STSJ Castilla y León , 14 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2009 0303604

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002177 /2011-C

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001337 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VALLADOLID

Recurrente/s: URALITA S.A.

Abogado/a: MIGUEL ANGEL CRUZ PEREZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Gloria, Luisa, Enrique Y Agapito, EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS S.L., URALITA IBERIA S.L., MUTUAL CYCLOPS, FREMAP, INSS Y TGSS

Abogado/a: CARMEN RIESGO ALVAREZ, MIGUEL ANGEL CRUZ PEREZ,, FRANCISCO ROJO CUESTA, GABRIEL MARTINEZ GERBOLES, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rec. Núm 2177/11

Ilmos. Sres.

  1. Emilio Álvarez Anllo

    Presidente Sección

    Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

  2. José Manuel Riesco Iglesias / En Valladolid a catorce de Marzo de dos mil doce.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A

    En el Recurso de Suplicación núm. 2177 de 2.011, interpuesto por URALITA S.A contra sentencia del Juzgado de lo Social TRES DE VALLADOLID (Autos 1337/09) de fecha 1 DE ABRIL DE 2011 dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Gloria, DOÑA Luisa, D. Enrique Y D. Agapito contra URALITA S.A, EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS, URALITA IBERIA S.L, INSS, TGSS, MUTUA CICLOPS, sobre RECARGO PRESTACIONES, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre de 2009 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid tres demanda formulada por Doña Gloria, D. Luisa, D. Enrique y D. Agapito . en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

" PRIMERO.- D. Lázaro, marido y padre, respectivamente, de los demandantes, trabajó en la fábrica de Valladolid de la compañía URALITA S.A., posteriormente denominada FIBROCEMENTOS NT S.A. y actualmente EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS, desde el 12-06-1974 al 20-02-1984, con la categoría profesional de electricista.

SEGUNDO

Durante el tiempo en que D. Lázaro trabajo en la mencionada empresa, en la fábrica de Valladolid existía la producción de amianto, sin que conste que se realizaran mediciones adecuadas de dicha sustancia contaminante, y sin que existiera ningún tipo de medidas de protección colectiva, ni elemento alguno de protección individual en el centro de trabajo que preservara a los ^trabajadores de la posible contaminación con el foco 'contaminante del amianto.

TERCERO

Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Valladolid de 28-05-2008, se reconoció a D. Lázaro en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional, con efectos económicos desde el 5- 10-2007, determinando el Equipo de Valoración de Incapacidades por informe de 15-05-2008 el cuadro clínico residual: Mesotelioma Epitelial Maligno.

CUARTO

D. Lázaro, fallece el 30-08-2008 como consecuencia de la progresión tumoral de mesotelioma epitelial, enfermedad derivada de la inhalación de fibras de amianto, durante el tiempo que estuvo trabajando en la empresa indicada en el hecho probado primero.

QUINTO

La Dirección Provincial del INSS de Valladolid dictó resolución el 10-11-2008, por la que se reconoce a Da. Gloria, esposa de D. Lázaro, una pensión de viudedad.

SEXTO

La Dirección Provincial del INSS de Valladolid dictó resolución el 11-11-2008, por la que se reconoce a Agapito, hijo de D. Lázaro, una pensión de orfandad.

SÉPTIMO

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Valladolid de 12-12-2008 se reconoce a Gloria y a Agapito, sendas prestaciones de indemnización por fallecimiento por enfermedad profesional de D. Lázaro "."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Uralita S.A, fue impugnado por los demandantes. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de VALLADOLID se estima la demanda planteada por DOÑA Gloria, DOÑA Luisa, DON Enrique Y DON Agapito, reconociéndoles el derecho a percibir, con cargo a las empresas "URALITA SA", "EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS SL" y "URALITA IBERIA SL" el Recargo de Prestaciones por omisión de Medidas de Seguridad en el porcentaje del 50% de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta, de la pensión de viudedad de DOÑA Gloria, de una indemnización a tanto alzado y del auxilio de defunción. Frente a dicha sentencia, se alza la empresa URALITA SA, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden procedimental como fáctico y jurídico.

SEGUNDO

En el primer y segundo motivos de recurso, que se articulan al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción de los artículos 92.2, 94.1 y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el derecho contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española y artículos 1214, 1218 y 1225 del Código Civil, para el supuesto de que no se corrijan los errores denunciados por la recurrente como cometidos en la sentencia por la vía de la modificación del relato fáctico con valoración de pruebas, que, dice, no han sido valoradas por la Juzgadora "a quo" (documental, pericial y testifical). Solicita que, de no corregirse esos errores, se decrete la nulidad de la sentencia a efectos de que se haga pronunciamiento expreso sobre cuál es la prueba obrante en autos que demuestre que la empresa recurrente ha incumplido la normativa vigente en cada momento en cuanto a trabajos con exposición al amianto, con declaración de la concreta norma infringida y el nexo causal necesario entre la norma concreta infringida y el fallecimiento del trabajador.

Sin perjuicio de que por la vía de la revisión fáctica se pueda dar satisfacción a las denuncias de la empresa recurrente, la Sala rechaza los dos primeros motivos de recurso, dado que la Juzgadora ha valorado el conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio y ha llegado a la convicción expresada en su sentencia. El hecho de que no mencione en la sentencia cada una de las pruebas que enumera la recurrente en estos dos primeros motivos de recurso no significa que la juzgadora no las haya valorado. Valorar dichas pruebas no significa que deba hacerse en la forma interesada por una de las partes del procedimiento. En cuanto a los preceptos que se consideran infringidos, aparecen reflejados en la fundamentación jurídica. Por tanto, no se aprecian los errores denunciados por la recurrente que justifiquen la nulidad de la sentencia de instancia, sin perjuicio de que en la fase destinada a la censura jurídica se analice si la sentencia infringe algún precepto que de lugar a su revocación.

TERCERO

Al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se propone la modificación del hecho probado segundo a efectos de que se diga que según el Informe de la Inspección de Trabajo emitido por Don Millán no consta infracción normativa de trabajo con amianto durante el tiempo en el que prestó servicios laborales en la empresa el Sr. Lázaro y, además, que consta que en la fábrica de Valladolid se realizaron mediciones de fibras de amianto en el ambiente desde el año 1978 hasta 1999, cuyo resultado era siempre por debajo del máximo permitido en la legislación vigente en cada momento.

Debe rechazarse este motivo de recurso, dado que lo que se pretende incluir no tiene trascendencia para la modificación del fallo, ya que el Informe de Inspección lo que dice es que no consta que existieran infracciones, lo que no significa que no existieran. En cuanto a las mediciones de fibras de amianto en el ambiente, la Juez no las niega sino que lo que dice es que no eran las adecuadas, lo que significa que si ha valorado dicha documental y que la ha completado con otras pruebas practicadas en el acto del juicio, como la testifical. A esto hemos de añadir que el Sr. Lázaro prestó servicios laborales desde el año 1974 al 1984 y las mediciones referidas se iniciaron en el año 1978.

CUARTO

A continuación se interesa la adición de diferentes hechos probados con el fin de que se haga constar en el relato fáctico la constitución en la empresa demandada de la Comisión Nacional del Amianto en el año 1978 con el objeto y las funciones de la misma, apoyándose en la documental obrante en autos a los folios 462 a 466, adición que puede ser aceptada a la vista de la documental invocada, cuando menos a efectos dialécticos y sin que ello suponga necesariamente la estimación del recurso.

Igualmente se interesa la adición de un hecho probado noveno en el que se diga que:

" El informe de la inspección de Trabajo de fecha 6 de febrero de 1979, señala que en la empresa el nivel de polución ambiental, tanto por polvos como gases, no rebasan los niveles exigibles, no obstante lo cual la empresa ha venido procediendo a implantar una serie de dispositivos (extractores, filtros, elevación de los tubos de escape de las carretillas de transporte, etc .) que mejoran sensiblemente las condiciones de trabajo ".

Aunque no existe inconveniente en aceptar la adición de dicho texto, conforme a la documental mencionada en el recurso, lo cierto es que habrá de valorarse en la fase de censura jurídica la mayor o menor trascendencia de dicha afirmación, a la vista de que el Sr. Lázaro prestó servicios laborales desde el año 1974 y dicho...

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