en los artículo 3.1 b de la Ley de Costas y 3.1 b de su Reglamento, por lo que si, como en este caso, se ha demostrado que constituye un importante depósito de arenas litorales, debe incluirse en el dominio público marítimo-terrestre".

SEPTIMO

Por último, en el cuarto motivo ---al amparo del 88.1.d)--- se considera infringido el artículo 3.1.a) y b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC), así como la doctrina ---que también cita en el motivo anterior--- de las SSTS de 26 de abril de 1972 y 8 de julio de 1997, con base en la cuestión referente a la "influencia marina", rechazándose la valoración de la pericial realizada en la sentencia y apelando, una vez mas, al resultado de la pericial de autos.

En concreto, se critican las conclusiones que, con carácter previo y para realizar la Memoria, se alcanzaron por la empresa "Ingeniería y Proyectos, S. A." (INYPSA), conclusiones consistentes en que "dadas las características de los terrenos el mejor indicador de la presencia de agua marina lo ofrecen las especies vegetales que viven el la zona"; sin embargo, tal criterio no puedo ser utilizado en la zona de ambos campings ---aunque sí en la zona intermedia entre ambos---, pues, según se expresa en la resolución aprobatoria del deslinde "la adopción de tal criterio basado en la cartografía de las comunidades vegetales tan solo es posible en las zonas costeras en las que subsiste la vegetación propia del medio natural estudiado, por lo que en el tramo de costa correspondiente a los camping citados se han utilizado criterios diferentes, por haberse producido la degradación de sus características naturales con la correspondiente transformación física de los terrenos y práctica desaparición de la vegetación original"; de ahí que la resolución se incline por el estudio del oleaje llevados a cabo por la Universidad de Gerona y la entidad GEOTEYCO, S. A.. En la resolución se expone que "dichos estudios se basaron ... en la realización de una serie de catas, dentro de las zonas incluidas en la delimitación provisional del dominio público marítimo-terrestre ...", alcanzándose, según se expone, unas conclusiones "muy claras y reveladoras del origen marino de los terrenos analizados, así como de la composición arenosa de los mismos y de su pertenencia morfológica al cordón litoral".

Como sabemos, la sentencia de instancia, analizando los elementos probatorios de precedente cita, ha validado las conclusiones que se contienen, fundamentalmente, en los apartados 3, 4 y 5 de la Orden aprobatoria del deslinde, y con ello, los criterios técnicos tomados en consideración en la misma. Las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia y los instrumentos probatorios utilizados al respecto los hemos analizados, sobradamente, al contestar al motivo segundo; de entre dichas conclusiones hemos de destacar las correspondientes a la composición de las aguas y sus características físico-químicas que, entre otros elementos, han servido para incluir los terrenos ocupados por los campings en el dominio público marítimo terrestre. Nada, pues, tenemos que objetar al proceso valorativo de la Sala que ya hemos analizado y confirmado.

Evidentemente el motivo tampoco puede prosperar. El artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, tras hacer referencia ---como bienes de dominio público--- a las playas, a las zonas de depósitos de materiales sueltos, a las bermas, a las dunas y a los escarpes, señala los posibles orígenes de las mismas, sin que tal circunstancia afecte a su consideración de bienes de dominio público: la acción del mar, la acción del viento marino u otras causas naturales o artificiales, tengan o no vegetación. El origen marino no ha ofrecido duda alguna para la Sala de instancia en el supuesto de autos, y así debemos confirmarlo.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 1.500'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 4753/2002, interpuesto por Dª. María Inmaculada, D. Franco y la entidad METIS, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 26 de abril de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 366 de 1999 la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta un límite, que sólo alcanzará, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 1.500,00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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