SAP Barcelona 183/2007, 31 de Enero de 2007

PonentePEDRO MARTIN GARCIA
ECLIES:APB:2007:847
Número de Recurso2/2007
ProcedimientoApelación penal
Número de Resolución183/2007
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado núm. 240/04

Rollo de Apelación núm. 2/07

Juzgado de lo Penal nº. 1 de Terrassa

S E N T E N C I A NÚM.

lltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña María José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a treinta y uno de Enero del dos mil siete.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 240/04. Rollo de Sala núm. 2/07, sobre delito contra la propiedad industrial, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Terrassa, habiendo sido partes, en calidad de apelantes Don Ángel y las cías. "Pernord Ricard España S.A." y "Diageo España S.A.", representados, respectivamente, por los Procuradores Doña Roser Davi Freixa, Don Jaime Galí Castín y Don Jaime Izquierdo Colomer, y defendidos, también respectivamente, por los Letrados Don Joaquín Hortal Jodar. Don Leandro Juan Castelló y Don José Manuel Nieto Zambrano, y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y todos los relacionados como apelantes con relación a las pretensiones deducidas de contrario, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada, si bien suprimiendo de éstos toda referencia a que en el local "Bar Restaurante La Ponderosa hubiera botellas de "J & B Rare" y "Ballantine's" abiertas y para servir a los clientes por consumición".

Segundo

- Con fecha 2 de Junio del 2006, y por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Terrassa, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 240/04, la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero

- Apelada la sentencia por Don Ángel y las cías. "Pernord Ricard España S.A." y "Diageo España S.A.", y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 3 de Enero del 2007, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para su resolución habida cuenta de la carga competencial actualmente afectante al mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los que a continuación se dirá.

Segundo

- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 L.E.Crim.), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Tercero

- Por el apelante, Don Ángel, se solicita en esta alzada la declaración del Policía Local Don Bernardo, quien no pudo declarar en el acto del juicio oral por encontrarse de baja laboral, habiendo solicitado su declaración y formulado la oportuna protesta.

La petición debe ser denegada.

Efectivamente, la práctica de toda diligencia de prueba en cualquier instancia descansa sobre dos presupuestos, que son los de pertinencia -- relación de la prueba solicitada con el objeto del proceso - y necesidad, es decir, aptitud de influir en la convicción judicial (por todas, S.TS. 6 Julio 1999).

Es evidente que el juicio de necesidad exige el conocimiento por parte del órgano jurisdiccional del contenido de la prueba de que se trate, por ello es absolutamente necesario que "la parte a quien interesara haya formulado en el mismo acto el pliego de preguntas que hubiera formulado al testigo... incomparecido que evidencien que su práctica podía haber afectado al sentido del fallo de la sentencia" (S.TS. 19 Febrero 1999 ; en el mismo sentido S.S.TS. 17 Enero 1981 ; 15 Febrero 1986 y 20 Octubre 1992 ; también S.S.TC. 116/1983 y 51/1990 ).

En el presente caso, basta el examen del acta del juicio oral para comprobar como el Letrado de la defensa se limitó a consignar su protesta, pero sin acompañar el preceptivo pliego de preguntas que hubieran permitido al Juez de lo Penal discernir la necesidad o innecesariedad de la precitada prueba testifical, y sin que tampoco al formular su pretensión en esta alzada haya ilustrado debidamente al Tribunal sobre las preguntas cuya contestación por el testigo hubieran podido afectar a nuestra convicción, razón por la cual, no constando la necesidad de la referida prueba testifical procede la denegación de su práctica en esta instancia.

Al ser denegatoria la respuesta de este Tribunal a la pretensión del apelante de práctica de prueba testifical en esta alzada no existe obstáculo legal alguno a su ubicación en sede de sentencia, no siendo necesario pronunciamiento previo alguno, como se deriva de la interpretación del art. 791 ap. 1 de la L.E.Crim., pues siendo la celebración de vista decisión discrecional del Tribunal, en función, como único parámetro legal, de que se considere la misma necesaria o no necesaria "para la correcta firmación de una convicción fundada", carecería de sentido que tueviera obligadamente que señalarse dicha vista en los casos en los que habiéndose solicitado la práctica de prueba en sede de apelación la misma fuera legalmente improcedente, por lo que es claro que la previa resolución de la Audiencia sólo debe de tener lugar en el caso de que fuera procedente la admisión de la diligencia o diligencias de prueba propuestas.

Obsérvese que el ap. 1 del art. 791 dice que "si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba, la Audiencia resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta, y en el mismo acto, señalará día para la vista", y no "si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba, la Audiencia resolverá en tes días sobre la admisión de la prueba propuesta, y caso de su admisión, y en el mismo acto, señalará día para la vista". Si el legislador hubiera empleado la fórmula relacionada en segundo lugar estaría fuera de toda duda que se exigiría al Tribunal un pronunciamiento previo sobre la admisión o denegación de la prueba solicitada para ser practicada en sede de apelación, pero al no haberlo hecho así y carecer de sentido el señalamiento preceptivo de vista en los casos de denegación de la solicitud de práctica de prueba en la segunda intancia, amen de ser contradictorio con el principio general sentado en la proposición segunda del ap. 1 del art. 791, es obvio que no cabe otra interpretación sobre la necesidad de pronunciamiento previo por parte del Tribunal sobre la eventual práctica de pruebas en segunda instancia que el ya motivado más arriba.

De otra parte, no hay nada más que fijarse en la diferente redacción del art. 791 ap. 1 respecto de la contenida en los arts. 659 párrafo primero y 785 ap. 1 para tener que concluir en el sentido interpretativo más arriba ofrecido.

Por todas ver S. de esta Sección 936/2005, de 26 de Septiembre.

Cuarto

- Por el apelante, Don Ángel, como último motivo de su recurso, pero que debemos tratar en primer lugar por obvias razones metodológicas, se solicita la nulidad del juicio oral por infracción de garantías procesales.

Razona el recurrente que en el acto del plenario se puso de manifiesto por las preguntas de los Letrados de las acusaciones y por las respuestas de los testigos agentes de la Guardia Civil, así como del perito que efectuó la prueba pericial de los efectos timbrados, que en la misma época de los hechos de autos se detuvo a otras personas presuntas autoras de falsificaciones y a otros propietarios de bares, encontrándose pendiente de juicio, por lo que, entiende el apelante, al no haber comunicado al Juzgado de instrucción en su momento tales detenciones se sustrajeron de la instrucción elementos que indudablemente tienen relación con los hechos enjuiciados y que pueden servir para demostrar la inocencia del acusado, razón por la que se ha producido indefensión al quebrantarse el derecho constitucional que contempla el art. 24 C.E. en relación con los arts. 282, 284 y 292 a 298 de la L.E.Crim.

El motivo es improsperable.

Basta la simple lectura de los preceptos procesales relacionados para el apelante para comprobar que en ninguno de ellos se establece la presunta obligación de las Autoridades policiales de poner en conocimiento de todas las Autoridades judiciales los hechos delictivos que aquéllas investiguen.

Si un delito investigado policialmente resulta, una vez en sede judicial, conexo con algún otro investigado por otro Juzgado (art. 17 L.E.Crim.), corresponderá al Juez de que se trate adoptar las resolución inhibitoria procedente (art. 18 L.E.Crim. en relación con el art. 300 del mismo cuerpo legal), pero sin que exista obligación alguna de la Policía de actuar en la forma que si es...

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