ATS, 18 de Abril de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:3898A |
Número de Recurso | 3889/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 18 de Abril de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 18/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3889/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CSM/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3889/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 18 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D.ª Rosana y D. Elias presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 534/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 30272014, del Juzgado de Primera Instancia 4 y de lo Mercantil de Jaén.
Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora D.ª Amalia Delgado Cid, en nombre y representación de D.ª Rosana y D. Elias , en calidad de parte recurrente, y el procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de Unicaja Banco S.A., en calidad de parte recurrida.
Evacuado el traslado de la posible causa de inadmisión del recurso, la parte recurrente se ha opuesto a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso.
Se ha interpuesto recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de una cláusula suelo. El prestatario carece de la condición de consumidor.
El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.
El recurso de casación se articula en un motivo único en el que se denuncia los artículos 1 , 5 y 7 LCGC, 3.2 y 4.2 Directiva 13/1993, 10.1 LGDCU, 82 TRLGDCU, Orden de mayo de 1994 y artículo 48.2 Ley 41/2007 , y la contradicción con la STJUE de 3 de septiembre de 2015, en orden a la calificación de consumidor.
A la vista de su planteamiento el recurso de casación no se admite por falta de justificación del interés casacional ( artículo 483.2º.3ª LEC ). Y es que la sentencia declara probado, por el propio reconocimiento de los recurrentes, que el préstamo originario, sin que su novación lo modificara, se dedicó a la adquisición de una discoteca, de forma que las normas de protección de consumidores y el control de transparencia como juicio de ineficacia de la cláusula, que fue lo que se planteó en la demanda, no resultan de aplicación. En este aspecto, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta Sala en materia de control de las condiciones generales de la contratación cuando no existe relación de consumo. Esta jurisprudencia ( STS 367/2016, de 3 de junio , cuya doctrina reiteran, entre otras, las SSTS 41/2017, de 20 de enero y 57/2017, de 30 de enero ) excluye el control de transparencia en el análisis de la cláusula predispuesta y considera que, a falta de una respuesta del legislador, estas cláusulas solamente se someten al control de inclusión, que se superó al ser la cláusula, clara, comprensible y de fácil localización en la escritura. Por último, la acción ejercitada no versaba sobre la vulneración del artículo 7 CC por inexistencia de mala fe por parte de la entidad prestamista.
El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia por la que se puso en conocimiento las causas de inadmisión, en la medida en que se oponen a lo que se ha razonado.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con condena en costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Rosana y D. Elias contra la sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 534/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 30272014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 y de lo Mercantil de Jaén.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.