ATS, 27 de Abril de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso4149/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de Dª. Inocencia , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 10 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 797/2012 , en materia de asilo.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 25 de febrero de 2015 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1º) por deficiente preparación al no haberse hecho indicación en dicho escrito de los motivos casacionales del artículo 88.1 LJCA a los que se pretende acoger el recurso ( artículos 88.1 , 89.1 , 92.1 y 93.2, apartados a ] y b], de la LJCA ); 2º) por carencia manifiesta de fundamento del primer motivo, que dice formularse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , pero denuncia la indebida denegación de medios de prueba, lo que constituye un vicio "in procedendo" que no tiene encaje en ese motivo de casación sino en el apartado "c" del mismo precepto (art. 93.2.d] LJCA ); 3º) por carencia manifiesta de fundamento del segundo motivo, porque en él dice denunciarse la infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, pero las normas jurídicas que se mencionan como infringidas nada tienen que ver con tal vulneración ( art. 93.2.d] LJCA ); y 4º) por carencia manifiesta de fundamento del tercer motivo, porque en él se cita una norma jurídica, la Ley 5/1984, derogada e inaplicable al caso ( art. 93.2.d] LJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de la ahora recurrente en casación, contra la resolución de 22 de octubre de 2012 del Sr. Subsecretario del Interior, por delegación del Sr. Ministro, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Una doctrina jurisprudencial consolidada que parte del Auto de esta Sala de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010 ), reiterado por otros muchos con similar fundamentación, ha señalado que cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos del citado artículo 88.1 en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Por eso, si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

Por lo demás, esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional.

Pues bien, en este caso, la recurrente apuntó en su escrito de preparación que los motivos de casación "están amparados en el artículo 88.1 de la LJCA ", pero no añadió la menor indicación de los concretos apartados de dicho artículo a los que pretendía reconducir las infracciones de las normas jurídicas que enumeró a continuación.

TERCERO .- Aunque lo dicho es bastante para inadmitir el recurso de casación, hemos de añadir que también concurren las demás causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia de 25 de febrero de 2015.

En efecto, se afirma en el escrito de interposición que se formula el recurso al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , pero en el primer motivo se denuncia lo que la parte recurrente considera una indebida denegación de medios de prueba por parte del Tribunal de instancia, lo que constituye un vicio "in procedendo" que no tiene encaje en ese motivo de casación del apartado "d" sino en el del apartado "c" del mismo precepto. Así las cosas, el motivo es inadmisible porque según jurisprudencia constante para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción . No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

En cuanto al segundo motivo, denuncia la infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, aduciendo que "la prueba se ha apreciado de un modo totalmente irrazonable, arbitrario y conduce a resultados inverosímiles"; pero el motivo es inadmisible porque las normas jurídicas cuya infracción se denuncia nada tienen que ver con las reglas sobre la valoración de la prueba, y en todo caso es ya consolidada la doctrina jurisprudencial que ha declarado que el recurso de casación, como consecuencia de su peculiar naturaleza y finalidad, encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la Sala sentenciadora en instancia, sin que pueda ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo. Es verdad que esta regla admite excepciones, como las que cita la parte recurrente, al denunciar que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario e irrazonable. Ahora bien, estas excepciones a la regla general que se ha expuesto, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta la mera alusión a las reglas de la sana crítica, o la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo resulta ilógica o arbitraria, para alcanzar su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la apreciación del Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido ( Sentencias de esta Sala de 15 de junio de 2011 y 6 de marzo de 2012 , Rec. Cas. nº 3844/2007 y 1883/2009 , entre otras). Pues bien, basta la lectura de la sentencia de instancia para constatar que la valoración que hace de las circunstancias concurrentes en este caso podrá ser más o menos compartible, pero en modo alguno puede ser calificada de manifiestamente arbitraria o irracional, pues se encuentra razonada y argumentada a la vista de los datos resultantes del expediente administrativo y de lo actuado en el proceso.

En fin, el tercer motivo es inadmisible porque únicamente cita como infringidos diversos preceptos de la Ley de asilo 5/84, que es una norma derogada e inaplicable al caso.

CUARTO . Procede, en definitiva, inadmitir el recurso de casación, sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones de la parte recurrente, que pueden considerarse contestadas por lo dicho en los razonamientos anteriores.

QUINTO .- Al inadmitirse el recurso de casación procede condenar en costas a la parte recurrente ( artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional 29/98), si bien la Sala, haciendo uso de la facultad concedida en el artículo 139.3 de la LRJCA , señala como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, y por todos los conceptos la de 1.000Ž00 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 4149/2014 interpuesto por la representación procesal de Dª. Inocencia , contra la sentencia de 10 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 797/2012 , que se declara firme. Y, condenamos en las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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