STSJ Galicia 5442/2011, 5 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2011
Número de resolución5442/2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 44 4 2009 0004193 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003562 /2011 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001006 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

Recurrente/s: María Dolores

Abogado/a: JOSE NO GUEIRA ESMORIS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.-PTE.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a cinco de Diciembre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3562/2011, formalizado por el/la D/Dª LETRADO D. JOSE NOGUEIRA ESMORIS, en nombre y representación de María Dolores, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 1006/2009, seguidos a instancia de María Dolores frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª María Dolores presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de Noviembre de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que la actora figura afiliada a la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes par; causar pensión y siendo su profesion habitual de taller d

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por María Dolores, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al Organismo demandado de los pedimentos contenidos en la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por María Dolores formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 6-JULIO-2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5-DICIEMBRE-2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de IPT o, subsidiariamente, IPP, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .

SEGUNDO

Las revisiones solicitadas no se aceptan, dado que no resulta acorde a las exigibles reglas de la sana crítica (artículo 348 LEC ) prescindir del especializado y objetivo parecer del IMS para seguir el diagnóstico ofrecido en informe, que aunque ciertamente pueda ser atribuible a Médico del SERGAS, sin embargo, entendemos que no se confeccionó en el curso de ordinaria actuación oficial, sino que fue producto de actuación calificable de privada y a instancia de parte, de manera que respecto al mismo ya no es predicable la objetividad que cabe atribuir a los Servicios de la Medicina pública (entre tantas, SSTSJ Galicia 15/12/10

R. 4850/08, 23/06/10 R. 2191/10, 26/04/10 R. 52/10, 24/03/10 R. 4730/09,...).

TERCERO

La censura jurídica no puede admitirse, ya que tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 09/11/11 R. 3188/11, 03/11/11 R. 3118/11, 19/10/11 R. 2773/11

, 30/09/11 R. 2711/11, etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS...

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