STSJ Galicia 3266/2013, 20 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2013
Número de resolución3266/2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. BARRIO CALLE- GZ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2011 0005933 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001959 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001182 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO

Recurrente/s: Aurora

Abogado/a: IAGO RODRIGUEZ FERNANDEZ

Recurrido/s: INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veinte de Junio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001959/2012, formalizado por Dª. Aurora, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0001182/2011, seguidos a instancia de Aurora frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Aurora presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de Febrero de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La demandante Dª. Aurora, nacida el día NUM000 de 1.962, con D.N.I. número NUM001, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, con el numero NUM002

, siendo su profesión habitual la de mariscadora.

Segundo

Con fecha 22 de febrero de 2.011 la actora solicitó que se la declarase en situación de invalidez permanente y, previo informe médico emitido el día 13 de junio, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta, preceptivo pero no vinculante, el día 15 acordando declarar a la hoy demandante sin invalidez permanente, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 24 dejunio en el sentido del dictamen propuesta, resolución contra la cuál interpuso la actora reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 13 de octubre.

Tercero

La base reguladora mensual asciende a 655'78 euros.

Cuarto

Las dolencias padecidas por la actora consisten en: fascitis plantar bilateral que precisó infiltración local en ambos pies y finalmente fue incluida en lista de espera el 10 de febrero de 2.010 para infiltración de factores de crecimiento, tendinitis del supra e infraespinoso izquierdo por el que estuvo en lista de espera pero la actora rechazó la intervención, omalgia bilateral de larga evolución que precisó infiltraciones y realizó rehabilitación, calcificación puntiforme en hombro derecho, rotura del supraespinoso del hombro derecho y tendinitis cálcica del supraespinoso de dicho hombro, incluida en lista de espera para artroscopia bilateral de hombros, neumonía adquirida de la comunidad y gripe A en octubre de 2.009 y meningitis viral con ingreso en junio de 2.010 sin seguimiento especializado; trastorno de ansiedad con sintomatología depresiva con evolución tórpida.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Aurora frente al Instituto Social de la Marina, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones contra él deducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de IPA o, subsidiariamente, IPT, instando - por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .

SEGUNDO

Las revisiones fácticas no se acogen, porque contienen valoraciones jurídicas que no deberían recogerse en la parte fáctica de la Sentencia, pues son predeterminantes del fallo y -precisamente por eso- no pueden acceder al relato histórico de la sentencia, sino que -en su caso- tendría adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica (a título de ejemplo, SSTS 19/06/89 Ar. 4811 ; 07/06/94 -rcud 2797/93 -; 17/05/11 -rco 147/10 -; y 20/03/12 -rcud 2469/11 -; y SSTSJ Galicia -entre las recientes- 27/03/13

R. 795/12, 08/03/13 R. 6054/12, 05/02/13 R. 147/12, 19/12/12 R. 5911/11, 12/11/12 R. 3185/12, etc.).

TERCERO

La censura jurídica no puede admitirse, ya que tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, ...

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