STS 121/2012, 22 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución121/2012
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil doce.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Cesareo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección II, por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Casqueiro Alvarez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Ferrol incoó Procedimiento Abreviado nº 3/2008, seguido por delito de lesiones, contra Cesareo , Eloy y Ezequiel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección II, que con fecha 29 de Noviembre de 2010 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que, sobre las 23:00 horas del día 7 de Marzo de 2007, en la carretera de la Gándara, en Ferrol, se produjo un altercado entre Cesareo , ya circunstanciado, y sin antecedentes penales, que iba en compañía del inculpado Eloy , igualmente circunstanciado y sin antecedentes penales, y el tercer inculpado Ezequiel , ya circunstanciado, y ejecutoriamente condenado por la sentencia firma de fecha 30 de Marzo de 2006, por un delito de lesiones, a la pena de 2 años de prisión, en el curso del cual se enfrentaron, en un primer lugar Cesareo y Ezequiel , enfrentamiento en cuyo curso Ezequiel lanzó un puñetazo a Cesareo , que resultó con un hematoma en la región frontal, que precisó para su sanidad de una primera asistencia, tardando en curar dos días, durante los que no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.- A continuación intervino Eloy , que procedió a forcejear con Ezequiel , lanzándose golpes recíprocamente, sin que Ezequiel sufriese como consecuencia de esta agresión, quebranto alguno, mientras que Eloy resultó con lesiones consistentes en hematoma frontal derecho y erosiones en el brazo izquierdo, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia médica, y tardando en curar 15 días, sin que ello le ocasionase incapacidad, quedándole como secuelas una cicatriz hipercrómica, de 1 x 0,5 cms en el antebrazo izquierdo, y otra cicatriz de 3,5 x 2 cms en el antebrazo izquierdo, también hipércromica.- En el curso de este segundo forcejeo, Eloy y Ezequiel cayeron al suelo, momento en el que Cesareo lanzó una patada contra la cara de Ezequiel , que le ocasionó fractura de huesos propios, pérdida de tres piezas dentales, números 11, 21 y 22, con remodelación del sector anterior y rehabilitación protésica, una herida incisa en arco ciliar izquierdo y erosiones en región parietal izquierda, heridas de las que precisó para su curación de tratamiento médico, consistente en exploración, práctica de TAC y de radiografías, colocación de una férula nasal, aplicación de antiinflamatorios, y aplicación de dos puntos de sutura, heridas de las que tardó en curar 40 días, de los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales 30 días, quedándole como secuelas una cicatriz de 1,3 cms en la región ciliar izquierda". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Cesareo , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas correspondientes a este delito.- Este acusado deberá indemnizar a Ezequiel en la suma de 5.743,85 euros, por las lesiones y secuelas padecidas.- Asimismo, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ezequiel , como autor penalmente responsable de dos faltas de lesiones, a las penas de 2 meses de multa, por cada una de las dos faltas ahora declaradas, con una cuota diaria de 6 euros, y con la advertencia de una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al abono de las dos terceras partes de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas.- Este acusado deberá indemnizar a Cesareo en la suma de 56,52 euros, por los días de sanidad de la lesión ocasionada, y a Eloy , por los días de sanidad y secuelas, en la cantidad de 1.190 euros.- Por último, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Eloy , como autor penalmente responsable de la falta de maltrato ya definida, a imponerle la pena de multa de 10 días, con una cuota diaria de 6 euros, y con la misma responsabilidad personal subsidiaria que en el caso anterior, así como al abono de una tercera parte de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas.- Con aplicación del artículo 57i6 de la LEC , en cuanto al devengo de intereses". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Cesareo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por Quebrantamiento de Forma (motivo 5º del escrito de preparación enumerado con la letra E), al amparo del art. 851.1º LECriminal .

SEGUNDO: Por Quebrantamiento de Forma (motivo 6º del escrito de preparación enumerado con la letra F), al amparo del art. 851.1º LECriminal .

TERCERO: Por Quebrantamiento de Forma (motivo 7º del escrito de preparación enumerado con la letra G), al amparo del art. 851.1º LECriminal .

CUARTO: Por Infracción de Ley (motivo 4º del escrito de preparación enumerado con la letra D), al amparo del art. 849.2º LECriminal .

QUINTO: Por Infracción de Ley (motivo 8º del escrito de preparación enumerado con la letra H), al amparo del art. 849.1º LECriminal .

SEXTO: Por infracción de precepto constitucional (motivos 1º, 2º y 3º del escrito de preparación enumerados con las letras A ), B ) y C), al amparo del art. 5.4º LOPJ en relación con el art. 24.2º y 24.1º C.E .

SEPTIMO: Por Infracción de Ley, (motivo 9º del escrito de preparación enumerado con la letra I), al amparo del art. 849.1º LECriminal .

OCTAVO: Por Infracción de Ley (motivo 10º del escrito de preparación enumerado con la letra J), al amparo del art. 849.1º LECriminal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 15 de Febrero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 29 de Noviembre de 2010 de la Sección II de la Audiencia Provincial de A Coruña condenó, entre otras personas, a Cesareo , como autor de un delito de lesiones a la pena de un año de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos , en síntesis, se refieren a que en el escenario de un enfrentamiento que tuvo dos secuencias temporales, en la que intervinieron el recurrente, Cesareo , así como los también condenados y no recurrentes Ezequiel y Eloy , en la segunda secuencia hubo un forcejeo en el curso del cual, Eloy y Ezequiel cayeron al suelo, y en ese momento, el recurrente Cesareo le lanzó una patada a la cara de Ezequiel que le ocasionó la fractura de huesos propios, y pérdida de tres piezas dentales, heridas todas que necesitaron tratamiento médico en los términos descritos en el factum , curando a los 40 días, de los que 30 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela, una cicatriz en la región ciliar izquierda de 1'3 cm.

Se ha formalizado recurso de casación por parte de Cesareo que lo desarrolla a través de ocho motivos a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Segundo.- Abordamos conjuntamente los motivos primero, segundo y tercero , que encauzados por la vía del Quebrantamiento de Forma denuncian, respectivamente, predeterminación del fallo, falta de claridad y contradicción en los hechos probados.

La predeterminación del fallo por la inclusión en el factum de conceptos jurídicos la concreta en la frase ".... Cesareo lanzó una patada contra la cara de Ezequiel que le ocasionó fractura de huesos propios, pérdida de tres piezas dentales....".

La oscuridad del factum y falta de claridad la concreta el recurrente en que se efectúa un relato de lo ocurrido que no coincide con lo ocurrido según el propio recurrente en lo referente a la patada que Cesareo le dio a Ezequiel .

La contradicción y falta de congruencia que se denuncia la concreta también en relación a la patada que le dio --según el factum -- el recurrente a Ezequiel , cuando --se dice-- no se relata ningún enfrentamiento entre éste y el recurrente.

Los tres motivos deben ser desestimados .

No existió predeterminación porque lo que se describe en el factum es una acción en términos usuales del lenguaje sin que se describan delitos sino acciones.

No existió oscuridad en el factum porque este es claro y comprensible. Se entiende con una simple lectura de que según el Tribunal aconteció; lo que pretende el recurrente al socaire de oscuridad es que no se recogieron los hechos según su tesis, lo que, obviamente queda extramuros del motivo. No hay un derecho a obtener un factum "a la carta" . SSTS 629/2007 ; 786/2007 ; 119/2009 ; 332/2010 ; 864/2010 y 1096/2010 , entre las últimas resoluciones de la Sala.

No existió contradicción en los hechos probados porque esta exige que sea gramatical, interna al factum, esencial, afectar al recurrente e insubsanable, y aquí lo que se denuncia es que no se recogió la tesis del recurrente, siendo completamente claro, diáfano y comprensible el relato fáctico.

Procede el rechazo de los tres motivos conjuntamente estudiados .

Tercero.- El motivo cuarto , por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal , cuestiona la existencia de tratamiento médico en el sentido técnico jurídico que tal término tiene a los efectos del delito de lesiones del que ha sido condenado el recurrente.

Cita como documento acreditativo de tal error el informe médico forense de los folios 72 y 73.

Realmente resulta incomprensible esta denuncia porque precisamente, el documento casacional que acreditaría --en la tesis del recurrente-- el error que se denuncia, lo que acredita, precisamente, es que sí existió tratamiento médico quirúrgico, lo que impide que las lesiones producidas se deriven a la calificación de falta, como interesa el recurrente.

En efecto, dicho informe dice lo siguiente:

"....Precisó tratamiento consistente en exploración, pruebas complementarias (Tac craneal y radiografías), férula nasal, antiinflamatorios, limpieza y dos puntos de sutura en la herida incisa que precisaron ser retirados a los ocho días.

La fractura fue reducida por el especialista bajo anestesia local, se realizó taponamiento y se colocó una férula nasal. Se le pautó antibióticos y antiinflamatorios.

El informado perdió tres piezas dentales, se le realizó exodoncia de las piezas 11, 21 y 22, con remodelación del sector anterior y rehabilitación protésica....".

A ello se deben añadir de un lado que los puntos de sutura , también constituyen tratamiento médico quirúrgico en la medida que exigen un segundo acto médico, aunque se trate de un acto quirúrgico menor --el relativo a su eliminación--. En tal sentido, SSTS de 17 de Julio 2001 ; 1021/2003 ; 1742/2003 ó 539/2004 , y de otro lado debe tenerse en cuenta que se produjo la pérdida de tres dientes y que según el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 19 de Abril de 2002 según el cual, la pérdida de piezas dentarias siempre será constitutiva de delito.

Procede la desestimación del motivo .

Cuarto.- El motivo quinto , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal , denuncia como indebidamente aplicado el delito de lesiones del art. 147 Cpenal .

El motivo tiene una naturaleza derivada del anterior y por lo tanto su suerte corre unida al mismo, de suerte que el rechazo del motivo cuarto, arrastra al motivo quinto porque mantenido el factum en sus propios términos es claro que en el se recogen los elementos del delito de lesiones, y su cuestionamiento en el presente motivo incurre en causa de inadmisión porque no respeta el factum que es el presupuesto de admisibilidad de este cauce casacional.

Procede la desestimación del motivo .

Quinto.- El motivo sexto denuncia por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales, el derecho a la presunción de inocencia .

  1. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  2. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  3. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum , la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre , entre otras--.

No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .

Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: "....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....".

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

La sentencia sometida al presente control casacional en su f.jdco. segundo justifica la autoría del recurrente en cuanto a la patada que recibió la víctima en los siguientes términos :

"....Sobre la autoría de este delito por parte del acusado Cesareo , hemos de considerarla acreditada, en primer lugar por las manifestaciones del propio inculpado, que relata como se produjo un enfrentamiento con Ezequiel , el cual le pegó a él un puñetazo, sin que él hiciera nada más que defenderse. Asimismo relata como Eloy se interpuso entre él y Ezequiel , y que estos dos cayeron al suelo. Cuando estaba en el suelo Ezequiel , agarrado a uno de ellos, que no podía ser otro que Eloy , según relatan éste y Cesareo , Ezequiel manifiesta que recibió una patada de alguien que estaba de pie, con lo que es evidente que solo podía ser esta acusado Cesareo , pues Eloy estaba en el suelo, por lo que difícilmente podía lanzar una patada, con la contundencia suficiente para producir ese quebranto en la cara de Ezequiel . Que éste resultó con ese quebranto físico que se ha dejado descrito en el relato fáctico, es evidente, pues Cesareo ya admite que, tras el altercado, llegó una ambulancia, que se llevó a Ezequiel , cuya recuperación física precisó de tratamiento médico, tal y como se recoge claramente en el informe médico forense (Folio 72 ya citado)....".

En este control casacional verificamos que el Tribunal de instancia cumplió con su deber de motivar la autoría del recurrente, de suerte que comprobamos que el vacío probatorio de cargo que se denuncia no existió. Es adecuado a la lógica y al sentido común atribuir la patada al recurrente pues de un lado era el único que estaba de pie en el lugar de autos, y de otro había tenido un enfrentamiento con la víctima (a recordar que según el recurrente Ezequiel le pegó un puñetazo) por lo que estimarle autor de la patada está sólidamente motivado.

El recurrente fue condenado en virtud de prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el Plenario, prueba que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia y prueba que, en fin, fue razonable y razonadamente valorada.

Procede la desestimación del motivo .

Sexto.- El motivo sexto , por la vía del error iuris estima infringidos los arts. 66 y 67 del Cpenal en relación a la individualización de la pena impuesta en la sentencia. Se dice que se le impuso un año de prisión cuando el abanico punitivo es de seis meses a tres años, y no se le impuso el mínimo legal.

El motivo debe ser rechazado pues se le impuso la pena en la mitad inferior y muy próxima al mínimo legal. La sentencia motiva este pronunciamiento en el penúltimo párrafo del f.jdco. tercero estimándola proporcionada a la gravedad de la acción enjuiciada, ya que se trató de una patada lanzada a una parte tan vital del cuerpo como es la cabeza.

En este control casacional estimamos pena proporcionada a la antijuridicidad del hecho y culpabilidad del sujeto, que son los dos parámetros a los que debe satisfacer la pena.

Procede la desestimación del motivo .

Séptimo.- El motivo octavo, denuncia dilaciones indebidas con el argumento de que la fecha de la sentencia fue el 29 de Noviembre de 2010 y los hechos ocurrieron el 7 de Marzo de 2007.

El recurrente no señala plazos de paralización, y teniendo en cuenta que la actual atenuante 6ª del art. 21 Cpenal que se refiere a "dilaciones extraordinarias" , hay que convenir que no se está en esta dilación extraordinaria.

Procede la desestimación del motivo .

Octavo.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Cesareo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección II, de fecha 29 de Noviembre de 2010 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Joaquin Gimenez Garcia Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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