STS 957/2006, 5 de Octubre de 2006

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2006:6889
Número de Recurso10139/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución957/2006
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil seis.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Gaspar, Carlos Daniel y Federico, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección VI, por delitos de prostitución y contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. De Villanueva Ferrer, Sra. De Haro Martínez y Sr. González Sánchez.

ANTECEDENTES

Primero

El juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, instruyó Sumario nº 11/2004, seguido por delitos de prostitución y contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, contra Gaspar, Carlos Daniel, Federico

, Beatriz y María del Pilar, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección VI, que con fecha 11 de Noviembre de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Entre el mes de agosto de 2003 y el mes de agosto de 2004, el procesado Gaspar, bien directamente, bien a través de personas que actuaron como intermediarios, se puso en contacto con la mujer identificada en la presente causa como testigo protegido nº NUM001, la mujer identificada en la presente causa como testigo protegido nº NUM000, María Esther, Susana, Olga y Magdalena, todas ellas mayores de edad, que se encontraban fuera del territorio nacional español, proponiéndoles que vinieran a España para trabajar de forma remunerada, aceptándolo aquéllas, siendo desconocedoras la testigo protegido nº NUM001

, María Esther, Susana e Olga de que el tipo de trabajo para que el procesado Gaspar quería que vinieran a España consistía en el ejercicio de la prostitución, ya que éste les había dicho que el trabajo era de otro tipo, siendo únicamente la testigo protegida nº NUM000 y Magdalena las mujeres que sabían que el objeto de venir a España era el ejercicio de la prostitución; haciéndose cargo el citado procesado de los gastos que precisaron, los viajes de todas las mujeres antes citadas; quienes eran recibidas por el procesado Gaspar a su llegada al territorio español; y tras pasar generalmente unos días, bien en hoteles o bien en pisos en la ciudad de Madrid, eran llevadas por el procesado Gaspar a dos clubes en la provincia de Ciudad Real, llamados "Olimpo" y "La Rosa", donde todas ellas ejercieron la prostitución por cuenta del procesado Gaspar

, quien recibía de éstas, bien directamente y normalmente a través de personas interpuestas, el dinero que las citadas mujeres cobraban de los clientes como contraprestación por el ejercicio de la prostitución. Llegando al territorio nacional español la testigo protegida nº NUM001 y la testigo protegida nº NUM000 en el mes de agosto de 2003, María Esther en el mes de octubre de 2003, Susana en el mes de febrero de 2004, Olga en el mes de mayo de 2004 y Magdalena en el año 2003.- Sin embargo, María Virtudes vino a España a ejercer la prostitución, sin que conste en qué fecha de los años 2003 o 2004, haciéndose cargo de los gastos del viaje desde el extranjero una amiga suya, y una vez en España, María Virtudes contactó con el procesado Gaspar, acordándose entre ambos que María Virtudes ejercería la prostitución en España por cuenta de dicho procesado, a quien entregaba parte del dinero procedente de su prostitución.- Una vez en los citados clubes, la mujer identificada en la presente causa como testigo protegido nº NUM001, la mujer identificada en la presente causa como testigo protegido nº NUM000, María Esther, Susana, Olga y Magdalena, fueron obligadas al ejercicio de la prostitución por el procesado Gaspar, empleando contra ellas, bien directamente, bien a través de terceras personas, violencia e intimidación. Así, la testigo protegida nº NUM001 fue golpeada para que ejerciera la prostitución; no la dejaban salir sola del club ni llamar por teléfono; y estuvo vigilada en todo momento; no escapando por el miedo que le producían dichas personas. La testigo protegida nº NUM000 estuvo permanentemente custodiada y vigilada por otras personas, quienes no la dejaron salir sola del club, e informaban al procesado Gaspar de si, en su parecer, la citada mujer no ejercía la prostitución con la frecuencia que ellos consideraban oportuna, en cuyo caso el procesado Gaspar le amenazaba con pegarle si no se avenía a trabajar más, no escapando la citada mujer por miedo a que la cogieran y llevaran a efecto las amenazas. María Esther estuvo siempre vigilada, por lo que nunca pudo huir. Susana fue obligada a ejercer la prostitución, siendo golpeada por el procesado Gaspar para que aceptara tal actividad contra su voluntad, siendo además vigilada en todo momento, sin que pudiera salir nunca sola del club. Olga fue obligada a permanecer en el club contra su voluntad, estando siempre vigilada, sin que la permitieran llamar por teléfono, impidiéndole que regresara a su país de origen cuando quedó embarazada. Y Magdalena vino a España a ejercer voluntariamente la prostitución por un tiempo de tres meses; pactándolo así con el procesado Gaspar ; pero una vez transcurrido dicho tiempo, siguió ejerciendo la prostitución al ser obligada a ello por el procesado Gaspar, quien le amenazó con pegarle en caso de no continuar con el ejercicio de la prostitución; no siéndole permitido llamar por teléfono, estando siempre vigilada.- El procesado Carlos Daniel, actuando de acuerdo con el procesado Gaspar, fue con él en alguna ocasión a recibir a las mujeres a la llegada de éstas a España y las llevaban los dos hasta los clubes antes citados, como ocurrió con la testigo protegida nº NUM001, con María Esther y con Magdalena, y también fue con el procesado Gaspar en alguna de las ocasiones en que visitaba los clubes para controlar personalmente el ejercicio de la prostitución por las mujeres que ejercían dicha actividad por cuenta del procesado Gaspar . Asimismo, el procesado Carlos Daniel retuvo durante un mes el pasaporte de la testigo protegido nº NUM000 .- La procesada Federico era una de las personas que, puestas de acuerdo con el procesado Gaspar, ejercía las funciones de encargada del ejercicio de la prostitución por las siete mujeres antes citadas, vigilando y controlando a dichas mujeres, y percibía directamente de las mujeres que ejercían la prostitución por cuenta de aquél la contraprestación dineraria del ejercicio de tal actividad, y luego se lo entregaba a dicho procesado.-Las procesadas Beatriz y María del Pilar ejercieron también la prostitución en los clubes antes citados.- En el mes de febrero de 2004, en la ciudad de Madrid, en la habitación del hostal en el que se hospedó Susana a su llegada a la citada ciudad, el procesado Gaspar manifestó a Susana su intención de mantener relaciones sexuales con ella en ese momento, y al intentar huir Susana, el citado procesado la cogió de una mano, la tiró sobre la cama de la habitación, y la penetró con su pene vaginalmente, haciéndolo contra la voluntad de Susana .- Por último, la noche en que Olga llegó a Madrid, en el mes de mayo de 2004, el procesado Gaspar sacó un cuchillo en presencia de aquélla, lo puso encima de la cama de la habitación del hostal en la que ambos se encontraban en ese momento, diciendo el procesado a Olga que no podía escapar, con lo que, ante el temor que sufrió ésta por la situación, no se opuso a que el procesado mantuviera con ella en ese momento una relación sexual, llegando el procesado a introducir su pene en la vagina de Olga, eyaculando y quedando esta embarazada.- Todos los procesados antes citados eran mayores de edad y carecían de antecedentes penales en España". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Gaspar, como autor penalmente responsable de siete delitos de prostitución, de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, de un delito de violación con uso de arma y de un delito de violación, ya antes definidos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por los seis delitos de prostitución de los que fueron víctimas la testigo protegida nº NUM001, la testigo protegida nº NUM000, María Esther, Susana, Olga y Magdalena a seis penas de prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a seis penas de multa de dieciocho meses, a razón de seis euros de cuota diaria, correspondiendo a cada delito una de las penas de prisión y otra de las penas de multa, y por el delito de prostitución del que fue víctima María Virtudes a una pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses, a razón de seis euros de cuota diaria; por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros a una pena de prisión de ocho años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de violación con uso de arma a una pena de prisión de doce años, con la accesoria de inhabilitación absoluta; y por el delito de violación a una pena de prisión de seis años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las dieciocho noventavas partes de las costas; y a que indemnice a Susana y a Olga en la cantidad a cada una de ellas de mil ochocientos euros; y que debemos absolver y absolvemos al procesado Gaspar respecto de los otros seis delitos de prostitución y de los otros dos delitos de violación por los que venía definitivamente acusado. En aplicación del art. 76 del Código Penal, el máximo del cumplimiento efectivo de las penas que se imponen en esta sentencia al procesado Gaspar no podrá exceder de veinte años, declarándose extinguidas las que excedan de dicho máximo de cumplimiento efectivo.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Daniel, como autor penalmente responsable de un delito de prostitución y de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, ya antes definidos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por el delito de prostitución a una pena de prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de dieciocho meses, a razón de seis euros de cuota diaria; y por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros a una pena de prisión de ocho años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las dos noventavas partes de las costas; y que debemos absolver y absolvemos al procesado Carlos Daniel respecto de los otros doce delitos de prostitución por los que también venía definitivamente acusado.-Que debemos condenar y condenamos a la procesada Federico, como autora penalmente responsable de siete delitos de prostitución, ya antes definidos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por los seis delitos de prostitución de los que fueron víctimas la testigo protegida nº NUM001, la testigo protegida nº NUM000, María Esther, Susana, Olga y Magdalena a seis penas de prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a seis penas de multa de dieciocho meses, a razón de seis euros de cuota diaria, correspondiendo a cada delito una de las penas de prisión y otra de las penas de multa, y por el delito de prostitución del que fue víctima María Virtudes a una pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses, a razón de seis euros de cuota diaria; así como al pago de las siete noventavas partes de las costas; y que debemos absolver y absolvemos a la procesada Federico respecto de los otros seis delitos de prostitución y del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros por los que también venía definitivamente acusada. En aplicación del art. 76 del Código Penal, el máximo del cumplimiento efectivo de las penas que se imponen en esta sentencia a la procesada Federico no podrá exceder de nueve años, declarándose extinguidas las que excedan de dicho máximo de cumplimiento efectivo.- Que debemos absolver y absolvemos alas procesadas Beatriz y María del Pilar respecto de los trece delitos de prostitución por los que venían definitivamente acusadas.- Y que debemos declarar y declarar de oficio el resto de las costas causadas en el presente juicio.- Abónese a los procesados que resultan condenados en la presente sentencia, para el cumplimiento de las penas que aquí se les imponen, el tiempo que estén o hayan estado privados provisionalmente de su libertad por esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Gaspar, Carlos Daniel y Federico, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Gaspar formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el número 3º del art. 850 de la LECriminal.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el nº 5º del art. 850 de la LECriminal.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el número 2º del art. 849 de la LECriminal.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECriminal.

QUINTO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECriminal.

SEXTO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 dela LECirminal.

SEPTIMO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECriminal.

OCTAVO

Al amparo de lo dispuesto en el nº 1º del art. 849 de la LECriminal.

NOVENO

Al amparo de lo dispuesto en el nº 1º del art. 849 de LECriminal.

La representación de Carlos Daniel formalizó su recurso de casación en base a los siguientes

MOTIVOS:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECriminal.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECriminal.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECriminal.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECriminal.

QUINTO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECriminal.

SEXTO

Al amparo del o dispuesto en el número 2º del art. 849 de la LECriminal.

SEPTIMO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del art. 851 de la LECriminal.

La representación de Federico formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del art. 849 de la LECriminal.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del art. 849 de la LECriminal.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECriminal.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECriminal.

QUINTO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECriminal.

SEXTO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECriminal.

SEPTIMO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del art. 850 de la LECriminal.

OCTAVO

Al amparo de lo dispuesto en el número 3º del art. 850 de la LECriminal.

NOVENO

Al amparo de lo dispuesto en el número 5º del art. 850 de la LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 28 de Septiembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 11 de Noviembre de 2005 de la Sección VI de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó a Gaspar, Carlos Daniel, Federico, de los delitos de prostitución, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y violación en la forma especificada en el fallo de la sentencia.

Los hechos se refieren a que el recurrente Gaspar propuso a varias mujeres venir a España a trabajar haciéndose cargo de los gastos de viaje. Alguna de las mujeres eran conocedoras de que el trabajo consistía en dedicarse a la prostitución.

Una vez en España, fueron obligados por Gaspar a ejercer la prostitución, habiendo violado a dos de ellas, en uno de los casos con la exhibición amedrentadora de un cuchillo.

Carlos Daniel, de acuerdo con el anterior recibía a las mujeres a su llegada a España y las trasladaba a los clubs de alterne previstos. Federico se encargaba de supervisar el ejercicio de la prostitución, vigilando a las mujeres y recibiendo de ellas la contraprestación dineraria que luego entregaba a Gaspar .

Se han formalizado tres recursos de casación, uno por cada condenado.

Segundo

Recurso de Gaspar .

Se ha formalizado a través de nueve motivos.

Reordenaremos el estudio de los motivos por razones de lógica y analizaremos en primer lugar los motivos encauzados por la vía del Quebrantamiento de Forma. Se trata de los motivos cuarto y quinto, cuyo estudio abordamos conjuntamente.

Los vicios procedimentales denunciados son dos:

  1. Negativa del Tribunal a que los testigos contestaran a diversas preguntas que le efectuaron las defensas (art. 850-3º ) y

  2. Negativa del Tribunal a suspender el juicio a pesar de no haber concurrido todos los procesados (art. 850-5º ).

    Ya anunciamos la desestimación de ambas denuncias. En lo relativo a la primera denuncia, el recurrente se refiere a determinadas preguntas efectuadas a los testigos, Olga en lo relativo a una interrupción voluntaria del embarazo, a Magdalena en lo referente a la exhibición de su declaración en sede policial que fue denegada, y en relación a Susana en lo relativo a determinados aspectos sobre la relación sexual que mantuvo con el recurrente.

    Se concluye el motivo diciendo que con la intervención de la Presidencia del Tribunal se limitó el derecho de defensa, y que en todo caso las preguntas eran pertinentes, pues se trataba de aclarar determinadas contradicciones observadas en sus declaraciones.

    Aunque el cauce utilizado es el del Quebrantamiento de Forma, es obvio el alcance constitucional que puede tener la denuncia efectuada --en sede teórica--, por su conexión con el derecho a valerse de las pruebas pertinentes para la defensa --art. 24-1º C.E .--. Por ello, es reiterada doctrina de esta Sala, que ya desde la perspectiva del Quebrantamiento de Forma como desde la interdicción de toda indefensión, la negativa del Presidente del Tribunal a que determinadas preguntas sean contestadas sólo tiene relevancia jurídica no sólo cuando las preguntas pudieran ser pertinentes, sino que además es preciso que como se precisa en el art. 850-3º deben ser "....de manifiesta influencia en la causa....". Esta manifiesta influencia quiere decir que la

    solución final dada a la causa pudiera haber sido diferente de haberse podido efectuar tales preguntas. Dicho más claramente, las preguntas deben ser pertinentes y relevantes y por tanto causantes de indefensión, lo que exige que el denunciante ha de argumentar convincentemente de qué manera se le ha causado tal indefensión y que la solución pudiera haber sido otra.

    Nada de esto se efectúa en el motivo que se limita a alegar la negativa, alegar la pertinencia de la prueba y alegar una genérica y evanescente indefensión pero sin ninguna argumentación concreta.

    En relación a la primera testigo, la pregunta se refería a un aborto ocurrido con anterioridad a los hechos objeto de enjuiciamiento y por eso el Tribunal atendió la petición de la testigo que no quería contestar porque se trataba de una cuestión personal. En relación con lo manifestado en sede policial, ya el Tribunal argumentó que tal declaración no iba a ser tenida en cuenta, y finalmente, en lo referente a la tercera se trataba de cuestión también ajena, que sólo motivó la protesta pero no la relación de las preguntas que iba a efectuarle el Letrado, con lo que se desconoce la incidencia que esas no efectuadas preguntas pudiera haber tenido.

    En definitiva, las preguntas no eran pertinentes y carecían de relevancia en la causa, o por no estar efectuadas se desconoce su relevancia, y en todo caso el recurrente nada ha argumentado eficazmente en el sentido de la indefensión alegada.

    En lo referente a la segunda denuncia, se dice que una de las acusadas, Marta no estaba presente para el día de inicio de la vista, prevista para el 29 de Septiembre de 2005, ni había sido declarada en rebeldía. A petición del Ministerio Fiscal se suspendió la vista y se señaló nuevamente para el 13 de Octubre siguiente. En esta situación el Tribunal solicitó de las partes la posibilidad de practicar anticipadamente algunas de las pruebas, singularmente de testigos protegidos que se encontraban en disposición de ser escuchados ese día 29 de Septiembre, pero que podían existir dificultades de que volvieran para el día 13 de Octubre, como así lo informó la custodia policial al Tribunal a requerimiento de éste.

    Fue en esta situación cuando el Tribunal, aún con la oposición de las defensas y de acuerdo con el Ministerio Fiscal accedió a la práctica de la prueba anticipada de diversos testigos protegidos. Hay que añadir que estaban presentes todas las defensas, incluida la de la imputada no comparecida.

    Al igual que en el caso anterior, el recurrente se limita a alegar una indefensión pero nada argumenta al respecto, nada dice en que aspecto se le ha causado indefensión por el interrogatorio de los testigos por parte de todas las defensas incluida la de la imputada no comparecida y el Ministerio Fiscal, y en esta situación es claro que la denuncia no puede prosperar.

    Existe una exigencia del propio sistema jurídico y de la Sociedad por el que debe velar el Tribunal, cual es el de celebrar los juicios haciendo frente a las tácticas dilatorias de las defensas que pueden encontrar en esa estrategia lo mejor de sus defensas.

    La decisión del Tribunal fue correcta y en modo alguno causó indefensión o perjuicio a la defensa de los derechos del recurrente.

    Procede la desestimación de los motivos cuarto y quinto.

    Pasamos al estudio, también conjunto, de los motivos encauzados por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, se trata de los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno, que denuncian, respectivamente, la violación de los derechos:

  3. A un proceso con todas las garantías.

  4. A la tutela judicial efectiva.

  5. A no declarar y a no declararse culpable y

  6. A la presunción de inocencia.

    De entrada hay que decir que fueron, las ahora propuestas, cuestiones ya alegadas por las defensas en la instancia, y que recibieron la oportuna respuesta en el f.jdco. segundo y tercero de la sentencia.

    En relación a la denuncia del motivo sexto, ésta se concreta en que las testigos que lo hicieron como prueba anticipada, declararon por videoconferencia, y por tanto, sin publicidad, y cuando se celebró la vista, el día 13 de Octubre, otros testigos lo hicieron protegidos por unos biombos lo que fue acordado por el Tribunal de forma injustificada e inmotivada siendo todo ello causante de indefensión.

    La denuncia carece manifiestamente de todo fundamento. Como ya se ha dicho, la vista del juicio estaba inicialmente prevista para el día 29 de Septiembre, al faltar uno de los procesados se pospuso para el 13 de Octubre, pero se accedió a la prueba de algunas testificales a través de videoconferencia que ya estaba prevista y preparada para ese día. La celebración de la declaración en videoconferencia no sólo no supuso ninguna vulneración de los derechos de la defensa, sino que ésta vio, oyó y pudo contrainterrogar. Existió inmediación, oralidad y contradicción. Se dice que no hubo publicidad y ello es cierto y es legal porque se trataba de prueba anticipada. La publicidad es propia del Plenario. Por lo demás, nada se justifica ni argumenta de porqué esta falta de publicidad --publicidad ad extra, es decir para el público en general--, pudo causarle indefensión. Por lo demás, la videoconferencia es medio técnico admitido en el art. 230 LOPJ --modificado por la L.O. 16/94 de 8 de Noviembre --, cuyo párrafo primero contiene una precisa autorización de "cualquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos". Ninguna dificultad existe para la utilización de estas nuevas técnicas y para su aplicación en el proceso. Hay que recordar que en el derecho comparado es ya práctica usual. Italia fue el primer país de la Unión que admitió la videoconferencia en 1992, posteriormente por nuevas leyes de 7 de Enero de 1998 y 19 de Enero de 2001 se previó para detenidos y presos muy peligrosos evitando su traslado a la sede judicial. También existen previsiones en Francia --art. 706-71 del Código de Procedimiento Penal reformado el 15 de Noviembre de 2001 --, en Estados Unidos e incluso en el Estatuto de la Corte Penal Internacional. Finalmente y con gran ampliación, en el art. 10-1º del Convenio de la Unión Europea sobre asistencia judicial en materia penal de 29 de Mayo de 2000 --BOE 15 de Octubre de 2003--, se prevé expresamente que "....cuando una persona que se halla en el territorio de un Estado se halla en el territorio de un Estado miembro deba ser oída como testigo o perito por las autoridades judiciales de otro Estado miembro, este último ......... podrá solicitar que la audiencia se realice por videoconferencia tal

    y como se establece en los apartados 2 a 8....".

    Obviamente la misma posibilidad existe para su utilización dentro de España, evitando los desplazamientos costosos. En el presente caso basta con consignar que como dice el Tribunal de instancia, que ninguna queja se opuso por el recurrente cuando el Tribunal acordó la declaración testifical por videoconferencia, con cumplimiento de los requisitos de inmediación y demás a los que antes se ha hecho referencia. No puede ex novo y en esta sede el recurrente cuestionar lo que admitió en la instancia.

    Por lo que se refiere a la colocación de unos biombos, ya en el Plenario, que produjo una separación visual entre los testigos y los acusados, es lo cierto que también es técnica admitida en la Ley de Protección de Testigos porque tal biombo no impide que el Tribunal y los Letrados de las partes y el Ministerio Fiscal puedan ver a la testigo, y todos, incluido el público oyen sus respuestas. Tampoco se consignó protesta al respecto --que por otra parte hubiera sido irrelevante--, por lo que tampoco ahora se puede cuestionar lo que la Ley permite y no se cuestionó en la instancia.

    Colofón de todo ello es el fracaso de la pretendida pérdida de imparcialidad del Tribunal por haber acordado tal medida.

    La denuncia del motivo séptimo relativa a la quiebra de la tutela judicial efectiva la anuda el recurrente a que el Tribunal sentenciador acordó la declaración en primer lugar de los testigos con carácter previo a los procesados.

    Ello fue debido, precisamente a que dichos testigos fueron escuchados como prueba anticipada el día 25 de Septiembre, cuando se acordó la suspensión de la vista para el 13 de Octubre por ausencia de una procesada. Consecuencia lógica de la prueba anticipada es que el juicio oral no estaba procesalmente iniciado, esto ocurrió el día 13.

    El recurrente confunde la prueba anticipada con el inicio del Plenario.

    Los motivos octavo y noveno, denuncian la vulneración del derecho a no declarar y la presunción de inocencia.

    Dos cuestiones enlaza el recurrente en estos motivos, en primer lugar critica la veracidad que el Tribunal otorga a los testigos que declararon ya en el Plenario, ya en la prueba anticipada, por estimar que incurrieron en contradicciones que las inhabilitan para, en base a ellas, alcanzar el juicio de certeza objetivado en los hechos probados, y en segundo lugar dirige su crítica al hecho de que el silencio de los recurrentes en el Plenario se valorara como prueba de cargo.

    No ha existido vacío probatorio de cargo, pues eso supone la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Esta cuestión fue abordada por la sentencia in extenso en el f.jdco. quinto donde de manera individualizada va analizando las declaraciones de los testigos/víctimas a) testigo protegido nº NUM001 ; b) testigo protegido nº NUM000 ; c) María Esther ; d) Susana ; e) Olga ; f) Magdalena y g) María Virtudes . El Tribunal, respecto de cada una de ellas va desgranando las razones alegadas por ellas y las razones por las que fueron creídas. Al respecto, el recurrente sólo trata de sustituir la valoración del Tribunal por la propia del recurrente, lo que no puede ser admitido ya que es el Tribunal de instancia al que le corresponde la valoración de la prueba que ante el se practicó, así como su adecuada motivación fáctica.

    Valoración y Motivación que en este control se patentizan como correctas pues el Tribunal sometió tal declaración al triple criterio orientativo de: a) ausencia de incredibilidad subjetiva; b) verosimilitud y c) persistencia en la incriminación. Con buena doctrina se dice en la sentencia que el sometimiento de las declaraciones de las víctimas a este triple cedazo no es un requisito necesario, lo que convertiría los testimonios en prueba tasada, sino un criterio para valorar la credibilidad del testimonio, y así lo ha dicho con reiteración esta Sala --SSTS 16/2000 de 31 de Enero, 1845/2000, 104/2002 de 29 de Enero ó la nº 1046/2004 de 5 de Octubre, entre otras--, precisando que en relación a la animadversión, ésta debe provenir de causas o hechos independientes de aquéllos por los que se juzga al imputado --STS 667/2003 de 7 de Mayo --. Por ello no se puede cuestionar la veracidad del testimonio de la víctima que acusa a quien la violó, agredió, maltrató o de alguna forma ejerció una explotación/dominación sobre ella por el sólo hecho de haberla convertido en víctima.

    Por lo que se refiere a la valoración del silencio del recurrente en el Plenario, el recurrente dirige su crítica que vertebra la denuncia a la siguiente frase que consta en el f.jdco. quinto de la sentencia, último párrafo --páginas 19 y 20 de la sentencia--.

    "....A mayor abundamiento, el absoluto silencio guardado en el juicio oral por todos los acusados, quienes se negaron a declarar a cualquier tipo de pregunta, viene a ser un dato corroborador del resultado ofrecido por las pruebas de cargo practicadas en dicho acto....". El Tribunal analiza la doctrina al respecto del Tribunal Constitucional, de esta Sala Casacional y del TEDH.

    El argumento del Tribunal es irreprochable, no se ha condenado al recurrente por su silencio, sino por la prueba de cargo existente, y ante ello, el silencio adoptado por el recurrente, en el ejercicio de sus derechos, puede, válidamente, ser interpretado como que no hay otra explicación posible, porque se le dio la oportunidad de contradecir esa prueba y se negó, por lo que se está ante un elemento corroborador que refuerza la prueba de cargo existente.

    Al respecto retenemos la siguiente cita del TEDH en sus sentencias de 8 de Febrero de 1996 --caso Murray--; 6 de Junio de 2000 --caso Averill--, y 2 de Mayo de 2000 --caso Condron--.

    "....De un lado es evidente que es incompatible con estos derechos el basar la sentencia condenatoria solamente o principalmente en el silencio de acusado o en su negativa a contestar. Por otro lado, este Tribunal estima igualmente obvio que tales derechos no puedan ni deban evitar que el silencio, en aquellos casos en que claramente le es exigible una explicación, se tome en consideración para reafirmar la convicción de la prueba aportada por la acusación....".

    En el mismo sentido se pronuncia nuestro Tribunal Constitucional --entre otras Sentencia nº 202/2000 de 24 de Juli o--: "....La constatación de que el derecho a guardar silencio, tanto en sí mismo considerado como en su vertiente de garantía instrumental del genérico derecho a la defensa, ha podido resultar vulnerado, sólo podría seguir al examen de las circunstancias propias del caso, en función de las cuales puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación....".

    Se continúa en la sentencia citada, ya en relación a la denuncia de la demandante de amparo que denunciaba la utilización de su negativa a declarar como prueba en su contra que:

    "....En el presente caso no cabe sostener que la resolución impugnada se halle carente de todo razonamiento lógicamente conducente a la calificación como delito de la condena enjuiciada, por cuanto la condena penal impuesta a la acusada no se habría sustentado en la sola valoración contra reo de su negativa a prestar declaración. Contra lo que expresamente sostiene la demandante de amparo, han existido otras pruebas indiciarias acreditativas de la existencia del elemento subjetivo del tipo penal aplicado a los hechos acreditados....".

    Finalmente, y por agotar el tema, se pueden citar las sentencias de esta Sala nº 976/2002 de 24 de Mayo, 205/2004 de 18 de Febrero, 359/2004 de 16 de Marzo, 1440/2004 de 9 de Diciembre ó 558/2005.

    El recurrente no fue condenado por el ejercicio de un derecho --ius tacendi-- que le concede el ordenamiento jurídico, sino por la prueba de cargo que aportó la acusación. Su silencio sólo tuvo el valor de robustecer la credibilidad del Tribunal en el juicio de certeza incriminatorio alcanzado por el Tribunal sentenciador en base a la prueba de cargo existente al respecto, de modo que no se le siguió ningún perjuicio al recurrente por haber ejercido tal derecho --STS 985/2005 de 7 de Juli o--. De ello se deriva que sin tener en cuenta su silencio, la sentencia condenatoria se mantendría. En definitiva la valoración del silencio es dato claramente prescindible y no necesario, y es en tal situación que puede tener un carácter corroborador, corroborador de lo que ya existe.

    Para concluir, hay que declarar que no existieron las vulneraciones denunciadas. El recurrente tuvo un proceso con todas las garantías, sin quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, y sin vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Procede el rechazo de los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno.

    Pasamos al estudio del motivo tercero que encauzado por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal denuncia error en la valoración que el Tribunal ha efectuado de la prueba. Como documento que acreditaría el error se refiere a la historia clínica de la testigo Olga obrante en la clínica Dator, y que a su juicio acreditaría que ella faltó a la verdad al referir a la agresión sexual a manos del recurrente.

    Dice el recurrente que la testigo mintió cuando dijo que con anterioridad a la agresión sexual no había tenido abortos, cuando en dicha historia clínica aparece una interrupción de embarazo de fecha anterior.

    La cuestión ya ha sido suscitada en el motivo primero y ahora reaparece desde otra perspectiva.

    El motivo carece de fundamento, ya que el documento citado se refiere a hechos anteriores e independientes a los que son motivo de enjuiciamiento, y carece de toda potencia acreditativa a los efectos del error que se denuncia. No se puede poner en entredicho, más exactamente, negar toda credibilidad al testimonio de la víctima por la ocultación en la declaración policial --extremo a no olvidar--, de la realidad de una interrupción de embarazo anterior a la agresión sexual, ni menos cuestionar la realidad de dicha agresión por aquella omisión. Se trata de hechos diferentes sin conexión alguna y sin capacidad de proyectar aquella omisión duda alguna sobre la credibilidad de las declaraciones posteriores.

    Procede la desestimación del motivo.

    Finalmente, abordamos los motivos primero y segundo del recurso, ambos encauzados por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal, en ellos se denuncia como indebida la aplicación de los artículos 188-1º y 318 bis del Código Penal, que se corresponden con los delitos de prostitución y contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.

    Ambos motivos incurren en causa de inadmisión en la medida que ignora los hechos probados que actúan como presupuesto de admisibilidad del cauce casacional utilizado.

    En efecto, en los hechos probados se narran acciones que integran el delito de determinar a otro el ejercicio de la prostitución, al recogerse minuciosamente que el recurrente se puso en contacto con diversas mujeres que se encontraban fuera del territorio español para que vinieran para trabajar de forma remunerada, y una vez aquí ejercieron la prostitución percibiendo los beneficios el recurrente, y si bien alguna de las mujeres conocían el oficio que iban a ejercer, no lo efectuaron libremente sino que como se dice en el factum "....fueron obligadas al ejercicio de la prostitución por el procesado Gaspar empleando contra ellas, bien directamente, bien a través de terceras personas violencia intimidatoria....".

    Lo mismo ocurre con el motivo segundo, pues en el factum consta que el acusado pagó los gastos del viaje a España de las mujeres/víctimas, llegando en algún caso a facilitar el pasaporte, todo ello integra a no dudarlo el delito de inmigración ilegal pues lo promovió eficazmente y de forma clandestina al efectuarse al margen de la normativa administrativa reguladora de tal actividad y sin control legal, siendo la finalidad de tal inmigración la explotación sexual, conducta que está descrita en el art. 318 bis del Código Penal.

    Se está en su caso de clara explotación de unas personas por otras, aprovechándose estas últimas de la pobreza de aquéllas o del legítimo deseo de mejorar las condiciones de vida, explotación que merece un severo reproche penal como ocurre en el presente caso, de acuerdo con las previsiones del Código Penal -SSTS 1258/2004 de 2 de Noviembre ó 1047/2005 de 15 de Septiembre de 200 5--.

    Procede la desestimación de los dos motivos, y en definitiva de todo el recurso formalizado.

Tercero

Recurso de Carlos Daniel .

Aparece formalizado a través de siete motivos que al igual que en el caso anterior, reordenaremos comenzando por los de Quebrantamiento de Forma, para continuar con los de violación de derechos constitucionales para terminar con los de error facti y error iuris.

El motivo séptimo, denuncia el vicio procesal de oscuridad en los hechos probados al no expresarse clara y terminantemente cuales sean los hechos probados, se dice que no existe conexión entre los hechos, la motivación y el fallo y que se omiten datos relevantes como que las mujeres disponían de teléfonos móviles y salían y entraban del club a excepción de las horas de trabajo.

Como es reiterada doctrina de la Sala el vicio denunciado existe cuando lógica y gramaticalmente la lectura del factum resulta incomprensible o contradictoria en sus términos. Nada de eso ocurre en el caso de autos en donde ni siquiera se acotan las frases que revelarían ese vicio. Más bien, el recurrente trata de derivar tal oscuridad a que no se ha recogido su tesis --de ahí la referencia a que se omitió que tenían teléfonos móviles--. Corresponde al Tribunal de instancia la redacción del factum no existiendo un pretendido derecho a obtener un factum "a la carta" --SSTS 685/2004 de 25 de Mayo ó 920/2005 de 12 de Julio, entre las más recientes--.

Procede la desestimación del motivo.

Pasamos seguidamente al estudio de los motivos encauzados por la vía de la vulneración de derechos constitucionales. Se trata de los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto.

Las denuncias efectuadas son las siguientes:

  1. Quiebra del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

  2. Quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva.

  3. Derecho a un juicio con todas las garantías.

  4. Quiebra del derecho a la presunción de inocencia y

  5. Quiebra de la obligación de motivar las sentencias.

La primera denuncia, se limita a afirmar que en relación al registro acordado por el Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid, y llevado a cabo el 5 de Agosto de 2004 se ha vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio porque nada relevante a la causa se encontró --sic--.

Es tan vacua e injustificada la denuncia que se descalifica por sí sola. La validez del registro no depende del éxito de lo que se encuentre, sino de los motivos que existieron para su autorización y de la motivación y juicio de ponderación efectuado, y por sorprendente que parezca nada se dice en el motivo ni se cuestiona al respecto.

La segunda denuncia se refiere a la práctica mediante videoconferencia y como prueba anticipada de la testifical de alguna de las mujeres. Se trata de cuestión ya aludida y resuelta en el segundo motivo del anterior recurso.

Nos remitimos a lo allí dicho. No existió ninguna vulneración ni indefensión. La tercera denuncia, se refiere al desconocimiento de la identidad de los testigos protegidos por parte de la defensa.

El motivo carece de fundamento pues el recurrente no solicitó en ningún momento, ni en el escrito de calificación provisional --folio 73 del Rollo de la Audiencia--, ni con posterioridad que se le facilitase la identidad, basta con el examen de los folios 239, 384, 386, 387, 435 y 437 del Rollo de la Audiencia relativos al inicio de las sesiones del Plenario, prueba anticipada y primera sesión del juicio para comprobar que no existió petición de conocimiento de la identidad de las testigos protegidas. No puede denunciar ahora el desconocimiento de datos que pudo haber solicitado en su momento. Basta al respecto el recordatorio del art. 4 apartado 3º de la L.O. 19/94 de 23 de Diciembre.

La cuarta y quinta denuncias, se refieren a la existencia de vacío probatorio de cargo que pudiera justificar su condena y a la falta de motivación de la sentencia.

Ambos motivos carecen de fundamento. Basta la lectura de los f.jdcos. 15 y 16 de la sentencia -- folios 32 y 33-- para verificar que el Tribunal sentenciador especificó y precisó la prueba de cargo que soporta la declaración de autoría del recurrente respecto de los dos delitos de que ha sido condenado.

En el primero de dichos fundamentos se señala cómo la testigo protegida nº NUM000 acreditó que el recurrente le retuvo el pasaporte durante un mes y que iba con el también procesado Gaspar en alguna de las ocasiones en que éste se presentaba en el club para controlar y vigilar la buena marcha del "negocio". En el f.jdco. decimosexto la intervención del recurrente en el delito de inmigración clandestina la tuvo el Tribunal en base a la declaración de la testigo protegida NUM001, así como de las declaraciones de Magdalena y María Esther, sus declaraciones tienen la naturaleza de prueba directa y de ellas se derivan que el recurrente fue una de las personas que recibieron a las mujeres cuando llegaron a España y las llevaron a los clubes donde ejercieron la prostitución, y también en este caso, el Tribunal valoró como corroboración el silencio del recurrente en el Plenario. Al respecto nos remitimos a lo dicho en el recurso anterior sobre el silencio del acusado.

No existió ninguna de las vulneraciones que se denuncian.

Procede la desestimación de los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto.

Pasamos al estudio del motivo sexto que por la vía del error facti del art. 849-2º de la LECriminal denuncia error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador. El motivo incurre en causa de inadmisión que en este momento opera como causa de desestimación ya que se remite a la declaración de diversos testigos, cuyos testimonios son de naturaleza personal; no se está en presencia de prueba documental.

Procede la desestimación del motivo, y con él, de todo el recurso que ya ha sido analizado.

Cuarto

Recurso de Federico .

Aparece formalizado a través de doce motivos, no obstante se renunció en el escrito de formalización a los motivos séptimo, décimo y duodécimo. Mantenemos la numeración del recurrente en aras de claridad.

También reordenaremos por razones de lógica y sistemática jurídicas los motivos formalizados, y empezaremos por los motivos encauzados por la vía del Quebrantamiento de Forma, para seguir por los de vulneración de derechos constitucionales y terminar con los de infracción legal.

Estudiamos los motivos octavo, noveno y undécimo que denuncian los siguientes vicios procesales:

  1. La decisión del tribunal de realizar la declaración de las testigos protegidas por videoconferencia cuando estaban en el mismo edificio de la audiencia.

  2. La negativa del Tribunal a que los testigos respondieran a algunas preguntas que se les dirigieran por las defensas.

  3. No suspender el inicio de la Vista del Plenario, acordándose una prueba anticipada. Dicho inicio estaba previsto para el día 29 de Septiembre.

    Se trata de tres cuestiones que ya han sido propuestas en los recursos anteriores y que han sido rechazadas. En evitación de reiteraciones innecesarias nos remitimos a lo dicho en los lugares correspondientes para rechazar estas tres mismas denuncias.

    Pasamos al estudio de los motivos que denuncian vulneraciones constitucionales, se trata de los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto. Las concretas denuncias son las siguientes:

  4. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  5. A un derecho con todas las garantías.

  6. A no declarar contra sí mismo y

  7. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Se trata de cuestiones que también aparecen abordadas en los otros recursos y que han sido rechazadas, a la misma conclusión se va a llegar en relación a este recurso.

    En los motivos tercero y sexto se cuestiona la condena a la recurrente de los siete delitos de prostitución por los que ha sido condenado. Ni ha existido vacío probatorio, ni falta de motivación, ni quiebra de la tutela judicial. En el f.jdco. decimoséptimo --página 33 y siguientes de la sentencia-- se encuentra de forma individualizada la prueba de cargo que tuvo en cuenta el Tribunal sentenciador para justificar la condena de lo que disiente la recurrente. No se trata de una decisión voluntarista del Tribunal. Están especificados los "porqués" de su dicción con expresión de las fuentes de prueba y concretos extremos incriminatorios. Se trata de seis testimonios de otras tantas mujeres a los que se refiere con el necesario detenimiento la sentencia en el f.jdco. citado.

    El motivo cuarto denuncia la práctica de una prueba por parte del Tribunal, prueba que no había sido propuesta por las partes.

    No puede la recurrente, en contra sus propios actos, venir a señalar ahora que no fue propuesta la testigo María Virtudes, cuando la propia parte incurre en el mismo error de trascripción que la Sala de instancia destaca expresamente en el fundamento del derecho cuarto de la sentencia, error de trascripción en el que incurrieron igualmente otros defensas y también el Ministerio Fiscal, de forma que no se trata de una prueba que no fue propuesta sino de una prueba que fue correctamente propuesta aunque con un error que afectó a las partes personadas en las actuaciones pero que permitía perfectamente identificar la persona propuesta como testigo y citarla, como así hizo la sala de instancia que acierta plenamente al entender que la mencionada testigo fue propuesta en tiempo y forma, también por la representación de la recurrente, y que era esa testigo, comparecida en el acto del juicio oral y no otra, la que todas aquellas partes que habían hecho la proposición con la cita del folio correspondiente a su declaración, querían citar, de forma que no existe infracción alguna ni lesión relevante puesto que la propia recurrente pretendía también la declaración de esa misma testigo que materialmente declara en el acto del juicio oral aunque fuese señalada erróneamente.

    El motivo quinto, reproduce la denuncia de que nadie puede ser condenado por haber guardado silencio en el Plenario. Es obvio, nadie puede ser condenado por hacer uso de un derecho que le concede la Ley, pero la recurrente no fue condenada por su silencio.

    Nos remitimos a lo dicho más arriba al analizar idéntica cuestión suscitada por los otros recurrentes.

    Procede la desestimación del motivo.

    Pasamos al estudio del motivo primero, que encauzado por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebida la aplicación del art. 188 . Dado el cauce casacional, su admisibilidad viene supeditada al respeto a los hechos probados, lo que ignora el recurrente en la medida que cuestiona la realidad de los delitos de prostitución forzada por los que ha sido condenados.

    Por ello, procede sin más la desestimación del motivo.

    El motivo segundo, por igual cauce denuncia la alteración por parte del Tribunal del desarrollo de la prueba. Concreta la denuncia en que en la prueba anticipada acordada se escuchó a las testigos protegidas. Se trata de cuestión también alegada en los recursos anteriores. No hubo tal alteración. En la prueba anticipada se escucharon tales testimonios, y luego, el día 13 de Octubre cuando ya estaban presentes todas las inculpadas se inició el juicio oral principiándose por la declaración de los inculpados.

    Procede la desestimación del motivo.

Quinto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Gaspar, Carlos Daniel y Federico, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección VI, de fecha 11 de Noviembre de 2005, con la imposición a los recurrentes de las costas de sus recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección VI, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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