ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:3898A
Número de Recurso3889/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3889/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CSM/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3889/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Rosana y D. Elias presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 534/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 30272014, del Juzgado de Primera Instancia 4 y de lo Mercantil de Jaén.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora D.ª Amalia Delgado Cid, en nombre y representación de D.ª Rosana y D. Elias , en calidad de parte recurrente, y el procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de Unicaja Banco S.A., en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Evacuado el traslado de la posible causa de inadmisión del recurso, la parte recurrente se ha opuesto a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de una cláusula suelo. El prestatario carece de la condición de consumidor.

El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo único en el que se denuncia los artículos 1 , 5 y 7 LCGC, 3.2 y 4.2 Directiva 13/1993, 10.1 LGDCU, 82 TRLGDCU, Orden de mayo de 1994 y artículo 48.2 Ley 41/2007 , y la contradicción con la STJUE de 3 de septiembre de 2015, en orden a la calificación de consumidor.

TERCERO

A la vista de su planteamiento el recurso de casación no se admite por falta de justificación del interés casacional ( artículo 483.2º.3ª LEC ). Y es que la sentencia declara probado, por el propio reconocimiento de los recurrentes, que el préstamo originario, sin que su novación lo modificara, se dedicó a la adquisición de una discoteca, de forma que las normas de protección de consumidores y el control de transparencia como juicio de ineficacia de la cláusula, que fue lo que se planteó en la demanda, no resultan de aplicación. En este aspecto, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta Sala en materia de control de las condiciones generales de la contratación cuando no existe relación de consumo. Esta jurisprudencia ( STS 367/2016, de 3 de junio , cuya doctrina reiteran, entre otras, las SSTS 41/2017, de 20 de enero y 57/2017, de 30 de enero ) excluye el control de transparencia en el análisis de la cláusula predispuesta y considera que, a falta de una respuesta del legislador, estas cláusulas solamente se someten al control de inclusión, que se superó al ser la cláusula, clara, comprensible y de fácil localización en la escritura. Por último, la acción ejercitada no versaba sobre la vulneración del artículo 7 CC por inexistencia de mala fe por parte de la entidad prestamista.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia por la que se puso en conocimiento las causas de inadmisión, en la medida en que se oponen a lo que se ha razonado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Rosana y D. Elias contra la sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 534/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 30272014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 y de lo Mercantil de Jaén.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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