ATS, 1 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2002, en el procedimiento nº 806/02 seguido a instancia de D. Eugenio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FEIRACO SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 15 de julio de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de octubre de 2005 se formalizó por la Procuradora Dª Silvia Casielles Morán en nombre y representación de D. Eugenio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997 y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005,

R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El recurrente prestó servicios para la empresa FEIRACO SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA como auxiliar administrativo, afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y desde el 1-4-98 al Régimen General, con antigüedad de 2-1-73. El 24-7-00 el INSS le reconoció una pensión de jubilación en porcentaje del 100% de la base reguladora de 88.690 pts., tomando como periodo de cálculo el comprendido entre junio de 1988 y mayo de 2000. Las bases de cotización hasta el mes de marzo de 1998 corresponden al Régimen Agrario y a partir del 1-4-98, al Régimen General. El recurrente pretende que se declare su derecho a percibir la pensión de jubilación sobre una base reguladora de 260.000 pts. con el fundamento de que la empresa estaba encuadrada en el Régimen Agrario y cotizó conforme a las bases mínimas de cotización, en lugar de por los salarios reales, por lo que se trataría de un supuesto de infracotización, sin perjuicio del deber de anticipo de la entidad gestora. En definitiva, sostiene que las actividades de FEIRACO en el periodo discutido no pueden calificarse de agrarias o de primera transformación.

En el año 1994 la Inspección de Trabajo giró una visita a la empresa y emitió un informe para la TGSS en los siguientes términos: 1) la cooperativa tiene por objeto la realización de labores agrícolas y ganaderas, así como la conservación y primera transformación de las materias primas producidas para su posterior comercialización, elaborando o adquiriendo asimismo otros productos para sus socios como piensos, abonos, semillas, etc.; y 2) está integrada por socios productores de leche que son agricultores de la zona que disponen de su explotación, realizan labores agrícolas y ganaderas y venden leche obligatoriamente a la cooperativa; otros socios que prestan servicios en las instalaciones auxiliares, dedicadas a primera transformación de la leche, envasándola en cartones de tetra-brik, previo proceso de pasteurización, y a fabricar mantequilla y yogur que se venden a mercados interiores y exteriores; y, finalmente, otros socios se dedican a labores de fabricación de pienso para los socios productores. Hay además un departamento de personal y financiero y otro de comercial, integrados por unas treinta personas, socios en su mayoría, aparte de otros treinta trabajadores por cuenta ajena. Por todo ello, la Inspección concluyó que las labores de manipulación de la leche se encuadraban dentro de lo establecido en el art. 8 del Decreto 3772/72 . Con fecha 25-3-98 la TGSS acordó de oficio declarar indebida la inscripción de la empresa en el REA y la procedencia de su inscripción en el Régimen General con efectos de 1-4-98, con base en un informe emitido por la Inspección de Trabajo el 2-10-97 en el que se recogían como actividades de la empresa las siguientes: a) preparación de leche y envasado para su distribución; b) fabricación de yogures y mantequillas; c) fabricación de piensos compuestos para animales; d) reparación de vehículos propios y de los socios; e) comercio mayor de leche; f) comercio mayor de simientes, plantas y abonos con varios puntos de venta; g) comercio menor de productos alimenticios ajenos a cooperativistas, pequeños economatos, tanto en el lugar visitado como en otros de la provincia de A Coruña; y h) comercio mayor de carnes procedentes de reses de los cooperativistas y de la compraventa de ganado. También constaba que todas las actividades de la cooperativa eran independientes de las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias de sus socios y se llevaban a cabo en establecimientos cuyo elementos de producción constituían una unidad económica independiente sujeta a Impuesto Industrial y con predominio de las labores industriales sobre el aprovechamiento (inexistente) de los pastos, suelo o cultivo del lugar donde estaba la industria. En el hecho probado octavo de la sentencia recurrida se declara que la actividad principal de FEIRACO es el envasado de leche y derivados y su comercialización y la fabricación de piensos compuestos para sus socios. La Sala tiene en cuenta todos esos datos, así como el hecho de que diversas resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo (30-10-76, 1-6-80, 7-7-94 y 4-8-94) vinieron considerado correcto el encuadramiento en el REA, al igual que la propia Sala en una sentencia anterior sobre base reguladora de una pensión de viudedad razonando que el objeto de la empresa era la fabricación de piensos para sus socios, la producción de leche por parte de éstos, su primera transformación (pasteurización y esterilización) y envasado para ser comercializada. En ese asunto la Sala también consideró que la fabricación de pienso tenía un carácter instrumental, dirigido a la producción de leche, suponiendo la primera transformación menos de un tercio del tiempo necesario para producir la leche y que tanto ésta como el envasado eran obligatorios para su comercialización (estaba prohibida la venta directa al consumidor).

El recurrente denuncia la infracción de los arts. 2.1 y 8 del Decreto 3772/72 y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 18 de junio de 2000 . La sentencia declaró ajustada a derecho la inscripción en el Régimen General de la SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DEL CAMPO (AGROSEGURA), dedicada a la molturación de aceituna de los socios, almacenamiento conjunto del aceite, mejoramiento económico y técnico de las explotaciones agrícolas de los socios, y producción y comercialización del aceite de oliva sacando al mercado la totalidad de la producción, argumentando que esa actividad no podía tener encaje en ninguno de los supuestos que, a título de numerus clausus, establece el art. 8 del Decreto 3772/72 al no suponer el almacenamiento en los lugares de origen, ni el transporte a los lugares de acondicionamiento y acopio, ni tampoco labores de primera transformación.

En el recurso se hacen una serie de argumentaciones en cuanto a que la actividad de la cooperativa excede de los límites establecidos por el art. 8.2 c), en concreto, la pasteurización de la leche, fabricación de yogures y mantequilla y de piensos, todas ellas labores que van más allá de la mera transformación, razonamientos que se reiteran extensamente en el trámite de alegaciones. Pero lo cierto es que el examen de las dos sentencias lleva a la conclusión de que no hay materia que unificar: la actividad de FEIRACO es la descrita en el hecho probado noveno (envasado de leche y derivados, su comercialización y la fabricación de piensos compuestos para socios), siendo obvio para la Sala la simplicidad de la primera transformación y que ésta supone menos de una tercera parte del tiempo empleado en obtener el producto; mientras que en la sentencia de contraste las actividades de la cooperativa son las descritas en el hecho probado segundo y no tienen similitud alguna con las anteriores ni hay elementos de juicio para establecerla. Al margen de las consideraciones que hace el recurrente sobre el fondo del asunto, excediéndose de lo que es el trámite conferido, discute la concreta causa de inadmisión alegando la irrelevancia del tiempo dedicado a las actividades de manipulación, producción y comercialización, y que si la sentencia de contraste no alude al tema del tiempo es debido a que da por supuesto que la molturación de aceituna, fabricación de aceite y su comercialización no son en sí mismas labores agrarias ni mucho menos de primera transformación. Ahora bien, eso es una apreciación de parte al igual que la imprecisión en la referencia al tiempo empleado en el desempeño de ciertas actividades que se contiene en la sentencia recurrida, y es insostenible mantener que se trata de actividades sustancialmente iguales.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de D. Eugenio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de julio de 2005, en el recurso de suplicación número 1049/03, interpuesto por D. Eugenio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 16 de diciembre de 2002, en el procedimiento nº 806/02 seguido a instancia de D. Eugenio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FEIRACO SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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