STS 864/2010, 13 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución864/2010
Fecha13 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil diez.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Bernabe, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XVII, por delitos continuados de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Hidalgo Martínez; siendo parte recurrida American Life Insurance Company, representada pro el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado nº 6733/04,

seguido por delitos continuados de falsedad y estafa, contra Bernabe y Marta, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XVII, que con fecha 10 de Noviembre de 2009 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- El día 1 de diciembre de de 1982, don Elias y doña Rosa, suscribieron con la entidad AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY (ALICO) un contrato de renta conjunto y de supervivencia con plazo fijo, identificado como contrato nº NUM000 .- Conforme a dicho contrato, tras el correspondiente pago único estipulado por parte del tomador, 400.000 dólares USA: "La entidad AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY (en lo sucesivo la Compañía) acuerda conforme las disposiciones de este contrato pagar una renta cuya cantidad y vencimiento se especifican más arriba... Conforme al a renta de 10.972,50 dólares trimestralmente... los pagos se realizaran de forma conjunta a los asegurados así como después de que uno premuera, al superviviente, y concluirá con el último pago vencido antes del fallecimiento del superviviente de los asegurados....".- En febrero de 1989 falleció don Elias .- Segundo.- A los pocos meses, examinando doña Marta, sobrina de doña Rosa la existencia del seguro, encomendó a su marido el ahora también acusado don Bernabe para que gestionara ante la compañía ALICO el pago de la renta trimestral en favor de doña Rosa, presentando en las oficinas de la entidad ALICO en la avenida de los Toreros de Madrid un documento de fecha día 5 de diciembre de 1994 autorizando doña Rosa, con DNI nº NUM001 "a don Bernabe, con DNI nº NUM002 para que retire los talones correspondientes a los meses de junio y diciembre del presente año que a mi nombre tienen esa entidad....".- Como doña Rosa tenía una edad avanzada y tenías problemas de salud, se convino con la compañía ALICO que sería don Bernabe, autorizado por doña Rosa, quien recogería los cheques de la oficina de la entidad ALICO en Madrid, siempre que aportara a la las oficinas una fe de vida de doña Rosa, haciéndolo de forma habitual don Bernabe que, acudiendo al Registro Civil de Madrid, solicitaba en dicho registro una fe de vida de doña Rosa, aportando para ello el Documento Nacional de Identidad de doña Rosa, firmando la solicitud del certificado de fe de vida y estado, indicando en dicho documento presentado ante el Registro Civil de Madrid que el solicitante, don Bernabe "declara que son ciertos los datos que ha suministrado para la extensión de este documento".- La entidad ALICO de Estados Unidos emitía trimestralmente cheques por importe de 10.072,05 dólares USA, cheques que recibió siempre físicamente don Bernabe en las oficinas de ALICO en Madrid, en la calle Avenida de los Toreros, procediendo éste a gestionar su cobro.- Así se vino operando desde el año 1994 hasta el año 2000.- Tercero.- El día 6 de noviembre de 2000 falleció doña Rosa con DNI nº NUM001, persona al a que también se le llamaba familiarmente Socorro o Marí Jose .Como el fallecimiento de doña Rosa suponía la finalización de la obligación de la compañía ALICO en el pago de la renta o pensión trimestral por importe de 10,972 dólares USA, el acusado don Bernabe tomó la decisión de continuar ingresando el importe de esa renta trimestral en su propio beneficio, por lo que decidieron seguir actuando a ante la compañía ALICO ocultando el fallecimiento de la beneficiaria del seguro, doña Rosa .- De esa forma, don Bernabe, cada período de tres meses, se desplazaba a las oficinas del Registro Civil solicitando una fe de vida de doña Rosa, aportando el Documento Nacional de Identidad de doña Rosa, afirmando que ésta seguía viva, obteniendo así una fe de vida y estado que inmediatamente don Bernabe presentaba en las oficinas del entidad ALICO al objeto de poder recibir el cheque de 10.972 dólares, que una vez en su poder de forma inmediata gestionaba su cobro ingresando su importe en cuentas corrientes de la que eran titulares los acusados.- Don Bernabe fue realizando en esta operación desde el fallecimiento de doña Rosa el día 6 de noviembre de 2000 hasta el 28 de diciembre de 2004, fecha ésta en la que don Bernabe remitió una carta manuscrita a la entidad ALICO comunicando que doña Rosa había fallecido el día 7 de diciembre de 2003, solicitando en esa carta el pago del último vencimiento.- Mediante esta actuación don Bernabe recibió los cheques por un importe total de 100.987,47 euros, cobrándolos e integrándolos en su patrimonio". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: ABSOLVEMOS a doña Marta de los delitos continuados de falsedad y estafa por los que venía siendo acusada en el presente procedimiento.- CONDENAMOS a don Bernabe como autor civil y penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso con un delito continuado de estafa cualificado por revestir especial gravedad, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada, a las siguientes penas: . Por el delito continuado de falsedad en documento oficial a la pena de PRISIÓN de DIEZ MESES y QUINCE DÍAS, a la pena MULTA de 1.350 euros (135 cuotas de 10 euros), con responsabilidad personal de UN DIA de privación de libertad o UNA JORNADA de trabajos en beneficio la comunidad por cada 20 euros de multa impagados, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.- . Por el delito continuado de estafa a la pena de PRISIÓN de SEIS MESES, a la pena de MULTA de 900 euros (90 cuotas de 10 euros), con responsabilidad personas de UN DÍA de privación de libertad o UNA JORNADA de trabajos en beneficio la comunidad por cada 20 euros impagados y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.- Don Bernabe deberá INDEMNIZAR a la entidad "AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA DE LA COMPAÑÍA ESTADOUNIDENSE DE SEGUROS DE VIDA" (ALICO) en la cantidad defraudada, 100.987'47 euros.- Don Bernabe deberá pagar la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, y se declaran de oficio la otra mitad". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Bernabe, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Quebrantamiento de Forma, al amparo del art. 851.1 párrafos 1 y 3 LECriminal.

SEGUNDO

Por infracción del precepto constitucional, artículo 24.1 y 9.3, derecho a la tutela judicial efectiva.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 5 de Octubre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 10 de Diciembre de 2010 de la Sección XVII de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó a Bernabe como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial y de otro delito continuado de estafa, también continuado, a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que el condenado/recurrente, con plena conciencia de que Rosa, tía de su mujer y que era beneficiaria de un contrato de renta conjunto y de supervivencia suscrito con la entidad American Life Insurance Company, conforme al cual percibía una renta trimestral de

10.972'50 dólares, había fallecido el 6 de Noviembre de 2000, ocultó este hecho a la Compañía, y según lo previamente acordado con ésta, respecto que él sería quien recibiría el talón trimestral por parte de la Compañía, siempre que, previamente, presentara una fe de vida de Dª Rosa, fue presentando, tras su fallecimiento, las correspondientes "fes de vida", para lo que se presentaba en el Registro Civil de Madrid y junto con el DNI de la citada, efectuaba una declaración según la cual decía que eran ciertos los datos que había suministrado para la extensión del documento de "fe de vida", y así obtenía del Registro el correspondiente documento. Con el solicitaba de la Aseguradora el pago de la pensión trimestral. Por este modo, desde el 6 de Noviembre de 2000 hasta el 28 de Diciembre de 2004, fue recibiendo de la forma expresada, los correspondientes cheques trimestrales después del fallecimiento de la beneficiaria; y que ascendiero,n a un total de 100.987'45 euros que cobró e incorporó a su patrimonio.

El condenado ha formalizado recurso de casación que lo desarrolla a través de dos motivos .

Segundo

El motivo primero, por la vía del Quebrantamiento de Forma y con apoyo en el art. 851-1º párrafo 1º y LECriminal, denuncia el vicio procesal de no concretarse en los hechos probados cuales son los hechos probados que así estimó acreditados el Tribunal, lo que redunda en una falta de claridad sobre los delitos de falsedad y estafa por los que ha sido condenado.

De entrada, hay que concretar que si bien el recurrente se remite a los "párrafos" 1º y 3º del art. 851-1º LECriminal, toda la argumentación solo se refiere a lo que él califica de falta de claridad y omisiones en el factum relevantes, sin efectuar referencia alguna a la existencia de conceptos predeterminantes en el relato fáctico. Hay que recordar que el párrafo 1º del art. 851 LECriminal se integra por tres vicios autónomos: falta de claridad, contradicción y predeterminación. Aunque en el motivo se hace referencia (sic) a "....851-1 párrafos 1 y 3º....", debemos estimar que lo querido por el recurrente fue denunciar del párrafo 1º del art. 851 LECriminal, los incisos --que no párrafos-- primero y tercero .

Aclarado lo anterior, tenemos que recordar que el vicio de falta de claridad en los hechos probados supone que en la redacción del hecho probado se produzca imprecisión bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, o bien que existan omisiones que hagan incomprensible el relato o se contengan juicios dubitativos de suerte que no se sepa que es lo que el Tribunal estima probado. A ello debe añadirse que esa falta de claridad, y por tanto que la ambigüedad resultante, sea relevante para la calificación jurídica y no puede ser subsanada con otras partes del mismo relato.

Pues bien, nada de eso ocurre en el caso enjuiciado en el que el relato es claro, comprensible y perfectamente inteligible sin ambigüedades ni lagunas: el recurrente tras la muerte de la beneficiaria, que conocía perfectamente, se personaba trimestralmente en el Registro Civil para tras declarar que la beneficiaria seguía viviendo, y con la exhibición de su DNI, obtener una "fe de vida", y dicho documento lo presentaba en la Aseguradora que le expedía el talón trimestral que incorporaba a su patrimonio.

El recurrente se queja no porque no sea claro el relato, sino porque debía haberse hecho referencia a un supuesto pacto llevado a cabo con la Aseguradora para proceder así, y compensar pagos efectuados por dicha aseguradora a tercera persona y no al recurrente.

En definitiva, lo que pretende el recurrente es un factum "a la carta" --SSTS 1251/2003; 280/2004; 920/2005; 957/2006; 119/2009 ó 332/2010, entre otras--, lo que queda claramente extramuros del concreto ámbito de este cauce casacional.

Los hechos probados constituyen el juicio de certeza alcanzado por el Tribunal tras la valoración crítica de toda la prueba, por ello actuó correctamente el Tribunal omitiendo toda referencia a ese pretendido pacto si, como es el caso, su existencia no la estimó acreditada la Sala como así lo dice expresamente en su fundamentación.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

El segundo motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva . En la argumentación se queja porque a su juicio, no se practicó en la sentencia prueba que pudiera justificar la condena e insiste en que el proceder del recurrente de seguir cobrando la renta trimestral de la beneficiaria después de su fallecimiento estaba pactado con la aseguradora (lo que supone un reconocimiento explícito de su actuar delictivo, pues para ello actuó ante el funcionario del Registro Civil de forma mendaz). Se vuelve a decir por el recurrente que fue debido a un pretendido pacto al que llegó con la Aseguradora una vez que --en su tesis-- se acreditó que se había estado ingresando la renta trimestral por la Aseguradora a otra persona por error.

Sorprende que se alegue falta de respuesta del Tribunal a todas las cuestiones alegadas por la defensa.

En la sentencia, se analiza con extensión las declaraciones efectuadas en el Plenario tanto por el recurrente como por su esposa y la delegada de la Aseguradora en España --folios 5 a 13--; se cita la documental atinente al hecho --folios 14 y 15-- y a la vista de todo ello se concluye con la nula credibilidad que se le concede a la tesis del recurrente, y a esa conclusión llegó de forma razonada. Retenemos este párrafo del f.jdco. tercero:

"....Consideramos que la justificación dada por el acusado -el acuerdo con ALICO en seguir pagando tres años después del fallecimiento de doña Rosa - resulta absolutamente increíble. Es inimaginable que una Compañía de Seguros asuma tal acuerdo de seguir pagando gratuitamente una importante cantidad de dinero sin justificación alguna.

Además, en absoluto está acreditado tal supuesto acuerdo, a pesar de que podía tener medios para hacerlo. La defensa de los acusados no se ha preocupado de traer a aquellas personas con las que supuestamente pudo llegar a ese peculiar acuerdo con la Compañía Aseguradora, calificada precisamente por doña Ana María Lozano Sánchez, representante legal de ALICO, como un regalo, identificación de las personas con las que manifiesta don Bernabe que había llegado a ese pacto que hubieran sido perfectamente identificables al objeto de que confirmarán tan importante convenio en el acto del juicio oral, convenio del que seguro, en tanto empleados de una compañía aseguradora, hubieran dejado constancia registral o bien autorizaciones necesarias en los normales controles de las compañías aseguradoras importantes como ésta, que desarrolla su actividad tanto en Europa como en Estados Unidos. No solamente no se preocupó de probar en el acto de juicio oral su principal tesis exculpatoria. De hecho, no mencionó ese supuesto y tan importante pacto en la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción....".

En este control casacional verificamos que el deber de motivación de la sentencia sometida al presente control casacional cumplió el estándar exigible, se concretaron las fuentes de prueba y los elementos incriminatorios, se verificó la inconsistencia de la exculpación facilitada por el recurrente y su nula acreditación, que desembocó en la nula credibilidad que le mereció -- justamente-- al Tribunal.

El recurrente identifica el derecho a la tutela judicial efectiva con la aceptación de su tesis, lo que supone un lamentable error. El Tribunal dio respuesta razonada a las alegaciones del recurrente, solo que adversa, pero el deber de motivación está cumplido e inexistente la violación que se denunció.

Procede la desestimación del motivo .

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Bernabe, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XVII, de fecha 10 de Noviembre de 2009, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XVII, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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