STS, 11 de Noviembre de 2004

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2004:7318
Número de Recurso2835/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Federico, representado por el Procurador Sr. Del Campo Barcón, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 1 de abril de 2002, sobre denegación de inscripción de aprovechamiento de aguas subterráneas.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1923/98 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 1 de abril de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la actora contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 24 de septiembre de 1.998, por la que se desestimó el recurso de reposición entablado contra resolución del mismo Organismo, en el sentido de denegación de la inscripción a nombre del actor un aprovechamiento de aguas subterráneas, destinado a riego, de 12,08 Has., sin expreso pronunciamiento en costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D Federico, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

- Por aplicación indebida de las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y Tercera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, conculcándose los artículos 24 y 14 de la Constitución.

- Por aplicación indebida del artículo 1.216 y siguientes del Código Civil y legislación concordante, y conculcación del artículo 217 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que, estimando el motivo de impugnación, case y anule dicha sentencia y, en su lugar, dicte otra por la que, estimando la disconformidad a derecho de los actos recurridos, los anule y deje sin efecto, estimando nuestra pretensión de inscribir el aprovechamiento con una superficie total de 12,08 hectáreas de regadío, según los documentos y datos que obran en autos; e imponiendo las costas causadas en la instancia a la Administración demandada".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 7 de septiembre de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 27 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que se impugnó en este proceso, dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana el 14 de septiembre de 1998 (y no el día 24, como por error se dice en la sentencia objeto de este recurso de casación), desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra anterior de fecha 26 de diciembre de 1994, que denegó la inscripción en el Registro de Aguas, con el carácter de aprovechamiento temporal de aguas privadas, del que en su día (16 de enero de 1987) se había solicitado al amparo de la Disposición transitoria tercera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. Denegación sustentada en el argumento, en suma, de que no se aportaron documentos acreditativos: (1) de la no afección, en su momento, a otros aprovechamientos legales preexistentes; (2) de cuál fuera el régimen de explotación de los caudales realmente utilizados hasta el 31.12.1985; y (3) de cuáles fueran los planes de cultivos y cosechas que se venían realizando con aguas subterráneas hasta esa fecha de 31.12.1985. Argumento que completó la resolución desestimatoria del recurso de reposición con la afirmación de que de la interpretación de las imágenes del satélite Landsat se deduce la incompatibilidad de las mismas con la existencia de riego en la finca objeto del expediente, a la entrada en vigor de la Ley de Aguas.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en la sentencia ahora recurrida en casación, ha compartido el criterio de la Administración, afirmando que la parte actora no ha logrado desvirtuar el contenido de las resoluciones administrativas combatidas; a lo que añade que del análisis mediante teledetección y de la copia en color de las imágenes del satélite se deduce que entre las superficies regadas no se encontraban las de la actora; y que del resto de la documentación en modo alguno podemos extraer la conclusión de que se haya acreditado que con anterioridad a 1.1.86 utilizaba de forma efectiva una cantidad de agua suficiente para regar las Has. que ahora pretende.

TERCERO

En el escrito de interposición de este recurso de casación lo que se argumenta es, realmente y dicho ahora en síntesis, lo siguiente: (1) que la Sala de instancia ha hecho una escasa valoración de la prueba existente en autos; (2) que no obran en el expediente administrativo documentos que en su momento aportó el solicitante (copia de la inscripción en la Jefatura de Minas del aprovechamiento y documentación aportada con el documento número 8 del expediente - lugar en el que se lee que se adjunta la siguiente documentación: fotocopia del D.N.I.; fotocopia del plano catastral actualizado; fotocopias de recibo de contribución y de escrituras; y fotocopia de cambio de titularidad, con fecha 6-12-88-); (3) que el Tribunal no concedió valor probatorio alguno al informe del Ayuntamiento; (4) que la Administración llegó a considerar completo el expediente y a afirmar que se habían aportado documentos acreditativos de la propiedad del terreno y del uso del agua, por lo que su resolución posterior, denegatoria de la inscripción solicitada, conculca el principio que prohíbe ir contra los actos propios y origina indefensión al solicitante, que cesó, por ello, en su actividad probatoria; (5) que existen respecto al aprovechamiento en cuestión documentos públicos, como lo es aquella certificación extraviada de la Jefatura de Minas, o el certificado provisional de inscripción del aprovechamiento, a los que no puede oponerse el resultado de la teledetección supuestamente realizada con el satélite Landsat, que, además, no cumple con los requisitos mínimos de seguridad procesal que le proporcionen validez; y (6) que se ha dado a la demandada un trato privilegiado, pues se admitieron pruebas propuestas por su representación, ocho meses después de terminar el periodo de prueba.

Argumentos de los que la parte recurrente deduce: a) la aplicación indebida de las Disposiciones transitorias primera, segunda y tercera de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985; b) la infracción de los artículos 24 y 14 de la Constitución; c) la del artículo 1216 y siguientes del Código Civil; y d) la del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Dejando de lado consideraciones relativas, por una parte, a la generalidad e imprecisión con que se exponen algunos de los argumentos y, por otra, a que algunos de estos se dirigen contra la actuación administrativa y no, como hubiera debido ser, contra las razones por las que la Sala de instancia decidió en el modo en que lo hizo, es lo cierto que a la prosperabilidad de este recurso de casación se oponen las siguientes:

  1. La aptitud procesal de la propia parte actora, que pese a echar en falta en el expediente administrativo determinados documentos y pese a ser posible la obtención de estos dentro ya de la tramitación del proceso: ni pidió que aquél se completara, haciendo uso para ello de lo que se dispone en el artículo 55.1 de la Ley de la Jurisdicción; ni aportó con su demanda más documento que uno emitido por el Secretario del Ayuntamiento de Argamasilla de Alba en el que se certifica, tan sólo, que el actor es propietario de un pozo ubicado en determinada parcela, construido antes del año 1986 y del que se desconoce su caudal hídrico; ni, en fin, propuso más prueba que la consistente en dar por reproducida la documental aportada. Queda, así, desprovista de razón la queja de indefensión, a la que respondió correctamente la Sala de instancia cuando afirmó, al final de su sentencia, que el actor ha tenido posibilidad, tanto en vía administrativa como en la judicial, de efectuar y presentar todas las pruebas que acreditasen la explotación del pozo.

  2. La norma aplicable y la carga de la prueba que impone, pues esa norma no es otra que la contenida en la Disposición transitoria tercera de la Ley 29/1985, con la consecuencia, en lo que ahora importa, de la dificultad de comprender la razón por la que se denuncia, aquí, la aplicación indebida de dicha Disposición; dificultad que se extiende a la denuncia de aplicación indebida de las Disposiciones transitorias primera y segunda de dicha Ley, pues no son éstas las aplicadas por la Sala de instancia. Norma, aquélla, que impone al solicitante de la inscripción la carga de la prueba: (1) de su derecho a la utilización del recurso; (2) de la no afección a otros aprovechamientos legales preexistentes; (3) de los caudales realmente utilizados y (4) del régimen de explotación.

  3. Lo acaecido en el expediente administrativo, pues no vemos en éste, en absoluto, que la Administración hubiera tenido por acreditado el aprovechamiento objeto de la solicitud, o que hubiera levantado un acta de comprobación cuyos resultados fueran coincidentes con tal solicitud. La documentación que en diversos momentos fue requerida lo era a los efectos de poder continuar la tramitación de aquel expediente y para poder ser valorada en su resolución. Ésta y el informe de fecha 22 de diciembre de 1994 en el que se apoya, son contundentes al expresar la ausencia de acreditación de aquel aprovechamiento; como lo es, también, el informe de 31 de marzo de 1998, en el que se sustenta la resolución desestimatoria del recurso de reposición. Huelga, por tanto, hablar de vulneración del principio que prohíbe ir contra los propios actos. También, imputar a la Administración que con su actuar hubiera creado un estado de confianza determinante de que el actor cesara en su actividad probatoria; o que hubiera conculcado (a ella se le imputa en el escrito de interposición) el artículo 24 de la Constitución; o el artículo 14 del mismo Texto, ya que el alegado trato desigual no tiene más sustento que la alegación, desprovista de todo dato, de quien la hace. Y huelga, en fin, hablar de vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues ninguna razón hay en el caso de autos para que la carga de la prueba que pesa sobre el solicitante según lo dicho en el apartado anterior, hubiera de desplazarse y ponerse a cargo de la Administración demandada.

  4. La valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia, que debe aquí compartirse: tanto porque en el escrito de interposición no hay argumentos que razonadamente pongan de relieve que aquella valoración sea ilógica o arbitraria, o se haya hecho infringiendo alguna de las normas o principios a los que debe sujetarse; como porque es de todo punto correcta. En efecto, en el expediente administrativo no hay, realmente, nada que acredite el aprovechamiento en cuestión; ni lo hay en los autos, pues nada definitivo acredita aquella certificación del Secretario del Ayuntamiento. Lo que hay, en uno y otros, es la acreditación de lo contrario, pues así resulta de la interpretación de las imágenes del satélite Landsat, obrante ya en el expediente, y de la imagen en color traída a los autos para más claridad. A propósito de esa interpretación y de esta imagen en color ha de añadirse: de un lado, que a disposición de la actora estuvo la posibilidad de combatir aquélla, proponiendo algún medio de prueba apto para desvirtuarla o para poner en entredicho su fiabilidad; y, de otro, que propuesto en tiempo y forma por la parte demandada -y declarado pertinente por la Sala de instancia- el medio de prueba que condujo a la aportación de aquella fotografía, la circunstancia de que se aportara meses después del día en que finalizó el periodo de prueba no produjo, en el caso de autos, una situación de indefensión, ni su valoración permitiría, por tanto, invocar el motivo de casación previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, al faltar el presupuesto exigido en el inciso último de este precepto; y no la produjo, la indefensión, repetimos, porque el medio de prueba existía ya en el expediente, conduciendo su valoración, y en concreto la del informe técnico de fecha 31 de marzo de 1998 en el que se analizan las repetidas imágenes, a la misma conclusión que la que se obtiene tras la aportación de la fotografía en color; fotografía en color que hemos de entender que obraba ya en el expediente administrativo original, pues así se deduce de lo que se lee a los folios 39 y 71 de los autos; y, además, porque la hipotética exclusión de ese medio probatorio, dada la inexistencia de prueba alguna del aprovechamiento en cuestión, no habría podido conducir, en ningún caso, a un pronunciamiento distinto del alcanzado por la Sala de instancia. Y

  5. En fin, la inexistencia en las actuaciones de los documentos públicos a los que se hace referencia en el escrito de interposición de este recurso de casación; lo que elimina de raíz toda posibilidad de tener por infringido aquel artículo 1216 del Código Civil.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 1000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Federico interpone contra la sentencia que con fecha 1 de abril de 2002 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso número 1923 de 1998. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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