STSJ Cataluña 967/2013, 8 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2013
Número de resolución967/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8014670

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

En Barcelona a 8 de febrero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 967/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Uralita, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 22 de diciembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 289/2011 y siendo recurrido/a Evangelina, Reyes y Domingo . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

QUE ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones, promovida por Evangelina, Reyes y Domingo contra URALITA, S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a URALITA, S.A. a abonar a Evangelina la cantidad de 81.634,87 euros, a Reyes la cantidad de 9.070,54 euros y a Domingo la misma cantidad de 9.070,54 euros, ABSOLVIÉNDOLE del resto pretensiones formuladas contra ella.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Domingo, con fecha de nacimiento NUM000 /1935, y DNI NUM001, prestó servicios retribuidos por cuenta y dependencia de la empresa ROCALLA, S.A. (hoy URALITA, S.A.) dedicada a la fabricación de artículos de fibrocemento, en el centro de trabajo sito en Castelldefels (Barcelona), desde el día 6/4/1964 hasta el día 8/1/1981. El trabajador prestó servicios en la zona de preparación de la pasta durante 3 años, cortando tubos de fibrocemento con un disco durante 2 años, en la zona de secadero de tubos 6 años y en la zona de depósitos-hornos, efectuando las tareas de cocción, carga y descarga de tubos otros 6 años. Percibió desempleo ILT Ley 24/1972 desde el 17/8/1982 hasta el 15/12/1983. Desde el día 16/12/1983 hasta el día 1/7/1986 permaneció en situación de invalidez provisional por enfermedad común. Posteriormente fue pensionista de jubilación (hecho declarado probado en la sentencia dictada en fecha 30/9/2009 por el Juzgado de lo Social 6, en autos 1043/2008 sobre prestaciones por muerte y supervivencia, vida laboral y expediente de incapacidad permanente en el que consta el puesto ocupado por el trabajador).

SEGUNDO

Domingo falleció el día 27/6/2006 a los 70 años de edad, tras haber sido diagnosticado de una neoplasia pulmonar (asbestosis) con metástasis hepáticas. Era fumador de unos 20 cigarros diarios (hecho declarado probado en la sentencia dictada en fecha 30/9/2009 por el Juzgado de lo Social 6 antes referida y expediente de incapacidad permanente).

TERCERO

Domingo estaba casado y tenía 2 hijos (no controvertido y las fechas de nacimiento constan acreditadas mediante la fotocopia de los DNIs aportados en fecha 17/11/2011):

- Reyes, con fecha de nacimiento el NUM002 /1969

- Domingo, con fecha de nacimiento el NUM003 /1972

CUARTO

Evangelina, con DNI NUM004 y viuda de Domingo solicitó pensión de viudedad que le fue reconocida por el INSS como derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 244,35 euros. En fecha 29/5/2008 inició expediente de revisión de la prestación que finalizó mediante sentencia de fecha 28/9/2010 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que revocaba la sentencia dictada por el día 30/9/2009 por el Juzgado de lo Social 6, en autos 1043/2008, y declaraba que el fallecimiento de Domingo fue debido a enfermedad profesional y declaraba el derecho de la viuda Evangelina a percibir una pensión de viudedad derivada de tal contingencia con una base reguladora anual de 24.354,77 euros, efectos de 29/2/2008 y porcentaje del 52 %, y el derecho a percibir una indemnización adiciona a tanto alzado de 6 mensualidades de la base reguladora de la prestación (consta la referida sentencia aportada al procedimiento).

QUINTO

El Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres y Peligrosas, aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961, vigente hasta 1982, fijaba a efectos de la instalación de industrias la concentración máxima permitida de polvo de amianto en el ambiente interior de las explotaciones industriales en 175 partículas por centímetro cúbico de aire, sin señalar tiempo de exposición a dicho contaminante. No obstante en 1972 la ACGIH (American Conference of Governamental Industrial Hygienesis) propugnó una concentración máxima admisible de 5 fibras/ml, que es la cifra que aplicó el Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo en su informe de 27/6/1974. En 1976 la ACGIH propugnó un valor de 2 fibras/ml que es el que aplicó el Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo en los informes posteriores. En el año 1982 se promulgó en España la primera norma legal específica sobre medidas preventivas en el tratamiento y manipulación del amianto que es la Orden de 21 de julio de 1982 quedando fijada la dosis máxima permitida en 2 fibras por centímetro cúbico más tarde reducida a 1 fibra por centímetro cúbico en Orden de 31 de octubre de 1984 de aprobación del Reglamento sobre trabajos con amianto en adaptación a la Directiva comunitaria 477/83 y por último 0,60 fibras por centímetro cúbico en orden de 26 de julio de 1993 en adaptación a la normativa comunitaria (informe pericial obrante como documento 1 de la parte demandada).

SEXTO

El Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo emitió informe el día 27/6/1974 sobre la valoración del riesgo higiénico en la manipulación del amianto en el centro de trabajo de ROCALLA, S.A. sito en Castelldefels, donde Domingo prestaba servicios. En dicho informe se determina que los puestos de mezclador de amiantos en la sección de Molturación de amiantos y de descarga de molinos en la misma sección de Molturación de amiantos existe riesgo de asbestosis. Además se disponen una serie de recomendaciones para evitar la exposición al amianto en la extracción, en la aspiración del amianto, en el uso de máscaras buconasales de protección contra el polvo y fibras, y en la realización de reconocimientos médicos específicos semestrales para los trabajadores expuestos a dichos riesgos. Las concentraciones en fibras/ml de amianto superaban los valores TLV de la época (5 fibras/ml) en los puestos de trabajo de mezcla de amianto y descarga de molinos (7,79 fibras/ml y 9 fibras/ml) ambos en molienda de amianto (documento 6 de la parte actora e informe de Inspección de Trabajo y de Seguridad Social de 5/12/2011).

SÉPTIMO

El Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo emitió nuevo informe el día 14/1/1977 sobre la valoración de las condiciones higiénicas en algunos puestos de trabajo de ROCALLA, S.A. En dicho informe, cuyo contenido se da aquí por reproducido, relata las mediciones de fibras de amianto en los puestos de trabajo de carga y descarga de amianto en los molinos y en la sección de pulidos de fibrocemento. Las concentraciones superan los valores TLV de la época (5 fibras/ml) en los puestos de descarga de molinos M1 y M2 (6,48 fibras/ml), mientras que no se superan en los puestos de carga de molinos M1, M2 y M3 (3,35 fibras/ml), descarga de molinos M3 y M4 (2,39 fibras/ml) y pulido manual (1,50 fibras/ml) (documento 6 de la parte actora e informe de Inspección de Trabajo y de Seguridad Social de 5/12/2011).

OCTAVO

En fecha 5/4/1979, un nuevo informe del Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo advierte de que en la empresa ROCALLA, S.A. existe riesgo por inhalación de fibras de asbestos, derivado de la inexistencia y/o insuficiencia de sistemas de ventilación, roturas de sacos que contienen asbesto, operaciones de barrido con escoba, ropa de trabajo inapropiada y protecciones personales no homologadas y que solo se utilizan en la sección de molinos y en la sección 27 durante el vaciado de la tolva del molino GRUBET. En las conclusiones del informe se hace constar que era probable que la exposición a largo plazo provocara efectos adversos para la salud de los operarios que ocupaban los puestos de trabajo de carga de molinos M2, M3 y M4, descarga de molinos M3 y M4, limpieza de nave y preparación de palets para la máquina BELL de la sección de molinos, cilindreo de la sección MAZZA, alimentación y salida de la pulidora Rocalite 2 y disco Giben de la sección 27. Se hacen recomendaciones sobre la limpieza general de locales e instalaciones por aspiración, sobre la ropa de trabajo, eliminación de residuos y realización de reconocimientos médicos específicos con una frecuencia mínima anual (documento 6 de la parte actora e informe de Inspección de Trabajo y de Seguridad Social de 5/12/2011).

NOVENO

En fecha 8/7/1986 el Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo del Departament de Treball de la Generalitat de Cataluyna emitió un informe sobre el cumplimento de la OM 31/10/1984 en la empresa ROCALLA, S.A. en el cual se hizo constar que la empresa desde 1983 venía efectuando controles trimestrales de fibras de amianto, en los puestos de molturación y cilindreros, ya que consideraba que eran los únicos puestos de trabajo en los que los trabajadores estaban potencialmente expuestos a fibras de amianto, y que se efectuaron reconocimientos médicos generales a todos los...

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