STS, 9 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil doce.

VISTO el recurso de casación número 3088/2008, interpuesto por la Procuradora Dª. Silvia Casielles Morán, en representación de D. Aureliano y D. Efrain , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de Abril de 2008, dictada en el recurso contencioso- administrativo 1382/2005 , seguido contra la inactividad administrativa del Ayuntamiento de Riosa, y del Servicio de Gestión y Disciplina Urbanística del Principado de Asturias, integrado en la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, en sus respectivos expedientes número NUM000 y NUM001 . Han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Riosa, representado por el Procurador D. Manuel Álvarez Buylla y Ballesteros, la Administración del Principado de Asturias, representada y defendido por letrado de sus servicios jurídicos, y Dª. Zulima , representada por el Procurador D. Nicolás Álvarez Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1382/2005, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia de fecha 25 de julio de 2008 , cuyo fallo dice literalmente:

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de D Aureliano y Efrain contra la inactividad administrativa a que se contrae. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de D. Aureliano y D. Efrain recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias tuvo por preparado mediante providencia de fecha 20 de Mayo de 2008 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Aureliano y D. Efrain , compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 3 de julio de 2008, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que teniendo por interpuesto el recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Asturias, de fecha 25.4.2008, y que lleva el número 383/08 , del presente año, y previos los trámites legales establecidos en la Ley, se dicte sentencia por la que se acuerde casar y anular la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia resuelva lo suplicado en nuestra demanda

.

CUARTO

Mediante Auto de esta Sala de 28 de Mayo de 2009 se acordó la admisión del recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta conforme a las normas de reparto de asuntos y, por providencia de 21 de julio de 2009, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas, el Ayuntamiento de Riosa, el Principado de Asturias y como parte codemandada Doña Zulima , a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron, respectivamente, mediante escritos presentados en fecha 9 de septiembre de 2009, 1 de septiembre de 2009 y 6 de octubre de 2009, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictase sentencia desestimatoria del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de febrero de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de marzo del mismo año, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen del motivo de casación desplegado por la parte recurrente, hemos de hacer unas precisiones sobre el objeto del proceso en el que se dictó la sentencia ahora combatida en casación.

Los ahora recurrentes en casación interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Sala de instancia contra la inactividad administrativa del Ayuntamiento de Riosa en el expediente de disciplina urbanística 1206/2002, y contra la inactividad de la Administración de la Comunidad autónoma de Asturias (Servicio de gestión y disciplina urbanística del Principado de Asturias) en el expediente NUM001 . Así pues, en el recurso contencioso-administrativo se acumularon por los recurrentes dos pretensiones distintas: la referida a la inactividad imputada a una corporación local (Ayuntamiento de Riosa), y la concerniente a la inactividad imputada a un órgano de la Administración autonómica del Principado de Asturias (Servicio de Gestión y Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma).

Pues bien, en el sistema competencial de la Ley Jurisdiccional 29/1998, el enjuiciamiento de una y otra impugnación corresponde, en principio, a órganos jurisdiccionales distintos, toda vez que según el artículo 8.1 los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocen de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales, salvo excepciones que no vienen al caso; mientras que según el artículo 10.1 las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocen en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con los actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo (debiéndose tener presente que según el artículo 13.b] la competencia atribuida a los Juzgados y Tribunales para el conocimiento de recursos contra actos administrativos incluye la relativa a la inactividad y a las actuaciones constitutivas de vía de hecho).

Y surge aquí el problema de si es posible acumular en una misma impugnación jurisdiccional dos pretensiones cuyo enjuiciamiento corresponde ratione materiae, a tenor de la Ley, a órganos jurisdiccionales distintos; y, derivativamente, si cabe suscitar en casación una cuestión (la relativa a la inactividad municipal) cuyo enjuiciamiento está encomendado, en la arquitectura competencial de la Ley de la Jurisdicción, a los Juzgados de este Orden Jurisdiccional, habida cuenta que el recurso de casación únicamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas y por la Audiencia Nacional en única instancia, y no en apelación ( articulo 86.1 de la Ley de reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Pues bien, comenzando por la viabilidad de la acumulación articulada en el proceso de instancia, lo cierto es que la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998 no da una respuesta específica a esta cuestión, como tampoco lo hacía la precedente Ley Jurisdiccional de 1956. Sí que se refiere expresamente a este problema, en cambio, la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 ( LEC), en su artículo 73.1 , siguiendo la regulación que ya contenía en términos coincidentes la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en su artículo 154.2 . Dispone este artículo 73.1, en cuanto ahora interesa, que para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso que el Tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia para conocer de la acumulada.

A la vista de lo dispuesto en estos preceptos concordantes de la antigua y la actualmente vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, no faltan autos de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que han considerado inviable una acumulación de pretensiones cuando la competencia para conocer de su enjuiciamiento corresponde a órganos diferentes de este Orden Jurisdiccional. Así se han pronunciado, por ejemplo, los autos ( AATS) de 6 de mayo de 1998 (recurso nº 324/1996 ), 19 de mayo de 2000 (recurso nº 487/2000 ), y 5 de junio de 2000 (recurso nº 402/1998 ).

Ahora bien, esta doctrina fue matizada por el ATS de 6 de febrero de 2001 (recurso nº 1464/2000 ), que recapitulando el estado de la cuestión a dicha fecha, señaló lo siguiente:

"Tercero .- Es cierto, sin embargo, que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de una y otra de las dos pretensiones procesales acumulables son distintos, correspondiendo a esta Sala del Tribunal Supremo la competencia para enjuiciar, de modo directo, la conformidad a derecho del Acuerdo del Consejo de Ministros ( artículo 12.1 de la Ley Jurisdiccional ) pero no, en principio, la de la resolución dictada por el Director General de Bellas Artes y Bienes Culturales.

No existiendo en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción un precepto específico que regule la acumulación de acciones conexas cuyo enjuiciamiento haya de corresponder a órganos jurisdiccionales diferentes por razón del origen o procedencia del acto administrativo enjuiciado y dada la dificultad de aplicar sin más a esta cuestión las normas supletorias de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 154.2 ) relativas a la imposibilidad de acumular acciones que, por razón de la materia o por razón de la cuantía, correspondan a jueces diferentes, la solución a que ha llegado la jurisprudencia no es unánime.

En efecto, la viabilidad de esta singular acumulación, para supuestos determinados, ha sido refrendada por esta misma Sala en sentencias como la de 11 de mayo de 1990 y 28 de enero de 1999 (a las que se refiere el Abogado del Estado ) y 24 de junio de 1996 . En otros supuestos, no obstante, ha sido rechazada sosteniendo que la acumulación no puede alterar las normas legales de atribución de competencia establecidas para los distintos órganos que integran esta jurisdicción.

Cuarto .- Las particularidades del caso de autos nos inclinan a seguir la primera de las dos líneas jurisprudenciales reseñadas. Como ya hemos puesto de relieve, el análisis del expediente administrativo revela que la decisión clave de todo el procedimiento autorizatorio es, realmente, la adoptada por el Consejo de Ministros, de modo que -sin que ello prejuzgue nada en este momento- afecta directamente a la sustantividad de las decisiones adoptadas por otros órganos inferiores dentro de aquel procedimiento y, en concreto, a la dictada por el Director General de Bellas Artes y Bienes Culturales. Siendo ello así, el enjuiciamiento de ésta difícilmente podría hacerse al margen de la apreciación de la validez o nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de octubre de 1998, juicio que corresponde en exclusiva al Tribunal Supremo".

Y esta doctrina fue seguida en otro ATS, de 3 de abril de 2001 (recurso nº 511/2000 ), y más recientemente, por ATS de 4 de diciembre de 2007 (recurso nº 17/2006 ).

Ciertamente, la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil al proceso contencioso-administrativo no puede afirmarse de manera acrítica y automática, sino que ha de cohonestarse con el orden de principios que vertebran este Orden Jurisdiccional, resultante de su peculiar estructura institucional y de la especificidad de la materia que constituye su ámbito de enjuiciamiento: el Derecho Público, configurado según unos principios cualitativamente diferenciados del Privado, que determinan que la relación jurídico-administrativa, tanto en su vertiente sustantiva como en la procedimental, no pueda caracterizarse sin matices del mismo modo que las relaciones jurídico-privadas.

Así se pone de manifiesto en el caso que examinamos. Por mucho que el enjuiciamiento de las dos inactividades denunciadas por los recurrentes -la municipal y la autonómica- corresponda, en principio, a órganos jurisdiccionales diferentes. No hay duda de que se trata de acontecimientos estrechamente vinculados, en cuanto referidos a un mismo objeto (la denuncia de actuaciones urbanísticas presuntamente irregulares en cuanto que desprovistas de las pertinentes licencias), y relacionados en una inequívoca línea de continuidad que exige su contemplación conjunta, pues no puede analizarse la inactividad imputada a la Administración autonómica si no se pone en relación dialéctica con la inactividad previamente imputada al Ayuntamiento. Resulta, por tanto, contrario a la lógica y la razón, y al necesario mantenimiento de la continencia de la causa, fraccionar lo que constituye realmente un fenómeno unitario.

Desde esta perspectiva, en el presente caso debe tenerse por correcta la acumulación de ambas pretensiones ante la Sala de instancia y la consiguiente viabilidad del recurso de casación respecto de la totalidad del debate procesal, sin diferenciaciones artificiosas.

SEGUNDO

Ahora bien, aún a pesar de cuanto acabamos de decir, este recurso de casación es inadmisible por una razón diferente, a saber, por razón de la cuantía del litigio ( arts. 93.2.a ] y 95.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

Señalamos, ante todo, que la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso no debe considerarse precluida aunque se haya alcanzado el momento de dictar sentencia, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Y no es obstáculo para que tal inadmisión se acuerde en la sentencia el hecho de que el recurso de casación haya sido admitido en un momento procesal anterior, al tener esa admisión carácter provisional según jurisprudencia constante.

Por lo demás, esta causa de inadmisión que ahora traemos a colación no fue suscitada ni examinada en el auto de la Sección 1ª de esta Sala por el que se acordó la admisión del recurso de casación. Por tanto, no es de aplicación la regla del artículo 94.1.2º de la misma Ley de la Jurisdicción .

Dicho esto, ya hemos anticipado que el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Veamos ahora las razones que nos conducen a esta conclusión.

El artículo 86.2.b) de la LRJCA exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido; estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Pues bien, en este caso es evidente que la cuantía del proceso no alcanza la summa gravaminis establecida para acceder a la casación.

Los recurrentes en la instancia y ahora en casación impugnaron la inactividad del Ayuntamiento de la Riosa y de la Administración de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, por no haber tramitado y resuelto el expediente de reposición de la legalidad urbanística que, a su juicio, correspondía incoar y sustanciar como consecuencia de la denuncia que habían presentado contra la realización de obras sin licencia de obra y actividad para el acondicionamiento de un sótano con rampa de salida a la vía pública de un edificio de viviendas particulares, destinado a estacionamiento de vehículos por la comunidad de propietarios.

En supuestos como este, de denuncias de particulares por realización de obras sin licencia urbanística y de actividad, ha señalado la jurisprudencia constante que la cuantía litigiosa es determinable -ex artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción - y viene dada por el presupuesto de ejecución de las obras contempladas (licencia de obras), o por el valor del coste de la inversión realizada para el desarrollo de la actividad cuestionada (licencia de actividad); y en este caso, a tenor de los datos concurrentes, resulta de todo punto evidente que el valor de las obras denunciadas, realizadas por la comunidad de propietarios en el sótano/garaje del edificio de viviendas, no alcanza esa cuantía de 150.000 euros.

En efecto, los ahora recurrentes formularon una denuncia ante el Ayuntamiento de Riosa contra " la comunidad de propietarios de plazas de garaje del EDIFICIO000 " , señalando en su denuncia que la citada comunidad de propietarios (de la que los denunciantes formaban parte en su condición de propietarios de plazas de garaje) había realizado obras sin licencia de obras ni de actividad, consistentes en -sic -" instalaciones eléctricas, instalación de un ascensor interno, cambio de puertas, etc" .

Más adelante, considerando que el Ayuntamiento había incumplido su obligación de incoar y tramitar un expediente de reposición de la legalidad en atención a los hechos denunciados, reprodujeron su denuncia ante el Servicio de Planeamiento, Gestión y Disciplina Urbanística de la Administración del Principado de Asturias, requiriéndole para subrogarse en las competencias de la Administración local a la vista de su inactividad (de acuerdo con lo dispuesto en el art. 246 del Texto Refundido de Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo , aprobado por Rel Decreto legislativo del Principado de Asturias 1/2004); identificando entonces las obras denunciadas en los siguientes términos: " los firmantes formularon denuncia ante el Ayuntamiento de Riosa, por infracción urbanística de la comunidad de propietariosde las plazas de garage " EDIFICIO000 , por infracción urbanística de la que ambos forman parte, pues en dicho edificio se realizaron obras de adecuación de bajo comercial., para transformarlo en plaza de garaje, sin obtener las preceptivas licencia municipal de obras y de apertura del mencionado garaje, alterándose la estructura y destino del local comercial ".

Pasado el tiempo, y considerando que tampoco la Administración autonómica había cumplido con su deber de investigar y resolver sobre los hechos denunciados, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de ambas Administraciones (municipal y autonómica), señalando en su escrito de interposición que promovían el recurso jurisdiccional contra la inactividad de las dos Administraciones por no haber resuelto sobre sus denuncias " de cierre de local de cocheras, construido sin licencia urbanística y reposición de la realidad física alterada ilegalmente con las obras realizadas en el mismo ".

En su demanda, adujeron que sus denuncias se habían dirigido contra " las obras en el local comercial del que son copropietarios los demandantes para su adecuación como guardería de vehículos" , y para justificar la efectiva existencia y realidad de esas obras, alegaron que en su día la comunidad de propietarios les había demandado ante la Jurisdicción civil precisamente por negarse a pagar el coste proporcional de esas obras (que los denunciantes/recurrentes reputaban ilegales), habiéndose estimado la demanda de la comunidad de propietarios y habiendo sido condenados al pago de la cantidad reclamada.

Interesa, llegados a este punto, resaltar que en esa sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mieres de 22 de febrero de 2002 (aportada, se insiste, por los propios recurrentes) se consideró probado " que la empresa constructora del edificio en el que se hallaban enclavadas las plazas de garaje y para la cual prestaban sus servicios socio-profesionales los demandados, desapareció del tráfico jurídico antes de concluir la construcción del inmueble, acometiendo la comunidad de propietarios las obras necesarias para su remate, entre las cuales se hallaba la instalación eléctrica del garaje" ; y se estimó íntegramente la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios del garaje del EDIFICIO000 , condenándose a los aquí y ahora recurrentes al pago de 336.774 ptas. (2024'05 euros) a dicha Comunidad por no haber atendido el pago de las cuotas ordinarias ni de las derramas extraordinarias acordadas por el órgano de gobierno en las reuniones celebradas al efecto.

Por su parte, el Ayuntamiento demandado, en su contestación, adujo que " tanto el Ayuntamiento como los vecinos tienen plena constancia (aunque no existe reflejo formal de ello) del hecho de NO haberse realizado obras o instalaciones nuevas en el edificio que pudieran o puedan crear una peligrosa expectativa de uso" ; y uno de los copropietarios de la Comunidad de vecinos, personado en calidad de codemandado, alegó que en el edificio concernido nunca había existido ningún negocio o explotación de guardería de vehículos, y las únicas obras realizadas por la Comunidad lo fueron al limitado efecto de rematar el garaje del edificio, al haberlo dejado inacabado la promotora, consistiendo esas obras únicamente en la instalación eléctrica del garaje y el cambio de la cerradura del portón de acceso por otra electrificada a fin de permitir el acceso de los vecinos/propietarios de plazas de garaje mediante un "mando a distancia". Aportó este codemandado, como medio de prueba, copia de las actas de la junta general de vecinos de la comunidad, en las que constaba que en el acta de la primera reunión de propietarios y constitución de la comunidad, celebrada el 11 de febrero de 1996, se acordó "automatizar el portón de acceso al garaje, instalación eléctrica y alumbrado "; y en reunión de 24 de marzo de 1996 se acordó lo siguiente: "se acepta el proyecto y dirección de obra de la instalación eléctrica para los garajes con un importe de 127.600 ptas. Lo mismo se acepta el presupuesto de la instalación eléctrica con un importe de 466.807 ptas" . En junta celebrada el día 23 de febrero de 1997 se dejó constancia de que el coste de la obra había sido de 594.407 ptas., y asimismo se hizo constar que los ahora recurrentes no habían pagado las sumas que les correspondían por cada una de las plazas de estacionamiento de las que son propietarios.

Aportó también este codemandado factura de un ingeniero técnico girada el 10 de mayo de 1996 a la comunidad de propietarios en concepto de " proyecto y dirección de obra de la instalación eléctrica de una guardería de automóviles" por importe total (IVA incluido) de 127.600 ptas; y factura girada asimismo a la comunidad de propietarios el día 12 de julio de 1996 por un instalador electricista autorizado, ascendiente a 466.807 ptas (se acompañó también presupuesto desglosado de las obras por dicho importe); mas la carta de pago de la tasa correspondiente, por importe total de 15.697 ptas.

En fin, en sus conclusiones, los entonces y ahora recurrentes no identificaron como objeto de su denuncia cualesquiera obras distintas de las referidas y descritas, de instalación eléctrica y cambio del sistema de apertura del portón del garaje; al contrario, se refirieron en extenso al pleito sustanciado ante el Orden Jurisdiccional Civil, que invocaron precisamente para enfatizar la realidad y efectiva existencia de esas obras (realizadas, insistían, sin las preceptivas licencias).

Ahora en casación los recurrentes siguen sin referirse a ninguna obra distinta de las que se identificaron en el proceso de instancia y a las que nos hemos referido abundantemente.

Así las cosas, es claro que a tenor de los datos suministrados por las partes litigantes (datos realmente no controvertidos en su objetividad), las obras ejecutadas por la comunidad de propietarios y sobre las que giró la denuncia de los ahora recurrentes no fueron obras mayores de cimentación y/o edificación, ni revistieron carácter estructural, ni requirieron un elevado nivel de inversión. Muy al contrario, se trató tan sólo del remate del sótano del edificio, que la promotora había dejado sin terminar, y que los vecinos se limitaron a culminar a fin de dejarlo en condiciones aptas para el uso de garaje/estacionamiento de vehículos previsto (conforme a una técnica constructiva habitual en edificios de viviendas que tienen plazas de garaje anejas). Remate que consistió únicamente en la instalación eléctrica (más un cambio de sistema de apertura del portón de acceso al vial) y que fue de escasa entidad, como se demuestra no sólo por su modesto alcance y finalidad, sino también y sobre todo por el importe de las facturas correspondientes, que antes hemos detallado. No consta, ciertamente, el importe del cambio del sistema de apertura del portón (sólo consta incorporado a los autos el de la instalación eléctrica), pero con toda evidencia no pudo ser especialmente elevado.

En definitiva, las obras sobre las que giró la denuncia formulada por los ahora recurrentes requirieron una inversión a cargo de la comunidad de propietarios que ni siquiera llegó a seis mil euros; cuantía esta, muy alejada de la summa gravaminis establecida para el acceso a la casación.

Así que el recurso no puede ser admitido, por vedarlo los artículos 86.2.b ], 93.2.a ] y 95.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998.

TERCERO

Al no haber lugar al recurso de casación procede la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, ( artículo 139.2 LRJCA ), con el límite ( art. 139.3 LRJCA ) de 1.000 € en cuanto a la minuta de los Letrados de cada una de las partes recurridas, a la vista de las actuaciones procesales.

En mérito de lo expuesto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Aureliano y Efrain contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de Abril de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1382/2005 . Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, hasta el límite fijado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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