SAP Madrid 891/2014, 24 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución891/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 23 (penal)
Fecha24 Septiembre 2014

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934645,914933800

Fax: 914934639

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0031473

APELACIÓN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO 421/2013

ORIGEN:JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 493/2011

SENTENCIA Nº 891/2014

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D.CELSO RODRIGUEZ PADRON

D.GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNANZ.

En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Núm. 421/2013 procedentes del Juzgado de lo Penal Núm. 13 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal, y como acusado Jose Miguel, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 18 de junio de 2013 por parte del citado acusado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 13 de los de Madrid, se celebró juicio oral, en el procedimiento abreviado 493/2011, dictándose sentencia de fecha 18 de junio de 2013, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: "sobre las 5,50 horas del día 29 de agosto de 2010, el acusado Jose Miguel, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando Candido intentaba recuperar un bocadillo de los que estaba vendiendo en la calle Gran Vía de Madrid, bocadillo que tales individuos se estaban pasando de uno a uno a otro, con el ánimo de menoscabar su integridad física, propinó a este un puñetazo en el rostro, a consecuencia del cual Candido sufrió una herida cortante en el labio inferior para cuya curación precisó limpieza y sutura de la herida, tardando en curar 7 días no impeditivos. Tras ser agredido, Candido, en defensa de su integridad física, repelió la agresión, sin que causara lesión alguna a Jose Miguel ."

Dictándose en su virtud el siguiente FALLO que "DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a Candido en la cantidad de 350 euros y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado D. GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNANZ.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso se propugnan como motivos de apelación un supuesto quebrantamiento de la presunción de inocencia, unido a un supuesto error en la valoración de la prueba. En realidad, y pese a que no se articula como motivo del recurso, se propugna también una infracción del art. 147 del Código Penal, al subrayarse que los hechos probados no pueden ser integrados en el delito del art. 147, siquiera dentro del subtipo atenuado . Finalmente se discute también la concreta fijación de la penas poniendo en cuestión de forma subsidiaria el hecho de que se haya optado dentro del tipo privilegiado del art.147.2 por la pena de prisión y no por la de multa.

Así, y con respecto de la primera cuestión, se dice que no quedó en absoluto probado que la persona que golpeara a Candido fuere el apelante, ni que las lesiones que sufrió el perjudicado sean constitutivas de delito.

Articulado el motivo como una vulneración de la presunción de inocencia, debemos especificar que de acuerdo con una constante postura mantenida por el Tribunal constitucional plasmada por ejemplo en la STC 182/2007, de 10 de septiembre, " Es doctrina ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, o 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción " .

Ante esta disparidad valorativa de la sentencia y del recurso de apelación conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quo basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim, ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.

Sobre tales premisas, lo cierto es que la valoración llevada a cabo por el magistrado a quo en la sentencia recurrida no se observa que resulte ilógica, ni contradictoria con las pruebas practicadas ni arbitraria.

Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre, y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto, remontándose a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma "in dubio pro reo", relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción "iuris tantum" de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo. Ya recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de

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