SAP Sevilla 331/2018, 20 de Junio de 2018

PonenteRAFAEL DIAZ ROCA
ECLIES:APSE:2018:1457
Número de Recurso5317/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución331/2018
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SEVILLA

-Sección PrimeraRollo de Apelación nº 5.317/2018

Procedimiento Abreviado 469/2016

Juzgado Penal número 13.

S E N T E N C I A

331/ 2018

Iltmos. Sres. Magistrados :

Dña. María Auxiliadora ECHÁVARRI GARCÍA.

Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ.

D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente).

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Sevilla, a veinte de junio de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 469/2016, del que dimana el presente Rollo, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 13 de los de Sevilla por delitos contra la propiedad intelectual contra Ricardo, nacido en Senegal con Número de Identificación de Extranjero NUM000 y Sabino, nacido en Senegal con Número de Identificación de Extranjero NUM001 ; cuyos demás datos identificativos constan en autos; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública; pendiente en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia de 08 de enero de 2018 dictada por dicho Juzgado; siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA, el cual expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Iltma. Sra. Magistrada, Juez de lo Penal número 13 de los de Sevilla, dictó el día 08 de enero de 2018 sentencia en la causa de referencia, cuyo resultando de hechos probados literalmente dice:

ÚNICO .- Queda probado y así se declara que sobre las 5,35 horas del día 21 de julio de 2014, los acusados Ricardo y Sabino, ambos mayores de edad y de nacionalidad senegalesa, ejecutivamente condenado el primero por sentencia firme de 1 de junio de 2010, firme en la misma fecha a la pena de 6 meses de prisión y 12 de multa por un delito contra la propiedad industrial, y sin antecedentes penales el segundo, fueron sorprendidos por la Policía Local en la calle Comercio de Sevilla cuando de común acuerdo y en compañía de un tercero que no ha

sido habido, transportaban en el vehículo Seat Córdoba DI ...., conducido por su propietario Ricardo, varias bolsas repartidas entre el asiento trasero y el maletero que contenían un total de 365 DVDS y 265 CDS musicales que eran copias de los originales no autorizadas por los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual, así como 31 bolsos que imitaban los signos distintivos de las marcas Bimba & Lola, Chanel y Carolina Herrera, 52 calzoncillos que imitaban los signos distintivos de las marcas Calvin Klein, Tommy Hilfiger, Lacoste, Ralph Laurent, y 3 pantalones que imitaban los signos distintivos de Adidas, efectos todos ellos que iban destinados a la venta y distribución de terceros.

Los beneficios que habrían obtenido son su ilícita actividad asciende a 2.811 euros.

Los perjuicios causados a la marca Calvin Klein con la ilícita actividad asciende a 128Ž11 euros, a Hilfilger Stores Spain S.L. la de 48Ž19 euros, a Lacoste 224Ž31 euros, a Carolina Herrera 2.874Ž75 euros, a Bimba y Lola 671Ž83 euros, y a las compañía distribuidoras de películas y Cd,s musicales 4.995Ž80 euros.

A dicho resultando correspondió el siguiente Fallo:

"CONDENO a Ricardo y Sabino como responsable criminal en concepto de autor de un delito de contra la propiedad industrial, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA Y 6 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y las costas procesales.

Condeno a AMBOS A SATISFACER SOLIDARIAMENTE a pagar en concepto de responsabilidad civil la marca Calvin Klein con la ilícita actividad asciende a 128Ž11 euros, a Hilfilger Stores Spain S.L. la de 48Ž19 euros, a Lacoste 224Ž31 euros, a Carolina Herrera 2874Ž75 euros, a Bimba y Lora 671Ž83 euros, y a las compañía distribuidoras de películas y Cd,s musicales 4.995Ž80 euros más los intereses a todas las sumas del 576 de la LEC."

Segundo

Contra la ya mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de los acusados, ambos con fecha 19 de marzo de 2018, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, impugnando ambos el Ministerio Fiscal.

Tercero

Remitidos los autos a esta Audiencia con fecha 21 de mayo de 2018, se formó Rollo con fecha 12 de junio de 2018 y no estimando necesario la celebración de vista, quedan los mismos pendientes de sentencia con dicha fecha, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia de primera instancia y que se dan aquí por íntegramente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En lo que hace referencia al recurso de Ricardo, éste se fundamenta en un supuesto error en la apreciación de la prueba por parte de la Iltma. Sra. Magistrada a quo por entender la parte que de la practicada en el acto de la vista oral lo que se acredita es que los bultos intervenidos a Ricardo no contenían género alguno que pueda calificarse como constitutivo de una infracción contra la propiedad intelectual y que, por ello, la Policía Local se los devolvió tras comprobar su contenido.

No existe problema alguno en considerar la segunda instancia penal como un nuevo juicio en el que el órgano ad quem se encuentre en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo si nos ceñimos a las cuestiones de carácter estrictamente jurídico tales como el quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión o a la infracción de las normas legales aplicables al caso, lo que abarca el juicio acerca de la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción etc.), la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena. El Tribunal de Apelación se limita aquí a un análisis de las normas legales aplicables al caso sin implicar a la base fáctica de la sentencia de instancia y a la obtención de su convicción por el juez de grado.

No ocurre lo mismo cuando de analizar ésta se trata. Ciertamente, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda a las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisora de la prueba con la misma libertad de apreciación que al Juez le otorga el artículo 741 LECrim (STC 172/1997 de 14 de octubre). Pero no es menos cierto que el órgano ad quem no puede apartarse ni arbitraria ni libremente de la valoración probatoria consignada en la sentencia recurrida. Para ello es preciso que no se hayan tenido en cuenta determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario y que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que se ha llegado en la sentencia o que se hayan tomado como pruebas lo que no lo son o que la prueba no sea suficiente; que el proceso intelectual seguido por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea contrario a toda lógica, irracional o arbitrario o en caso de prueba circunstancial se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecerse la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae. Está prohibida así, fuera de estos supuestos, en el caso de pruebas personales substituir la valoración del juez de instancia por la del órgano de apelación, que no puede ser ni material ni formalmente un nuevo juicio a estos efectos ( STC 088/2013 de 11 de abril o SSTS 157/2013 de 22 de febrero o 058/2017 de 07 de febrero). Es decir, en lo referente a pruebas personales hay dos niveles:

a).- Un nivel primario que depende de forma directa e inmediata de la percepción sensorial del Tribunal de Instancia ante el que se practique la prueba, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, por más que exista la posibilidad de visionado y audición del juicio.

b).- Un nivel ulterior, en el que la opción por una u otra versión de los hechos del proceso no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino, primero, en el material utilizado para argumentar la decisión del Tribunal, comprobando que no se ha omitido nada relevante, y segundo, en la elaboración racional o argumentativa misma, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura es la que puede ser objeto de control por el Tribunal.

Finalmente, el Tribunal ad quem se encuentra en la misma posición que el de instancia respecto a las pruebas no personales, es decir, las puramente documentales.

En el caso del recurrente, se cuestiona esa valoración personal de las pruebas hecha en la instancia y ello, como acabamos de ver, no puede ser objeto de revisión en esta instancia.

El único parámetro revisable que parece discutirse es el de la racionalidad del argumento condenatorio de la sentencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR