STSJ Asturias 3264/2011, 30 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3264/2011
Fecha30 Diciembre 2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03264/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0102958

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002915 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 563/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 5 de OVIEDO

Recurrente/s: Rita

Abogado/a: JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ

Recurrido/s: SERVICIOS Y LIMPIEZAS SEYLIM S.L.

Abogado/a: HIPOLITO JOSE IGLESIAS FERNANDEZ

Sentencia nº 3264/11

En OVIEDO, a treinta de Diciembre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2915/2011, formalizado por el Letrado D. JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ, en nombre y representación de Dª. Rita, contra la sentencia número 407/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 563/2011, seguidos a instancia de Dª. Rita frente a la empresa SERVICIOS Y LIMPIEZAS SEYLIM S.L., representada por el Letrado D. HIPOLITO JOSE IGLESIAS FERNANDEZ, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Rita presentó demanda contra la empresa SERVICIOS Y LIMPIEZAS SEYLIM S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 407/2011, de fecha veintidós de Agosto de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. La actora Dª Rita, prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SEGURIDAD Y LIMPIEZAS SEYLIM S.L. con la categoría profesional de limpiadora/conductora, con una antigüedad referida al día 7 de enero de 1997, percibiendo un salario bruto diario de 48,39 #/ día con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de edificios y locales del Principado de Asturias.

  2. Consta documento aportado por ambas partes suscrito en fecha 12 de diciembre de 2005 en que se indica que la trabajadora desempeñará la jornada laboral en: Reparto de material a las comunidades de propietarios de trabajo. Control de trabajos. Sustitución y ayuda en caso de necesidad a un compañero/ o compañera. A la fecha de su baja médica la trabajadora era supervisada en su trabajo por una encargada. No constan reclamaciones de la trabajadora frente a la empresa en materia de categoría profesional ni de reclamación de diferencias salariales.

  3. La empresa SEGURIDAD Y LIMPIEZAS SEYLIM S.L. en fecha de 8 de junio de 2010 comunica a la actora comunicación de la empresa con el siguiente tenor literal:

    Muy señora nuestra:

    La Dirección de esta empresa ha decidido comunicarle por medio de la presente, que ha tomado la decisión de rescindir su contrato de trabajo procediendo a su despido.

    Los hechos y motivos que fundamentan esta decisión empresarial son los siguientes: "faltas injustificadas al puesto de trabajo desde el 01 de junio al día de la fecha, al haber sido dado de alta médica y no presentarse al trabajo", lo que nos motiva a tener que tomar esta decisión no grata.

    Tales hechos, tipificado y contemplado como justa causa de despido, según el artículo 54 del Texto Refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores y que en este acto se comunica.

    El despido que se le comunica surtirá plenos efectos a partir de la fecha y con la notificación del presente escrito.

  4. La actora causa baja en situación de incapacidad temporal el día 11 de mayo de 2010 en la contingencia de enfermedad común con el diagnóstico de vértigo. Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 6 de mayo de 2011 se comunicó a la trabajadora la emisión de alta médica con fecha de efectos de 13/05/2011.

  5. En fecha 16 de mayo de 2011 la actora causa una nueva baja emitida por el Servicio Público de Salud a consecuencia de accidente de tráfico calificado como no laboral ocurrido el día 15 de mayo de 2011 y con el diagnostico de síndrome latigazo cervical, en el parte de asistencia de urgencias se constata una neurología normal, no dolor en apófisis espinosas, dolor en musculatura paravertebral y trapecios con predominio izquierdo. Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 24 de mayo de 2011 se resuelve que una vez efectuado el reconocimiento oportuno, la trabajadora no se encuentra incapacitada para el trabajo, y se le comunica que la baja emitida por la citada entidad no produce efectos.

  6. La actora en ningún momento se reincorporó al trabajo.

  7. El Art. 44.3 b) del Convenio Colectivo de referencia tipifica como falta muy grave: Falta de asistencia al trabajo no justificada por mas de tres días en el período de treinta días, o más de seis en el período de tres meses. El art. 44.4 Sanciona las Faltas muy graves a) amonestación escrita, b)Suspensión de empleo y sueldo hasta un máximo de 60 días. c) despido. 8º La actora interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC el día 20 de junio de 2011, celebrándose el acto, sin avenencia, el día 30 de junio de 2011. En fecha 8 de julio de 2011 la actora formuló la presente demanda.

  8. La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Rita frente a la empresa SEGURIDAD Y LIMPIEZAS SEYLIM S.L. debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del despido de la actora, declarando no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª. Rita formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de noviembre de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de diciembre de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 5 de Oviedo de 22 de agosto de dos mil once desestimó la demanda declarando procedente el despido de la trabajadora y, frente a dicha resolución judicial, se interpone recurso de Suplicación por la parte demandante interesando, en un primer motivo y al amparo procesal del Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento laboral, aprobada por R.D-Legislativo 2/1995, de 7 de abril, la modificación del relato fáctico de instancia con el fin de que se modifiquen los hechos probados cuarto y quinto y se adicione un nuevo hecho probado, que sería el décimo, con la siguiente finalidad:

  1. En el caso del ordinal cuarto, para que se indique que el diagnostico de la baja por enfermedad común del día 11 de mayo de 2010 lo fue "por vértigo, mareos y síndrome ansioso depresivo".

  2. Para el ordinal quinto propone la adicción de un párrafo final en el que se diga:

    "La actora siguió tratamiento con su médico de cabecera, y continuó recibiendo partes de confirmación de la baja médica de 16/5/2011, al menos hasta el día 18 de agosto de 2011".

  3. El nuevo ordinal postulado tendría el siguiente texto:

    "Dª Rita, continuó entregando los partes de baja a la empresa, aún cuando ya se la había comunicado el despido. Dª Rita estaba tomando medicación cuyos prospectos advierten de los riesgos de conducir vehículos"

    En los tres motivos destinados a la censura jurídica, al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la recurrente, de forma sucesiva: a) la infracción de lo dispuesto en el Art. 128.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio; b) la infracción, de lo dispuesto en el Art. 54.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por R.D- Legislativo 1/1995, de 24 de marzo; c) la infracción, de lo dispuesto en el Art.

    45.1 del Estatuto de los Trabajadores ; d) del Art. 1.2 del Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, por el que se regulan determinados aspectos de la Gestión y Control de la Prestación Económica de la Seguridad Social por Incapacidad Temporal, así como de la disposición Adicional Única de la Orden de 18 de septiembre de 1998 que lo desarrolla; e) el fallo sería asimismo contrario a la jurisprudencia recogida en las SSTS de de 13 de noviembre de 2000 y 2 de abril de 1992 en cuanto exigen que el incumplimiento imputado al trabajador sea grave y culpable, para solicitar en definitiva la integra estimación de la demanda y la calificación del despido sufrido como nulo, o subsidiariamente improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tales declaraciones.

SEGUNDO

El sustento probatorio para la primera de las revisiones fácticas postulada es la propuesta de resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de mayo de 2011 (folio 73 de las actuaciones) por la que se acordaba el alta médica de la trabajadora y, en consecuencia, el pedimento debe alcanzar éxito ya que viene acreditado de manera directa, clara y evidente con el medio probatorio invocado, con la suficiente fuerza de convicción para poner de relieve...

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