ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6871A
Número de Recurso1051/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Agustín presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2013 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 279/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 279/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Caravaca de la Cruz.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Gabriela Demichelis Allocco, resultó designada por el Colegio de Procuradores, para que actúase en nombre y representación de D. Agustín , personándose en concepto de recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª María Rodríguez Puyol, presentó escrito en nombre y representación de D. Bernabe y de D. Clemente , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 27 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de 27 de junio de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos. La parte recurrida no ha evacuado el trámite del traslado conferido.

  6. - La parte recurrente no constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al tener reconocido el derecho a asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 Euros, sobre acción declarativa de dominio, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en cuatro motivos: como primer motivo se alegó la infracción del art. 1274 CC y la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 6.ª, de 14 de enero de 2000 , de Las Palmas, sección 5.ª, de 27 de febrero de 2009 , de Valencia, sección 7.ª, de 27 de septiembre de 2010 y la de Las Palmas, sección 4.ª, de 4 de mayo de 2012 . Mantiene la parte recurrente, que en el presente supuesto, no habiendo quedado acreditado la existencia de la entrega del precio pactado por las partes, el contrato sería nulo por inexistencia de causa; como segundo motivo alega la vulneración de los arts. 609 y 1095 CC y jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Sostiene la recurrente que no ha quedado probado que los demandados compradores, ahora parte recurrida, no pagaran los 121.000 euros del precio de la compraventa de los dos inmuebles; como tercer motivo alega la infracción del art. 1957 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo asociada al mismo, por considerar que no ha quedado acreditada la efectiva transmisión patrimonial; como cuarto motivo se alega la infracción del art. 1459 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que declara que la titularidad catastral es insuficiente por si sola para demostrar el justo título dominical.

  2. - El recurso de casación interpuesto va a ser analizado únicamente en relación con la modalidad de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y no así desde la perspectiva de la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, ya que, tal y como se recoge en el escrito de interposición la parte recurrente no cumple con los presupuestos exigidos por el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 2011 para entender el recurso de casación correctamente formulado. Partiendo de lo anterior, el recurso de casación, respecto de los cuatro motivos interpuestos, incurre en la causa de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente, en clara discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial, mantiene que el contrato de compraventa carece de causa, ante la inexistencia de precio de la compraventa, atendiendo expone a la falta de prueba sobre el pago del precio pactado (motivos primero y segundo) así como que no se habría producido la entrega real de los inmuebles y la posesión por la parte ahora recurrida (motivo tercero), y finalmente que la titularidad registral es insuficiente por si sola para acreditar el justo título dominical (motivo cuarto). Pues bien dichas alegaciones no pueden prosperar, pues basta examinar la sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida, sino que con aplicación de la misma al supuesto concreto, y de la valoración conjunta de la prueba practicada, -y no únicamente mediante la inscripción registral, como mantiene la recurrente en el motivo cuarto-, esencialmente del contrato suscrito el 3 de septiembre de 1989, en el cual se refleja que los vendedores, ahora recurrentes, reconocían haber recibido el precio por tal venta, concluye en el Fundamento de Derecho Segundo, contrariamente a lo que de forma insistente mantiene la parte recurrente, no solo la validez del contrato, y la existencia de causa, mediante la entrega del precio, sino también la posesión de la finca por la parte recurrida. En consecuencia, la sentencia recurrida, lejos de dictarse apartada del dictado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, se asienta sobre la misma, por lo que, y a modo de conclusión, conviene resaltar que, en definitiva, lo pretendido por la parte recurrente es una revisión del acervo probatorio existente, desde una perspectiva más favorable y acorde a sus intereses, cuestión por otra parte, que excede del ámbito competencial del recurso de casación, residiendo dicha materia, en su caso, en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Agustín contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2013 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 279/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 279/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Caravaca de la Cruz.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución, sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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