STS, 8 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil doce.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4398/2008 interpuesto por D. Blas , representado por la Procuradora Dª. Rosario Sánchez Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de fecha 18 de septiembre de 2007, en su Recurso Contencioso-administrativo 924/2005 , sobre inscripción de aprovechamiento privativo de aguas subterráneas en el Registro de Aguas, habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con sede en Valencia, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 924/2005 , promovido por D. Blas y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR) , sobre inscripción de aprovechamiento de aguas en la citada Confederación Hidrográfica.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLO: 1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Blas contra Resolución del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 31 de marzo de 2.005 relativa a su solicitud de inscripción de un aprovechamiento en la Sección C del Registro de Aguas, en la Partida "Las Quebradas Patojos" del término municipal de Villena (Alicante), con destino a riego y uso ganadero; y 2) No efectuar expresa imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Blas se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de 15 de septiembre de 2008 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de octubre de 2008 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dictara sentencia en la que con estimación del recurso se anulara la recurrida, y que se resolviera en cuanto al fondo del asunto estimando la demanda que en su día formuló la parte demandante, y que, en consecuencia, se declare que el volumen de los dos aprovechamientos sitos en la FINCA000 " del término municipal de Villena (Alicante), debe ser de 1.550.000 m3 anuales entre ambos aprovechamientos con destino a riego de una superficie de 240 hectáreas.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de marzo de 2009, ordenándose también, por providencia de 17 de abril de 2009 entregar copia del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 24 de junio de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente, se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de 29 de febrero de 2012, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de marzo de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 4398/2008 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 18 de septiembre de 2007, en su Recurso Contencioso-administrativo 924/2005 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. por D. Blas contra la Resolución del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 31 de marzo de 2005 relativa a su solicitud de inscripción de un aprovechamiento en la Sección C del Registro de Aguas, sito en la Partida "Las Quebradas Patojos" del término municipal de Villena (Alicante), con destino a riego y uso ganadero, y al que se reconoció un volumen anual de 550.000 m3/año y no el de 1.550.000 m3/año solicitado.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso al considerar, en síntesis y por lo que aquí importa, que la demandante no había acreditado el volumen máximo anual reclamado de 1.550.000 m3 para su inscripción en el Registro de Aguas Públicas.

En el Fundamento Jurídico Segundo de esa sentencia se contiene el resumen de los términos en que se plantea la controversia, según los argumentos aducidos por el actor en apoyo de su pretensión, en el sentido de que ---según la tesis del recurrente--- " de la documentación aportada con su solicitud y de las actuaciones practicadas en el expediente administrativo se desprende que el volumen máximo del aprovechamiento en el momento de formularse la solicitud ---12 de enero de 1.987--- era de 1.550.000 m3/año, de lo que concluye que, conforme a la citada Disposición Transitoria y a lo establecido en el artículo 195.3 del Reglamento del Dominio Público Hidrológico , éste debe ser el volumen de dicho aprovechamiento ", a lo que añade las razones de oposición esgrimidas por la Administración demandada, que se opuso " reiterando lo que se expone en la Resolución impugnada, que, si bien el actor acreditó la existencia del aprovechamiento, la superficie de la explotación y que era titular del mismo, no lo hizo respecto del volumen de agua propio del mismo, por lo que a tal efecto debía estarse al Estudio 11-91 sobre "Inventario de aprovechamientos hidráulicos subterráneos de la Cuenca Vinalopó y zonas adyacentes de Alicante" que, como pieza necesaria para la confección del Plan Hidrológico de la Cuenca del Júcar, establece una dotación de 900 m3/ha/año para olivos y vid y 4250 m3/ha/año para manzanos y que, atendido lo que se expone en el Certificado del Ayuntamiento de Villena sobre las características de la explotación, se trataría de un volumen máximo anual de 544.300 m3/año ".

Las razones para la desestimación del recurso se contienen en el Fundamento de Derecho Tercero en que el Tribunal a quo literalmente dijo:

"Planteado en estos términos el litigio procede el rechazo de la pretensión actora pues los documentos y actuaciones obrantes en el expediente administrativo en que se basa dicha pretensión ---que constan relacionados en el Fundamento Jurídico-Material V de la demanda--- carecen, cuando no se ha practicado prueba ---y singularmente la pericial que habría sido necesaria a tal objeto---, de la entidad necesaria para desvirtuar las conclusiones a que, en base a datos objetivos y constatables, llegó la Resolución impugnada respecto a la entidad del volumen de caudal máximo del aprovechamiento existente al formularse la solicitud. Y frente a ello carece de relevancia lo que alega el actor en el escrito de conclusiones acerca de la aplicación al caso de autos de la doctrina sentada en las Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fechas 20 de octubre de 2004 y 1 de marzo de 2005 pues de su lectura se desprende que el tema tratado en las mismas era la acreditación del destino de las aguas y la superficie regable a efectos de justificar la posesión del aprovechamiento, lo que no es el caso de autos en el que aquéllos no se discuten por la Administración demandada ".

TERCERO .- Contra esa sentencia D. Blas ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, a saber:

Motivo primero : Al amparo del epígrafe c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas reguladoras de la sentencia en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y 208.2 , 209.3 y 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

Alega en su desarrollo que la sentencia incurre en falta de motivación ya que no tienen en cuenta:

1) Los documentos obrantes en el expediente administrativo de los que se deduce que el caudal de los pozos 1 y 2 es de 80 y 81 litros/segundo, respectivamente, como así se reconoce en la Resolución, caudal que justifica la inscripción de consumos solicitada, pues considerando la extracción de tales caudales durante cuatro meses/año (los meses de junio, julio y agosto más el consumo del resto de meses, equiparable a un mes más) de forma ininterrumpida, en total 120 días, arroja una cifra de 1.600.000 m3/año, sensiblemente similar a la solicitada; 2) Que a las solicitudes de inscripción se acompañaron sendos informes en que se indicaba el consumo de 750.000 m3/año para el pozo 1 y 800.000 m3/año para el pozo 2; 3) Que también se acompañó copia del Contrato de Asunción de Responsabilidades Económicas y Prestación de Garantías consistente en Constitución del Derecho Real de Prenda, suscrito por el recurrente y el Presidente de la Junta Central de Usuarios del Vinalopó L'Alacanti y Consorcio de Aguas de la Marina Baja en que asume responsabilidades y otorga garantías en base a un volumen anual a extraer de 1.550.000 m3/año; 4) Que las dotaciones de consumo según tipo de cultivo que recoge el Plan Hidrológico de la Cuenca del Júcar, según consta en la página Web, arrojarían un consumo anual de 1.342.200 m3/año; 5) Que el informe del Ingeniero Agrónomo, concluye que aplicando el sistema de riego y las superficies y tipos de cultivos indicados en la resolución impugnada arroja un consumo de 1.539.015 m3/año; y, 6) El documento que cita la Resolución par el cálculo de consumos, denominado "Inventario de aprovechamientos hidráulicos subterráneos de la cuenca del Vinalopó y zonas adyacentes de Alicante" del que resultarían unas dotaciones de 990 m3/ha/año para cultivos de olivo y vid y 4.250 m3/ha/año para manzanos resulta que tal documento no forma parte del expediente y, además, tales dotaciones son distintas por inferiores a las que figuran en el Plan Hidrológico.

Motivo segundo , al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que los interpreta, que concreta en la disposición Transitoria Tercera , apartados 1 y 4 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (LA) y de las Sentencias de esta Sala de 20 de octubre de 2004 y 1 de marzo de 2005 .

En el desarrollo del motivo aduce que la Resolución impugnada pretende inscribir el aprovechamiento aplicando la reducción o limitaciones deducidas de la declaración de sobreexplotación del acuífero, lo que no es ajustado a derecho, pues el aprovechamiento debe inscribirse tal cual es, en función de los consumos realmente utilizados (ex Disposición Transitoria Tercera), sin perjuicio de que posteriormente tal derecho pueda limitarse por la sobreexplotación del acuífero, determinación de caudales que la resolución impugnada establece en función del Plan de Ordenación del acuífero Jumilla-Villena, que asigna a la FINCA000 , donde están los dos sondeos, un volumen máximo anual de 500.000 m3, como consta en el expediente, cuando el volumen debió establecerse en función del consumo real.

Motivo tercero , al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que los interpreta, que concreta en el artículo 195.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 846/1986, de 11 de abril (RDPH) en relación con el artículo 217 de la LEC .

Según el recurrente la infracción se habría producido porque sobre la Administración pesaba la carga de comprobar las características del aprovechamiento del aprovechamiento declaradas por el solicitante, entre ellas el consumo anual, lo que debe efectuarse en el Acta de Confrontación ---como señala el TS en su sentencia de 1 de marzo de 2005 --- que no se hizo en este caso, pues en el Acta de 14 de febrero de 1995 se indica que se desconocen los datos del caudal máximo instantáneo y del volumen máximo anual, de lo que la recurrente concluye que el interesado sólo está obligado a acreditar el destino de las aguas y la superficie regable, pero no a disponer de pruebas preconstituidas relativas a las características del aprovechamiento, vulnerando la sentencia el artículo 217 de la LEC al trasladar al solicitante la carga de probar todos los datos del aprovechamiento.

Motivo cuarto , al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que los interpreta, que concreta en el artículo 24.1 de la Constitución en relación con la vulneración por el Tribunal a quo de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, reputándola arbitraria e irrazonable al concluir que las razones en que se sustenta la Resolución impugnada fueron (1) el Plan de Ordenación del Acuífero sobreexplotado Jumilla-Villena, que asigna a la finca litigiosa un volumen de 500.000 m3/año ---cuyas determinaciones podrían desplegar efectos limitativos únicamente ex post de la inscripción del aprovechamiento, no antes---; y (2) el Inventario de aprovechamientos hidráulicos subterráneos de la cuenca del Vinalopó y zonas adyacentes de Alicante, que no aparece en el expediente y cuyas dotaciones no coinciden con las del Plan Hidrológico, sin tener en cuenta que el conjunto de prueba obrante en el expediente acreditaba el consumo indicado por el recurrente en su solicitud.

CUARTO.- Antes de analizar estos motivos de impugnación, hemos de resolver sobre la inadmisión del recurso de casación alegada por el Abogado del Estado por carencia de fundamento, ya que en el fondo lo que se pretende es la revisión de la prueba efectuada por la Sala de Instancia, lo que queda extramuros del recurso de casación, sin que se ofrezca dato alguno para sostener que tal valoración es arbitraria o con infracción de las reglas de la prueba tasada; pretensión que no podemos admitir pues, aun siendo cierto que en el desarrollo de los motivos late la discrepancia del recurrente respecto de tal valoración ---lo que es explicable en la medida en que el presupuesto de hecho al que la norma anuda la consecuencia de la inscripción en el Registro de aprovechamiento temporal de aguas privadas es eminentemente fáctico, como desarrollaremos con más detalle al examinar los requisitos para la inscripción--- es lo cierto que en el escrito de interposición se plantean cuestiones que sobrepasan el ámbito de lo fáctico, de la valoración de la prueba, siendo cuestiones netamente jurídicas referidas a la interpretación del derecho, como son falta de motivación de la sentencia a que se refiere el motivo 1º, los efectos de la declaración de sobreexplotación de acuíferos respecto de la inscripción de aprovechamientos de aguas privadas subterráneas previsto en la Transitoria Tercera de la Ley, motivo 2º, y la normas sobre reparto de la carga de la prueba, que late en el motivo 3º.

QUINTO .- Dicho lo anterior, empezando por el examen del motivo primero del recurso en el que, en esencia, se reprocha falta de motivación a la sentencia, merece ser desestimado por las razones que a continuación se indican.

En relación con la invocada falta de motivación venimos recordando con la STC 6/2002 de 14 de enero , que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto ---y sobre todo--- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3 ; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3 ; 14/1991, de 28 de enero, F. 2 ; 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4 ; 122/1994, de 25 de abril, F. 5 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 115/1996, de 25 de junio , F. 2 , 79/1996, de 20 de mayo, F. 3 ; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4)".

Sin embargo, por otra parte, y como contrapeso de la anteriores afirmaciones, también se señala, en la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F. 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3)" ; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3)" .

Desde tal perspectiva, este primer motivo no puede prosperar.

La sentencia de instancia analiza en el Fundamento de Derecho Segundo la cuestión controvertida en el pleito ---referida al caudal anual máximo, que la resolución fijó en 550.000 m3 frente a los 1.550.000 m3 solicitados--- así como las argumentaciones de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones, y, en el Fundamento Tercero las razones para desestimar el recurso; argumentos y razones que hemos trascrito en el Fundamento de Derecho Segundo de esta nuestra sentencia, razones consistentes en:

1) Que los documentos obrantes en el expediente no avalaban la pretensión del recurrente;

2) Que éste no había desvirtuado la cantidad indicada en la resolución, fundada en datos objetivos y constatables, especialmente porque no se había practicado prueba, para lo cual hubiera sido prueba idónea la pericial; y,

3) Que no resultaban aplicables al caso las sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2004 y de 1 de marzo de 2005 , al referirse ambas a cuestiones (destino de las aguas y superficie regable) ajenas a la suscitada en el presente recurso, referidos exclusivamente al caudal.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente conduce a reconocer la ausencia de vulneración de los artículo 24.1 y 120.3 de la CE , y del resto de preceptos que se citan en el motivo, pues, los fundamentos jurídicos, que se dan por reproducidos, contienen una ponderada explicación respecto de las concretas cuestiones suscitadas por la parte recurrente, tienen coherencia y razonabilidad en relación con los mismos, y resultan comprensibles y asequibles desde una perspectiva jurídica, sin que las respuestas dadas se muevan en el terreno de la generalidad ya que, más al contrario, en sus diversos aspectos las respuestas se producen a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, lo que es independiente de que las razones dadas por la Sala de instancia puedan ser correctas, o no, y resultar aceptadas , o no, por el recurrente, siendo esa una cuestión cuyo análisis no corresponde en este momento, pero lo que no ofrece duda alguna es que las respuestas dadas resultan motivadas, coherentes y razonables.

SEXTO.- En el motivo segundo la recurrente alega la infracción de la Disposición Transitoria Tercera, de la Ley de Aguas de 1985 y de las SSTS de esta Sala de 20 de octubre de 2004 y 1 de marzo de 2005 porque, según expresa, el caudal autorizado en la Resolución impugnada es el previsto en el Plan de Ordenación del Acuífero Jumilla-Villena como consecuencia de la sobreexplotación del acuífero, y no de los caudales reales utilizados.

El motivo tampoco puede ser acogido.

El artículo 72 de la LA crea, en cada Organismo de Cuenca (Confederaciones Hidrográficas) un Registro de Aguas en el "se inscribirán de oficio las concesiones de aguas, así como los cambios autorizados que se produzcan en su titularidad o en sus características" , remitiéndose al futuro Reglamento para fijación de la organización y el funcionamiento del Registro. En los artículos 189 y siguientes del RDPH se desarrollan dichas normas, ampliándose, no obstante, su objeto en el citado artículo 189, apartado 2, que señala que "es objeto del Registro de Aguas la inscripción de las resoluciones administrativas referentes a las concesiones y autorizaciones especiales, así como los aprovechamientos previstos en el artículo 52 LA y los aprovechamientos temporales de aguas privadas a que se refiere la Disposición Transitoria Cuarta de la misma Ley".

La citada Disposición Adicional Cuarta LA señala que "los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley se podrán inscribir en el Registro de Aguas a petición de sus titulares legítimos, y a los efectos previstos en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera". Esta última Disposición previene, en concreto, que "quienes, conforme a la legislación que se deroga, fueran titulares de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación, podrán acreditar, en el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la Ley y ante el Organismo de cuenca correspondiente, para su inscripción en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, tanto su derecho a la utilización del recurso como la no afección, en su caso, a otros aprovechamientos legales preexistentes". Una vez producida la acreditación, la Disposición añade, entre otros extremos que no son del caso, que "la Administración respetará el régimen de explotación de los caudales realmente utilizados por un plazo de cincuenta años". Y, por último, el apartado 4 de la misma Disposición añade que "en todo caso, a los aprovechamientos de aguas privadas a que se refiere esta disposición transitoria, les serán aplicables la normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos de agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico".

Del contenido de esa Disposición Transitoria Tercera resulta que el que pretende la inscripción en el "Registro de Aguas" como aprovechamiento temporal de aguas privadas procedentes de pozos o galerías de explotación, con la protección que esa inscripción comporta, debe acreditar su derecho a la utilización de ese recurso y la no afección, en su caso, a otros aprovechamientos legales preexistentes. Esa acreditación corresponde al solicitante, como resulta de la STC 227/1988, de 29 de noviembre ---Fundamento Jurídico Octavo---, y así lo ha señalado esta Sala en las SSTS de 2 de noviembre de 2009 (casación 4241/2005 ) y de 20 de mayo de 2011 (casación 4860/2007 ) en las que ---con cita de la de 11 de noviembre de 2004 (casación 2835/2002 )--- se indica, por lo que ahora importa: " ... que la mencionada disposición transitoria tercera de la Ley 29/1985 impone al solicitante de la inscripción en el Registro de Aguas que allí se contempla la carga de la prueba con relación a los siguientes extremos: (1) su derecho a la utilización del recurso; (2) la no afección a otros aprovechamientos legales preexistentes; (3) los caudales realmente utilizados y (4) el régimen de explotación. Por lo demás, puede verse en nuestra sentencia de 27 de abril de 2009 (casación 11.340/04 ), y en los demás pronunciamientos que en ella se citan, que, como se deduce claramente de lo establecido en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto , y artículos 189 a 197 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , el régimen jurídico del Registro de Aguas es diferente al del Catálogo, siendo distintos tanto los requisitos necesarios para el acceso como las consecuencias derivadas de la inscripción en uno u otro".

Es cierto que en las sentencias de esta Sala que cita de 20 de octubre de 2004 y 1 de marzo de 2005 hemos señalado que la declaración de sobreexplotación de un acuífero es independiente del derecho a la inscripción de aguas reconocido en la Transitoria Tercera de la ley 29/1985, que no puede verse reducido en su autorización de inscripción por tal declaración, sin perjuicio de que resulten aplicables, ex post , las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos (ex Disposición Transitoria Tercera . 4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio ---TRLA---).

Pero esto no es lo que ha sucedido en la resolución impugnada, que parte de un hecho de especial trascendencia de cara al caudal inscribible: que el solicitante y ahora recurrente no acreditó el consumo real de 1.550.000 m3/anuales con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1985, de Aguas, esto es, el 1 de enero de 1986.

La justificación y motivación del caudal concreto autorizado se contiene en la resolución impugnada, en la que, dando por correcta la información contenida en diversos certificados del Ayuntamiento de Villena acreditativos de que (1) a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Aguas los dos sondeos estaban en funcionamiento; y (2) el agua se destinaba al riego de 240 hectáreas, de vid, olivo y manzano, así como para el consumo de 500 cabezas de ganado, pero, ante la falta de acreditación del consumo real, lo que hace la resolución impugnada es considerar el promedio de consumo en función de la zona y tipo de cultivos acreditados prevista en el denominado Estudio 11-19 "Inventario de aprovechamientos hidráulicos subterráneos de la cuenca del Vinalopó y zonas adyacentes de Alicante" que preveían una dotación de 900 m3/ha/año para cultivos de olivos y vid y 4.250 m3/ha/año para cultivo de manzano, por lo que aplicando tales promedios a las hectáreas concretas regadas, 58 hectáreas de olivo, 84 hectáreas de vid y 98 hectáreas de manzano, la cifra de caudales resultante seria de 416.500 m3/año, a lo que añade la previsión de consumo de 4,76 litros/día/oveja, da un volumen total de 1.000 m3/año para 500 ovejas, siendo el total de 550.000 m3/año, añadiendo que esa cantidad está dentro de las previstas en los datos del Plan de Ordenación del Acuífero Jumilla-Villena.

Vemos con ello que en el procedimiento para la previsión del consumo no se ha hecho tomando como punto de partida las previsiones contenidas en el citado Plan del Acuífero Jumilla-Villena, sino las previsiones previstas en otro documento, el Estudio 11-19 "Inventario de aprovechamientos hidráulicos subterráneos de la cuenca del Vinalopó y zonas adyacentes de Alicante" y lo que la resolución indica al final de todo el proceso de cálculo ---indicación que era prescindible de cara a la resolución de la solicitud--- es que la cifra de consumo anual autorizable entraba dentro de las previsiones contenidas en el Plan, lo que es cosa distinta de que la fijación del caudal autorizado se hubiera efectuado según los datos previstos en él.

En definitiva, la recurrente parte de una premisa que no ha acreditado y que no se revela en los Autos ---que la cifra final autorizada se ha calculado teniendo como punto de partida la declaración de sobreexplotación del acuífero y de su Plan de Ordenación y que, en base a ese Plan, la cantidad final autorizada se ha reducido respecto de la solicitada---, pues, ante la falta de acreditación de los consumos reales a 1 de enero de 1986, la sentencia concluye que los documentos y actuaciones obrantes en el expediente administrativo no acreditaban los consumos de agua solicitados, y teniendo por cierto y acreditada la realidad del consumo y el destino del agua a esa fecha a riegos y consumo de ganado, lo que hizo la Administración fue utilizar el promedio de consumo en función del tipo del destino ---agrícola, y dentro de este uso discriminando según la clase de cultivo, y el ganadero--- en esa zona, sin que la parte recurrente ni en la instancia ni ahora en casación acreditara que tales previsiones de consumo fueran erróneas o estuviera equivocadas.

SEXTO.- En el motivo tercero se alega, en síntesis, que el interesado sólo está obligado a acreditar el destino de las aguas y la superficie regable, pero no a disponer de pruebas preconstituidas relativas a las características del aprovechamiento y consumo, por lo que la sentencia vulnera el artículo 217 de la LEC al trasladar al solicitante la carga de probar todos los datos del aprovechamiento.

El motivo tampoco puede ser acogido.

La interpretación de los preceptos reguladores de la materia probatoria es también sobradamente conocido; así, en la STS de 22 de enero de 2000 expresamos que "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto " la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi"".

Como hemos señalado con reiteración (por todas SSTS de 15 de marzo , 4 y 16 de abril , y 4 de junio de 2003 ), el artículo 57 de la LRJPA no invierte la carga procesal de la prueba, sino que impone al demandante la carga de impugnar judicialmente el acto administrativo. Sin embargo, ya en el proceso judicial, cada parte tiene sus obligaciones probatorias, como en cualquier proceso, y sobre la Administración recae la de acreditar que se dan las circunstancias de hecho que constituyen requisitos para el ejercicio de sus competencias. Y ello es lo que ha ocurrido en el supuesto de autos, en el que no ha resultado acreditado ---mas bien todo lo contrario--- defecto formal alguno determinante de indefensión en el levantamiento del acta, ni que el Informe del Ingeniero al que se apela, presentado por los recurrentes con la demanda, fuera concluyente en relación con los 10.000 m3 por hectárea y año, ya que el mismo se mueve en el terreno de la conveniencia pero no en el de la acreditación de la realidad.

Como hemos dicho en el Fundamento de Derecho anterior es doctrina consolidada de la Sala la que afirma que quien pretende la inscripción en el Registro de Aguas corre con la carga de la prueba de acreditar diferentes extremos, entre ellos, el referido a los caudales realmente utilizados, por lo que la Sala de instancia se ajusta a tal jurisprudencia, pudiéndose consultar al respecto también las SSTS de 11 de noviembre de 2004 , 2 de noviembre de 2009 y 20 de mayo de 2011 , pues la inscripción del caudal solicitado está supeditado a su acreditación por el solicitante, no por la Administración.

SEPTIMO.- Finalmente, el motivo cuarto en el que se reprocha al Tribunal a quo incurrir en valoración arbitraria de los medios de prueba, tampoco puede ser acogido.

Respecto de la valoración de la prueba deben de recordarse unos principios, de sobra mas que conocidos en este ámbito casacional:

  1. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación" .

  2. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello,

  3. Que sólo en muy limitados casos, declarados por la jurisprudencia, pueden plantearse en casación, para su revisión por el Tribunal ad quem , supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan en concreto a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o la formulación de presunciones---; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

    Para poder decidir sobre la procedencia de la revisión del proceso de valoración probatoria llevado a cabo por la Sala de instancia hemos de dejar constancia de los siguientes datos, resultantes del expediente administrativo:

  4. Iniciación : El expediente fue iniciado mediante dos solicitudes presentadas por el anterior propietario, D. Jesús Carlos , en idéntica fecha, 12 de enero de 1987, ante la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Júcar, con la finalidad de proceder a la inscripción en el Registro de Aguas de dos pozos, sitos en FINCA000 ", en el término municipal de Villena (Albacete). A esta instancia acompaño (1) escritura de propiedad de la finca, (2) informe ---que carece de identificación de la persona que lo firma--- sobre características de los aprovechamientos, de fecha noviembre de 1986, en que se indica que las aguas se destinan al riego de la finca donde se ubican, propiedad del solicitante, de 300 hectáreas de riego de ciruelos, manzano, maíz y otros cereales, hortalizas, alfalfa, viña, olivo y almendro, y 700 cabezas de ganado ovino, siendo el consumo anual aproximado de 750.000 y 800.000 m3, y (3) certificados de autorización e inscripción en la Sección de Minas de 1974.

    Acompañaba a dicha solicitud certificación del Presidente de la Cámara Agraria Local de Manzanares expresiva de que en la parcela NUM000 del polígono NUM001 "existe un pozo de riego que está en explotación y regando productos agrícolas en una extensión de unas cincuenta Has. desde antes de 1º de Enero de 1986" ; así como copia del plano parcelario del Catastro donde se indica la situación del pozo de que se trata.

  5. Acta de Comprobación de Datos de Aprovechamiento , de fecha 14 de febrero de 1995, en la que se indica, de cara a la controversia suscitada, que "se desconoce el caudal máximo instantáneo y el caudal máximo anual" .

  6. Efectuada propuesta de resolución de inscripción del aprovechamiento para uso de riego de 200 hectáreas y ganadero para 500 cabezas de ovino, con un consumo anual de 500.000 m3, fue concedido trámite de audiencia al recurrente, quien presentó sendos escritos de alegaciones, en fechas 10 de febrero y 10 de marzo de 2005, al que adjuntó certificado expedido por el Ayuntamiento de Villena en que constaba que la FINCA000 había iniciado su explotación antes del 1 de enero de 1986, con una superficie regada, mediante dos sondeos, de 240 hectáreas distribuidas en 58 hectáreas destinadas a olivos, 84 hectáreas a vid, y 98 hectáreas a manzanos; así como fotocopia del contrato, suscrito entre el recurrente y la Junta Central de Usuarios del Vinalopó de Alicante y el Consorcio de Aguas de Marina Baja, de asunción de responsabilidades económicas y prestación de garantías en el que indicaba que la entidad "Explotaciones Hortofructícolas S. A." era titular de un derecho de aprovechamiento de 1,55 hectómetros cúbicos en el Sistema Vinalopó-A'Alacanti con destino a riego.

  7. Tales alegaciones fueron estimadas únicamente en cuanto a la superficie destinada a riego, que se incrementó a 240 hectáreas, y a la distribución de cultivos, sobre cuya base y aplicando el caudal promedio de 900 m3/ha/año para cultivos de olivo y vid, y 4.250 m3/ha/año para el cultivo de manzanos, se dictó la resolución impugnada.

    Pues bien, expuesto lo anterior, debemos, a continuación, poner de manifiesto que la conclusión a la que llegó la Sala en cuanto a que el recurrente no había acreditado que utilizara el volumen reclamado de 1.550.000 m3 anuales a fecha de 1 de enero de 1986 para su inscripción en el Registro de Aguas, al amparo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas 2/1985 , no nos parece arbitraria ni contraria a la lógica.

    Finalmente, no está de más recordar que la parte recurrente no solicitó el recibimiento a prueba, y que la documentación que acompañó a su demanda consistió en:

    1) Informe emitido por Ingeniero Agrónomo en fecha 19 de diciembre de 2005 ---que no fue judicialmente ratificado---, y que no era medio hábil para acreditar los consumos reales a fecha 1 de enero de 1986, pues lo que contiene es una estimación de necesidades de agua, lo que es bien distinto de las realmente utilizadas; y,

    2) La fotocopia de las Normas del Plan Hidrológico de la Cuenca del Júcar, en concreto del artículo 18, tampoco acreditaba el consumo real a la fecha de entrada en vigor de la Ley 29/1985, de Aguas .

    Con esta falta de material probatorio ---que la Sala de instancia pone de manifiesta--- que desvirtuara la fundamentación fáctica prevista en la Resolución impugnada ---consistente en que la recurrente no había acreditado los consumos pretendidos a 1 de enero de 1986--- y que tenía su soporte en los datos del expediente administrativo, la consecuencia no podía ser otra, que la desestimación del recurso. La sentencia no vulnera, pues, el artículo 24 CE con la valoración de la prueba toda vez que no es ni arbitraria ni absurda, como resulta de sus fundamentos jurídicos ---antes transcritos--- y de lo antes expuesto.

    OCTAVO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía máxima de la condena en costas, en cuanto a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida, a la cantidad de 2.000 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación 4398/2008, interpuesto por D. Blas , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de fecha 18 de septiembre de 2007, en su Recurso Contencioso-administrativo 924/2005 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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