STS, 23 de Febrero de 2012

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2012:1137
Número de Recurso5412/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso de casación número 5412/2007, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación del Comité de Empresa de la Sociedad de Estiba y Desestiba de Gijón, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 17 de septiembre de 2007, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1243/2003 promovido por la representación del referido Comité contra el Acuerdo de 6 de octubre de 2003 dictado por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Gijón.

Han comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la entidad mercantil "European Bula Handling Installation, EBHI, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Lughsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por Acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Gijón, adoptado con fecha 6 de octubre de 2003, se aceptó la renuncia de la sociedad "European Bula Handling Installation, EBHI, S.A." a la condición de empresa estibadora sujeta al Real Decreto Ley 2/1986.

SEGUNDO .- En escrito de fecha 9 de diciembre de 2003, la representación de la mencionada sociedad interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias impugnando el expresado acuerdo, que se tramitó ante la citada Sala y en sentencia de 17 de septiembre de 2007 , desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto, declarando la conformidad a Derecho de la actuación administrativa impugnada.

TERCERO .- La representación del Comité de Empresa de la Sociedad de Estiba y Desestiba de Gijón interesó en escrito de 3 de octubre de 2007 se tuviera por preparado el recurso de casación contra la sentencia de 17 de septiembre de 2007 ; procediéndose después por la Sala de instancia, en providencia de 8 de octubre de 2007, a tener por preparado el recurso de casación, con ulterior emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

CUARTO .- En escrito de 27 de noviembre de 2007, la representación del mismo Comité formalizó este recurso de casación, interesando la revocación de la indicada sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y pretendiendo, entre otros extremos, que se dicte en su día nueva sentencia por la que se anule la anterior. Dicho recurso fue admitido a trámite mediante auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 18 de septiembre de 2008 .

QUINTO .- Tanto la defensa y representación de la Administración, en escrito de 25 de marzo de 2009, como la representación de la entidad "European Bula Handling Installation, EBHI, S.A.", en escrito de 30 de marzo de 2009, se opusieron al recurso interpuesto pretendiendo que se declare no haber lugar al mismo con expresa confirmación de la sentencia impugnada y con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

SEXTO .- Declaradas conclusas las presentes actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 21 de febrero de 2012, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las prescripciones legales establecidas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del recurso consiste en determinar si es conforme a Derecho la sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 17 de septiembre de 2007, que desestimó el recurso contencioso- administrativo número 1243/2003 promovido por la representación del Comité de Empresa de la Sociedad de Estiba y Desestiba de Gijón. Por medio de dicho recurso se impugnó el Acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Gijón, adoptado el día 6 de octubre de 2003, que aceptó la renuncia de la sociedad "European Bula Handling Installation, EBHI, S.A." (EBHISA) a la condición de empresa estibadora sujeta al Real Decreto Ley 2/1986, de 23 de mayo, referente al servicio público de estiba y desestiba de buques.

SEGUNDO .- Con carácter previo al examen de los motivos de casación procede tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. ) Mediante decisión del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Gijón de fecha 11 de junio de 2001, se aprobaron los pliegos de bases para la contratación y la explotación del servicio público de estiba y desestiba en el Puerto de Gijón, interesándose por la sociedad EBHISA el otorgamiento de la misma.

  2. ) El día 22 de abril de 2002 fue conferida a EBHISA la explotación del servicio público de estiba y desestiba en el referido Puerto de Gijón, subscribiéndose el oportuno contrato con fecha 14 de mayo.

  3. ) El 29 de septiembre de 2003 la mencionada sociedad solicitó su renuncia a la condición de empresa estibadora, por considerar le era de aplicación el contenido del artículo 2.g) del Real Decreto Ley 2/1886, de 23 de mayo , sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques.

  4. ) La renuncia fue aceptada por acuerdo de la Autoridad Portuaria de Gijón de fecha 6 de octubre de 2003, conviniendo la extinción del contrato de servicio público de estiba y desestiba con efectos desde el momento en que se comunicó a GESTIBA cuando dejaría de solicitar trabajadores portuarios.

    TERCERO .- La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo promovido en la precedente instancia sobre la base, esencialmente, de los siguientes fundamentos jurídicos extractados:

    - El objeto del presente recurso de conformidad con lo establecido en el escrito de interposición, debe quedar determinado por el mencionado Acuerdo de 6 de octubre de 2003, por el que la Autoridad Portuaria aceptó la renuncia de la empresa EBHISA a la condición de empresa estibadora, sin que pueda extenderse, como pretende la actora, a la adquisición del tercer pórtico descargador de EBHISA. Sobre este punto subraya la sentencia que la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que la desviación procesal no es un defecto subsanable cuando comporta una modificación del objeto del proceso. La imposibilidad de modificación de éste no solo está relacionado con el principio de acto previo, que constituye uno de las prerrogativas de las Administraciones Públicas sobre las que se construye el proceso contencioso administrativo como un proceso de revisión de un acto, sino que constituye una exigencia del principio de contradicción.

    - Se alega por la recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria, en primer lugar, la nulidad de pleno derecho por la falta de competencia de Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Gijón para aceptar la renuncia de EBHISA a su condición de empresa estibadora, toda vez que esa aceptación determina la supresión del servicio público de estiba y desestiba, argumentación esta que no puede ser aceptada, pues como señala el Abogado del Estado, la Autoridad Portuaria acepta la renuncia fundamentalmente de conformidad con lo establecido en las cláusulas de explotación de la concesión, en concreto las cláusulas decimoctava, apartado i), y la cláusula séptima del pliego de contratación, no suponiendo la aceptación de tal renuncia la supresión del servicio público de estiba y desestiba del Puerto de Gijón.

    - Por lo que se refiere a la vulneración de los trámites esenciales que determinan la nulidad del procedimiento establecida por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, hay que partir del hecho de que la aceptación de la renuncia tiene su fundamento como cauce procedimental propio en el clausulado aprobado para su explotación y contratación -cláusulas 7 y 18,i)-, pero aún cuando resultase de aplicación el trámite establecido en el artículo 108 del Reglamento General de la Ley de Contratos de la Administración Pública , aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, que para el supuesto de resolución por mutuo acuerdo o solicitud del contratista exige informe del Servicio Jurídico, este fue emitido por la Abogacía del Estado en Asturias el 3 de octubre de 2003, haciéndose mención en el acta de la sesión de 6 de octubre de 2003 de la Autoridad Portuaria de Gijón, objeto de la presente impugnación, por la que no es extemporano habiendo tenido conocimiento del mismo con anterioridad a la celebración de la sesión.

    - En lo que respecta a la omisión de la cláusula reversional del artículo 164. 1 de la Ley de Contratos de la Administraciones Públicas , para los supuestos en que se cumpla la finalización del plazo contractual pactado deberá el contratante "entregar las obras e instalaciones a que está obligado con arreglo al contrato y en el estado de conservación y funcionamiento adecuado" y no resulta vulnerada, ya que no se ha cumplido el plazo contractual, ni puede procederse al reintegro de la obra e instalaciones, al ser la maquinaria y el equipo utilizado titularidad de EBHISA en concepto de propiedad.

    - La pretendida nulidad por vulneración de las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados no puede ser admitida, ya que no concurren en la mayoría de los miembros del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Gijón la condición de miembro del Consejo de Administración de EBHISA, estando prevista tal simultaneidad en el artículo 41 de la Ley 62/1997 para el caso del Presidente. Y añade los siguientes extremos:

    1. El Presidente de la Autoridad Portuaria será designado y separado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades de Ceuta y Melilla entre personas de reconocidas competencia profesional e idoneidad.

    2. Su designación o separación será publicado en el correspondiente diario oficial, una vez haya sido comunicado al Ministerio de Fomento, quien a su vez dispondrá su publicación en el Boletín Oficial del Estado .

    3. El Presidente podrá simultanear su cargo con el de Presidente o Vocal del Consejo de Administración de las sociedades participadas por la Autoridad Portuaria que presida, con los requisitos y limitaciones retributivas que se deriven de la aplicación de la legislación sobre incompatibilidades; por lo que ni la mayoría ni un porcentaje relevante ostentan ambas condiciones, no vulnerándose las normas esenciales de formación de la voluntad de los órganos colegiados.

    CUARTO .- La parte recurrente fundamenta el recurso en los siguientes motivos de casación:

  5. ) Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 25.1 , 31 , 33 y 67 a 73 de la Ley Contencioso-Administrativa , 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente, y 24 de la Constitución , así como vulneración de la jurisprudencia que viene interpretando los referidos preceptos.

  6. ) Con fundamento en el artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de los artículos 1 a 5 del Real Decreto Ley 2/1886, de 23 de mayo , 7 del Real Decreto 371/1987, de 13 de marzo , y la base 3 de la Orden de 15 de abril de 1987, que regulan el servicio público de estiba y desestiba en los puertos de interés general, y conculcación de los artículos 65 , 164.1 y 166 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , 22 a 29 , 62.1.e ), 82 y 83 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 41 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , así como de la jurisprudencia aplicable sobre este particular.

    QUINTO .- La Abogacía del Estado en defensa y representación de la Administración recurrida invoca como motivos de oposición, resumidamente, los siguientes:

  7. ) Resulta completamente falso que la sentencia recurrida incurra en la incongruencia denunciada, toda vez que se refiere expresamente a esta pretensión, para justificar que supone una evidente desviación procesal. El Tribunal de instancia ha juzgado esta pretensión, atendiendo a lo sustentado por la representación de la parte recurrida en la contestación a la demanda con respecto a la invocada desviación procesal, que obligaba a delimitar el objeto del proceso, sin que se haya producido, por tanto, la denunciada incongruencia omisiva.

  8. ) En cuanto a la supuesta pretensión de nulidad de la continuidad de EBHISA al amparo del articulo 2.g) del Real Decreto Ley 2/1986 , lo primero que debemos señalar es que fue planteada por la entidad recurrente, si bien, y aun cuando se entendiera que existió tal pretensión, no cabe duda de que la desestimación del recurso interpuesto contra el acuerdo de 6 de octubre de 2003, por el que se aceptó la renuncia de la empresa EBHISA a la condición de empresa estibadora sujeta al Real Decreto Ley 2/1986, lleva implícita la desestimación de dicha pretensión, puesto que tal renuncia se fundamenta en el mencionado artículo 2.g) del Real Decreto Ley 2/1986 . Y de no ser así, debería considerarse que dicha pretensión ha sido excluida de la delimitación del objeto del proceso, puesto que el primer párrafo del fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada deja claro que la pretensión a la que únicamente debía quedar circunscrito el recurso era el Acuerdo de 6 de octubre de 2003, por el que se aceptó la renuncia de la empresa EBHISA a la condición de empresa estibadora sujeta al Real Decreto Ley 2/1986.

  9. ) El Acuerdo de 6 de octubre de 2003 no supone supresión del servicio público de estiba y desestiba, por lo que el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria era el órgano competente para aceptar la renuncia de la empresa EBHISA. El recurso considera que la sentencia recurrida va en contra de las previsiones sobre las competencias de la Autoridad Portuaria recogidas en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. La afirmación se fundamenta en que la aceptación de la renuncia de EBHISA supone la supresión del servicio público de estiba y desestiba en el puerto de Gijón. Este motivo implica una injustificada equiparación entre la renuncia o desistimiento al contrato de gestión del servicio público y la supresión misma del propio servicio público.

  10. ) No existe norma alguna, y desde luego la recurrente no la cita, que permita sustentar la equiparación realizada por dicha recurrente. Bien al contrario, la aplicación de la normativa sobre contratos de las Administraciones Públicas admitiría la extinción de la relación jurídica de servicio público en virtud de su resolución por mutuo acuerdo de las partes y también por las causas que se establezcan expresamente en el contrato - artículos 111 y 167 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -. Además, el clausulado contractual autorizaba expresamente al concesionario para renunciar a la concesión en la cláusula 7, último párrafo, al subrayar: "Extinguida la concesión a la empresa estibadora, por decisión de la Autoridad Portuaria, de conformidad con las causas que se establecen en la cláusula 18 del Pliego de Cláusulas de Explotación, o por renuncia expresa de la empresa autorizada se devolverá o cancelará la fianza, una vez finiquitadas las obligaciones de aquella con dicha administración portuaria y con la Sociedad estatal correspondiente, siempre que no proceda la pérdida total o parcial de la misma por incumplimiento de la empresa de sus obligaciones contractuales con la Administración portuaria". Y ninguna de esas previsiones sería posible si la extinción del contrato fuese equiparable a la supresión del servicio.

  11. ) El acuerdo impugnado en la instancia no implicaba la supresión del servicio público de estiba y desestiba del Puerto de Gijón, sino la mera aceptación de la renuncia de EBHISA a la condición de empresa estibadora. El servicio sigue prestándose como se prestaba con anterioridad a la decisión plenaria combatida, ya que el acuerdo no incidía en la naturaleza de las operaciones desarrolladas por EBHISA en el Puerto de Gijón. La esencia de los trabajos es la misma, aunque resulte de aplicación la excepción contemplada por el artículo 2.g) del Real Decreto-Ley 2/1986 .

  12. ) No se produjo la omisión del procedimiento de resolución por mutuo acuerdo. La sentencia recurrida considera que la aceptación de la renuncia de EBHISA tiene un cauce procedimental propio y especial reglado en la cláusula de explotación 18 apartado i). Esta es la razón fundamental por el cual la sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo, contra la que el motivo no contiene una crítica razonada, por lo que el recurso debe ser desestimado en este particular. El recurso se limita a insistir en que no se han cumplido los trámites del artículo 108 del Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , que no constituye la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

  13. ) El expediente administrativo acredita que el informe del Abogado del Estado se emitió antes de adoptarse el acuerdo recurrido en la instancia pues, como ya se dijo en la contestación a la demanda, fue puesto en conocimiento de la Autoridad Portuaria con fecha 3 de octubre de 2003, tal como consta en la documental incorporada al expediente administrativo. De esta forma los señores Consejeros tuvieron a su disposición una copia del mismo a los efectos de su examen si lo consideraban oportuno para pronunciarse sobre la aceptación de la renuncia de EBHISA a su condición de empresa estibadora y en el acta se hace referencia al documento, que por tanto existía sin duda alguna.

  14. ) El recurso únicamente cita la ausencia del informe de la Intervención, que no fue ni siquiera mencionado en la demanda, por lo que constituye una cuestión nueva vedada al recurso de casación. Por esta misma razón, la sentencia recurrida tampoco se refiere a esta supuesta omisión procedimental, por lo que ninguna infracción puede imputarse en este sentido. Lo cierto es que las Autoridades Portuarias, por su naturaleza, no están sujetas a este requisito procedimental, exigible únicamente a la Administración General del Estado.

  15. ) El recurso atribuye mayor trascendencia a lo que denomina incumplimiento de un requisito sustantivo, como es que EHBISA se encontraba incursa en causa de resolución del contrato. En este aspecto el recurso da por sentado que EBHISA se encontraba incursa en causa de resolución por su incapacidad financiera para cumplir con las obligaciones que le imponía el contrato de concesión, sin hacer ni siquiera mención a dato alguno, obrante en el expediente administrativo y que no resulte contradicho por las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida, que avale su aventurada afirmación, por lo cual el recurso debe ser desestimado.

  16. ) El recurso se limita a una exposición teórica sobre el significado de la reversión, sin mencionar siquiera a qué bienes se refiere y el art. 164.1 de la Ley de Contratos únicamente obliga al contratista a entregar las obras e instalaciones a que esté obligado con arreglo al contrato y en el estado de conservación y funcionamiento adecuados. El recurso no contiene mención alguna al contrato, como tampoco lo contenía la demanda, incurriendo en un evidente déficit de motivación que debe llevar a su desestimación.

  17. ) El artículo 62.1.e) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común considera nulos de pleno derecho los actos administrativos prescindiendo total y absolutamente del de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, entre las que cabe incluir únicamente las contenidas en los artículos 22 a 27 de la propia Ley, pero no las relativas a la abstención y recusación, que se encuentran en capítulo distinto. De hecho, el artículo 28.3 de la misma Ley establece que la actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido, por lo que no resulta posible predicar la nulidad de pleno derecho en el hipotético caso, que desde luego no se ha producido, de que existiera la supuesta contradicción de intereses denunciada en el recurso.

  18. ) La sentencia recurrida contiene una afirmación de carácter fáctico que el recurso no cuestiona: ni la mayoría ni un porcentaje relevante de los miembros del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria ostentan la condición de miembros del Consejo de Administración de EBHISA. Además, por lo que se refiere al Presidente, pone de relieve la posibilidad de que simultanee su cargo con el de Presidente o vocal del Consejo de Administración de las sociedades participadas por la Autoridad Portuaria que presida. El recurso mantiene que la sentencia recurrida se refiere al Presidente, pero no a los demás miembros del Consejo, alegación que pugna con el hecho de que únicamente invoque como infringido el artículo 41 de la Ley de Puertos , exclusivamente dedicado al Presidente de la Autoridad Portuaria. Y, en cualquier caso, resulta obvio que los miembros en que concurriera esa doble condición no defendían intereses propios en ninguno de los dos consejos, al tratarse de una sociedad participada por la Autoridad Portuaria, lo que evita la confrontación de intereses que defiende el recurso.

    SEXTO .- La representación de la entidad recurrida señala como motivos de oposición, en síntesis, los siguientes:

  19. ) La sentencia de instancia argumenta que la desviación procesal no es un defecto subsanable cuando comporta una modificación del objeto del proceso. El recurrente se refiere al "canje o cesión de la grúa pórtico" y pide su nulidad. El recurso contencioso en el que nos encontramos no tiene por objeto ese acuerdo, sino únicamente el adoptado en el apartado 7 del orden del día, sobre "renuncia de EBHISA como empresa estibadora".

  20. ) No es cierto que no se haya seguido el trámite establecido para esta transmisión, ni que no exista autorización del Ente Público Puertos del Estado, como consta documentalmente en el expediente. Existe el informe favorable de Puertos del Estado, además del voto de sus representantes en el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Gijón; aunque, de acuerdo con la sentencia de instancia, éste no era el objeto del recurso.

  21. ) La terminal gestionada por la empresa estatal EBHISA en el Puerto del Musel tiene unas características singulares (por capacidad de descarga, línea de atraque y calados de buques) que no existen en el resto del Puerto del Musel-Gijón, por lo que es inexistente la citada competencia con otros operadores portuarios. EBHISA tiene, además, restringidas por la propia Autoridad Portuaria, que es su accionista mayoritario, sus actividades al ámbito espacial de su concesión: el Muelle de Minerales, ahora denominado "Ingeniero Marcelino León". No existe, pues, ni el fraude de ley que genéricamente se alega, ni por supuesto, desviación de poder.

  22. ) La sentencia de instancia no incurre en el motivo de casación alegado, pues no infringe ninguna de las normas reguladoras de la sentencia, citadas genéricamente de contrario, ni sobre el objeto procesal. Tampoco incurre en incongruencia por otorgar menos de lo pedido, pues razona los motivos por los que no se concede el exceso. Así, en el fundamento de Derecho primero afirma que, con base en el escrito de interposición del recurso, el objeto del mismo es el acuerdo de 6 de octubre de 2003, dictado por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Gijón, por el que se aceptó la renuncia de EBHISA a su condición de empresa estibadora sujeta al Real Decreto Ley 2/1986. Y razona que no puede extenderse el objeto del recurso como pretende la actora a la adquisición del tercer pórtico descargador de EBHISA. Y añade que la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que la desviación procesal no es un defecto subsanable cuando comporta una modificación del objeto del proceso.

  23. ) La sentencia razona que la petición de renuncia a la condición de empresa estibadora formulada por EBHISA y aceptada por acuerdo de 6 de octubre de 2003 por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Gijón, está basada en considerar que le era de aplicación el contenido del articulo 2.g) del Real Decreto Ley 2/1986, de 23 de Mayo y en la previa existencia de un pliego de bases para la contratación y la explotación del servicio público de estiba y desestiba en el Puerto de Gijón, concesión que le habla sido otorgada el 22 de abril de 2002, suscribiendo el oportuno contrato el 14 de mayo del mismo año.

  24. ) Cuestión distinta es que la recurrente no esté conforme con la aplicación del contenido del pliego de bases para la contratación y el contrato suscrito entre EBHISA y la Autoridad Portuaria, que prevén la renuncia como forma de extinción, y que tampoco esté conforme con que en las labores que se realizan en la Terminal de Graneles explotada por EBHISA sea de aplicación la alegada excepción 2.g) del referido Real Decreto Ley. Ambas cuestiones han sido resueltas desfavorablemente para el recurrente en la sentencia, pues considera de aplicación tanto la excepción legal: artículo 2.g), contenida en el expediente administrativo y debatida en la instancia, como el clausulado aprobado para la explotación y contratación: 18.1 y 7, que permite la renuncia y su aceptación por la Autoridad Portuaria.

  25. ) En cuanto a la carencia de competencia por parte de la Autoridad Portuaria para suprimir el servicio público de estiba y desestiba, alegada por el recurrente, resulta inaceptable, pues el acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de 6 de octubre de 2003, apartado 7, no contiene un acto de supresión del servicio público de estiba y desestiba en el Puerto de Gijón, sino una mera aceptación de la renuncia a la condición de empresa estibadora de la Sociedad Estatal EBHISA, cuyas actividades se han desarrollado bajo tal título únicamente entre el 22 de abril de 2002 y el 6 de noviembre de 2003 (fecha de comunicación del acuerdo de 6 de octubre de 2003). No hay que olvidar que, anteriormente, EBHISA venía realizando actividades análogas, bajo títulos y formas contractuales diversas desde 1991, año de su constitución, incluida la concesión del servicio público de explotación de la Terminal de Graneles Sólidos desde enero de 1999, contrato concesional que sigue desempeñando con posterioridad al mencionado acuerdo de 6 de octubre de 2003, con sometimiento a las mismas condiciones de explotación recogidas en los correspondientes pliegos.

  26. ) Parte el recurrente de una situación inexistente y equivocada para dar sustento a su motivo: la supuesta supresión del servicio público de estiba y desestiba en el Puerto de Gijón. Para ello iguala el Puerto de Gijón a la Terminal de Graneles Sólidos explotada por EBHISA, ignorando que dicha Terminal especial solo es una parte del Puerto de Gijón-Musel y que, por tanto, no se ha suprimido el servicio público de estiba y desestiba en el Puerto de Gijón.

  27. ) La aceptación de la renuncia de EBHISA a continuar como empresa estibadora se hace de conformidad con lo establecido en las cláusulas de explotación de la concesión: 18.i) y en las del pliego de contratación: 7, "no suponiendo la aceptación de tal renuncia, la supresión del servicio público de estiba y desestiba del Puerto de Gijón."

  28. ) Respecto a la alegación sobre infracción de las normas sobre reversión de bienes en los contratos administrativos de gestión de servicios públicos, el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia la rechaza de acuerdo con el articulo 164.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , pues está prevista para los supuestos en que se cumpla la finalización del plazo contractual pactado, en cuyo caso "deberá el contratista entregar las obras e instalaciones a que esté obligado con arreglo al contrato y en el estado de conservación y funcionamiento adecuados". En el asunto debatido no se da ninguno de estos requisitos, pues no hay cumplimiento del plazo contractual, ni obligación de reintegro de obras o instalaciones, siendo la maquinaria y equipo utilizado de titularidad de EBHISA, en concepto de propiedad y como tal se recoge en la cláusula 4 del pliego de cláusulas de explotación de la Terminal de Graneles Sólidos de 26 de enero de 1999. El equipo e instalaciones entregados por la Autoridad Portuaria lo son en concepto de adscripción para la explotación y actividad empresarial de gestión del servicio en virtud de concesión otorgada a EBHISA, figurando en un inventario a tal efecto, según señala la cláusula tercera del mencionado pliego. Asimismo, la cláusula decimoséptima regula el canon que debe abonar la ocupación de los terrenos de dominio público portuario.

  29. ) En cuanto a la alegada nulidad por vulneración de las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, no es cierto que la mayoría de los miembros del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Gijón lo sean también de EBHISA, pues esta circunstancia sólo se produce en el Presidente y Director de la Autoridad Portuaria. Tal simultaneidad en el desempeño de ambos puestos está prevista en el artículo 41 de la Ley de Puertos para el caso del Presidente, sin que exista causa legal que impida extenderla al Director. No se dan, por tanto, las causas de abstención que invaliden o tachen de ilicitud la decisión adoptada por el Consejo de la Autoridad Portuaria de 6 de octubre de 2003, además por unanimidad, como se recoge en la sentencia de instancia.

    SEPTIMO .- Centrado el objeto de impugnación y los razonamientos sustanciales de las partes intervinientes en el recurso, procede examinar los motivos de casación. La parte recurrente, en el primero, alega, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , la infracción de los artículos 25.1 , 31 , 33 y 67 a 73 de la propia Ley Contencioso-Administrativa , 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente, y 24 de la Constitución , así como vulneración de la jurisprudencia que viene interpretando los referidos preceptos y sobre este motivo expone, resumidamente, las siguientes consideraciones:

    1. ) La sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva en relación con la pretensión de nulidad de la cesión de la grúa pórtico a EBHISA, cesión realizada con omisión del procedimiento legalmente establecido y todas las garantías establecidas por el Ordenamiento para la disposición de bienes públicos.

    2. ) La Sala rechaza conocer de la aludida pretensión argumentando que el recurso de la recurrente incurre en desviación procesal en tanto la impugnación de la decisión de la Autoridad Portuaria de adquirir el tercer pórtico descargador de EBHISA excede del objeto del proceso referido al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo. Sin embargo, la interpretación que hace el Tribunal resulta contraria a las disposiciones vigentes y, en particular, al derecho a la tutela judicial efectiva por el formalismo que aplica.

    3. ) La sentencia recurrida habla de desviación procesal sin tener en cuenta el modo en que la recurrente tuvo conocimiento de la decisión de la Autoridad Portuaria: por una carta remitida por el Gerente de la Sociedad de Estiba y Desestiba de Gijón, en la que, tras mencionar de pasada que la Autoridad Portuaria había aceptado la renuncia de EHBISA al contrato de concesión de servicio público, se anunciaba al Comité de Empresa el inicio de un expediente de regulación de empleo.

    4. ) La parte recurrente únicamente conoció el alcance real y preciso de lo decidido por la Autoridad Portuaria cuando tuvo acceso al expediente administrativo en vía judicial. Es entonces cuando se encuentra con una decisión en cascada, consistente en:

      1. Liberar a EBHISA de la carga financiera que representaba el tercer pórtico, que "adquiere" la Autoridad portuaria.

      2. Aceptar la renuncia del contrato de concesión de servicio público, de modo que resultara inaplicable el régimen laboral de la estiba y desestiba.

      3. Autorizar la continuación de las mismas tareas de estiba y desestiba que ya venía realizando, con aquella grúa pórtico, pero sin tener que financiarla y sin estibadores.

    5. ) La sentencia recurrida también incurre en incongruencia omisiva en relación con la pretensión de anulación de la decisión de permitir a EBHISA continuar las mismas actividades de estiba y desestiba tras serle aceptada la renuncia al contrato de concesión de dichas actividades. Nada dice la sentencia impugnada sobre esa autorización de continuación de las mismas tareas de estiba y desestiba, pese a la argumentación contenida en el fundamento de Derecho séptimo de la demanda, reiterada y ampliada en la conclusión quinta del escrito de conclusiones sobre su manifiesta ilegalidad.

    6. ) EBHISA no cumple ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 2.g) del Real Decreto Ley 2/1986 : ni mueve mercancías "propias", ni las labores de estiba que realiza tienen relación directa con plantas de transformación, procesamiento y envasado, ni siquiera tienen vínculo directo, y además las industrias para las que trabaja están fuera de la zona portuaria, ignorándose así por el Tribunal de instancia el contenido de esta pretensión y los argumentos en que se basa.

      OCTAVO .- Con carácter previo al examen del motivo y como hemos señalado en anteriores sentencias de esta misma Sala Tercera, entre los criterios delimitadores de la motivación de las sentencias se encuentran los siguientes:

  30. ) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión -la ratio decidendi - en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional [por todas, las SSTS 184/1998, de 28 de septiembre (F.J. 2 ), 100/1999, de 31 de mayo (F.J. 2 ), 165/1999, de 27 de septiembre (F.J. 3 ), 80/2000, de 27 de marzo (F.J. 4 ), 210/2000, de 18 de septiembre (F.J. 2 ), 220/2000, de 18 de septiembre (F.J. 2 ) y 32/2001, de 12 de febrero (F.J. 5)].

  31. ) La motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras, SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 14/1984, de 3 de febrero, FJ 2 ; 177/1985, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3 ; 159/1989, de 6 de octubre, FJ 6 ; 63/1990, de 2 de abril, FJ 2 ; 69/1992, de 11 de mayo, FJ 2 ; 55/1993, de 15 de febrero, FJ 5 ; 169/1994, de 6 de junio, FJ 2 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 2/1997, de 13 de enero, FJ 3 ; 235/1998, de 14 de diciembre, FJ 2 ; 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 5 ; y 214/2000, de 18 de diciembre , FJ 4).

  32. ) No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3 ; 175/1990, de 11 de noviembre, FJ 2 ; 3/1991, de 11 de marzo, FJ 2 ; 88/1992, de 8 de junio, FJ 2 ; 161/1993, de 17 de mayo, FJ 3 ; 4/1994, de 17 de enero, FJ 2 ; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4 ; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4 ; 16/1998, de 26 de enero, FJ 4 ; 1/1999, de 25 de enero, FJ 1 ; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3 ; y 86/2000, de 27 de marzo , FJ 4).

  33. ) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84 , 48/86 , 64/86 , 98/87 , entre otras), no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos.

    En el caso examinado, la desestimación del recurso interpuesto contra el acuerdo de 6 de octubre de 2003, por el que se aceptó la renuncia de la mercantil EBHISA a la condición de empresa estibadora sujeta al Real Decreto Ley 2/1886, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques, lleva implícita la desestimación de dicha pretensión puesto que tal renuncia tiene como cobertura el artículo 2.g) del expresado Real Decreto Ley 2/1886 . En este orden de consideraciones, debe significarse que el primer párrafo del fundamento de Derecho primero de la sentencia impugnada señala claramente que la pretensión a la que debía quedar circunscrito el recurso era precisamente aquel acuerdo de 6 de octubre de 2003. Y, a este respecto, en el suplico del presente recurso de casación se incluye sustancialmente la pretensión de nulidad del acuerdo de 6 de octubre de 2003, con todo lo que ello comportaba en el aspecto jurídico-procesal.

    NOVENO .- El principio de congruencia que resulta invocado en el motivo se cumple cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso, y de acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional nº 144/91, 183/91, 59/92, 88/92 y 46/93 y las sentencias de esta Sala de 14 de junio de 1988 , 3 de noviembre de 1989 , 26 de marzo de 1993 , 7 de febrero y 27 de mayo de 1994 y otras muchas posteriores, como la de 20 de octubre de 2011 , sí está cumplido el principio de congruencia a la luz del artículo 24.1 de la Constitución , que comporta una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, cuando existe un fallo que es el corolario de una fundamentación y es lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva toda desviación que sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal, criterio jurisprudencial reiterado en las sentencias constitucionales números 177/85 , 191/87 , 88/92 , 369/93 , 172/94 , 311/94 , 111/97 y 220/97 .

    Además, esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre el principio de incongruencia, siguiendo los criterios de la STS, 3ª, 7ª, de 3 de noviembre de 2011 (rec. casación nº 1678/2008 ).

    La doctrina de este Tribunal en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que supone el dictado de una resolución judicial incongruente es tan prolija como lineal en su significación. Para evitar una exposición exhaustiva de la misma baste reproducir la síntesis efectuada en la STC 40/2006, de 13 de febrero , en la cual se reconoce que:

    La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestad en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, F. 3 ; 114/2003, de 16 de junio, F. 3 ; o 174/2004, de 18 de octubre , F. 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FF. 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium

    .

    Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE y se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse en los siguientes puntos:

    1. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

    2. Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

    3. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

    4. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

    En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal y la jurisprudencia constitucional que ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, F. 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, F. 3 ; 182/2000, de 10 de julio, F. 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, F. 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, F. 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , F. 4)».

    Aplicando la doctrina expuesta, el vicio de incongruencia, como contrario a los postulados que dimanan del artículo 24.1 de la Constitución en orden a determinar la existencia de un proceso con todas las garantías sustentado en la prestación de una efectiva tutela judicial, debe ser de tal naturaleza y magnitud que suponga una completa o considerable modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal lo que cabe apreciar en el caso enjuiciado atendiendo a la libertad de criterio del juzgador, en el ejercicio de su función jurisdiccional, dentro del concreto ámbito material y objetivo de las pretensiones suscitadas y de las específicas particularidades del caso en cuestión, y en aplicación, razonada del Ordenamiento jurídico, al reconocer el abono de los intereses desde el hecho causante de la denegación, al dictarse la Resolución y no desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo.

    Como consecuencia de aplicar la precedente doctrina jurisprudencial al supuesto que se está enjuiciándo se llega al convencimiento de que la sentencia de instancia argumenta adecuadamente que la desviación procesal no es un defecto subsanable cuando comporta una modificación del objeto del proceso. Además, la sentencia considera que la petición de renuncia a la condición de empresa estibadora formulada por EBHISA y aceptada por acuerdo de 6 de octubre de 2003 por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Gijón, se fundamenta en el artículo 2.g) del Real Decreto Ley 2/1986, de 23 de mayo , así como en la previa existencia de un pliego de bases para la contratación y la explotación del servicio público de estiba y desestiba en el Puerto de Gijón, concesión que le habla sido otorgada el 22 de abril de 2002, suscribiendo el oportuno contrato el 14 de mayo de dicho año.

    La misma solución desestimatoria merecen las afirmaciones de la parte recurrente sobre el conocimiento del acuerdo impugnado en la precedente instancia, que no pueden compartirse, pues de las actuaciones practicadas (particularmente de los documentos números 1 y 2 incorporados al escrito de contestación a la demanda), se infiere que la propia recurrente pudo tener conocimiento de la actuación administrativa en su momento impugnada, en toda su extensión y con los variados efectos derivados de la misma, siendo debidamente recurrida, al intentar obtener un resultado favorable a sus pretensiones mediante la utilización simultánea de dos vías impugnatorias.

    Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el primero de los motivos.

    DÉCIMO .- En el segundo motivo de casación la parte recurrente entiende, a tenor del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora , que se ha producido infracción de los artículos 1 a 5 del Real Decreto Ley 2/1886, de 23 de mayo , 7 del Real Decreto 371/1987, de 13 de marzo , y la base 3 de la Orden de 15 de abril de 1987, que regulan el servicio público de estiba y desestiba en los puertos de interés general, y que, asimismo, se han conculcado los artículos 65 , 164.1 y 166 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , 22 a 29 , 62.1.e ), 82 y 83 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 41 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , con vulneración de la jurisprudencia interpretativa de los referidos preceptos.

    Sobre este motivo la parte recurrente formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

    1. ) La sentencia declara la competencia del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria para aceptar la renuncia de EBHISA sin que ello suponga supresión del servicio público de estiba y desestiba en el puerto de Gijón, cuando lo cierto es que la Autoridad Portuaria carece de competencia para decidir a supresión del servicio público de estiba y desestiba en el puerto de Gijón, efecto directo e inmediato del acuerdo impugnado, pese a la apariencia de mera "aceptación de renuncia".

    2. ) La condición de servicio público de la estiba y desestiba es indiscutible, de acuerdo con los artículos 1 y 4 del Real Decreto Ley 2/1986 , en relación con los artículos 65 y 166 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas . Sólo por Ley es posible suprimir un servicio público esencial de titularidad estatal, como el de estiba y desestiba, una decisión que excede con mucho de las facultades que la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante reconoce a la Autoridad Portuaria, en contra del parecer de la resolución judicial que se impugna; lo que determina la nulidad de pleno derecho de la decisión tomada y, por tanto, también, de la resolución judicial que la confirma.

    3. ) La sentencia impugnada quiebra la normativa sobre los requisitos, garantías y formalidades de los informes administrativos, contenida en los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

    4. ) La legislación aplicable sobre la resolución de contratos administrativos por mutuo acuerdo ( artículos 112.4 y 167 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ) y la jurisprudencia que la viene interpretando (por todas sentencias de esta Sala Tercera de 3 de mayo de 1994 y 12 de junio de 1997 ) exigen el cumplimiento tanto de trámites formales, como la acreditación de determinados requisitos materiales. Entre los primeros, son preceptivos los informes de la Asesoría Jurídica y de la Intervención; en cuanto a los requisitos sustantivos, es preciso probar que no existe ningún otro motivo de resolución (básicamente, incumplimientos por parte del contratista) y, además, que de la extinción del contrato no derive daño alguno para el interés general.

    5. ) En el caso, la decisión se tomó sin disponer del informe preceptivo exigido por la legislación con el contenido y en el momento preceptivo, esto es, antes de la adopción del acuerdo. La consecuencia de la omisión de estos trámites y garantías es la nulidad radical de la aceptación de la renuncia por omisión de trámites esenciales y, con él, de la sentencia que sostiene su validez.

    6. ) La sentencia va en contra de la normativa que regula la reversión de bienes en los contratos administrativos de gestión de servicios públicos ( artículo 164.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ) y la jurisprudencia que interpreta su sentido y modo de aplicación (por todas, sentencias de 24 de noviembre de 1987 y 7 de junio de 1988 ). Dicha sentencia se basa en una lectura contraria al contenido y finalidad del citado precepto de la Ley de Contratos y a la referida jurisprudencia que lo viene interpretando.

    7. ) La reversión es una cláusula que se justifica en la necesidad de garantizar la continuidad del servicio público, sea por finalización del contrato, sea por conclusión anticipada. Se trata de una potestad administrativa que asegura la continuidad del servicio mediante la afectación de los bienes necesarios e imprescindibles para su funcionamiento. Esta cláusula opera sobre bienes propiedad del concesionario, mientras que los bienes de titularidad pública cedidos o adscritos vuelven de forma automática al patrimonio público. Su operatividad no prejuzga su carácter gratuito u oneroso, esto es, si la Administración debe compensar por el valor residual de esos bienes que ya no podrán ser amortizados, o si, por el contrario, los adquirirá sin pago alguno. Es doctrina jurisprudencial que la reversión será gratuita cuando concluye el plazo contractual, mientras que, si la resolución del contrato es anticipada, será onerosa (por el valor de amortización pendiente), pero se producirá. En consecuencia, la reversión es imperativa y opera sobre bienes de titularidad del concesionario, sin que ello signifique que deba ser gratuita. La sentencia que se impugna infringe este régimen jurídico que entiende inaplicable.

    8. ) La sentencia recurrida declara la validez del acuerdo adoptado por el Consejo de Administración rechazando que se produjera infracción alguna de las normas sobre formación de la voluntad de los árganos colegiados. Este parecer se fundamenta, de modo expreso, en el artículo 41 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , y, de modo implícito, en los artículos 22 a 29 y 62.1.e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

    9. ) La sentencia impugnada se limita a enjuiciar si el Presidente de la Autoridad Portuaria de Gijón, en su condición de Presidente de EBHISA, podía o no intervenir en la adopción del acuerdo objeto de recurso contencioso, pese a la confusión de intereses derivada de esa doble condición, la misma que otros miembros de ambas entidades como el Director Técnico del Puerto, pero no se pronunció sobre la mayoría e identidad entre los miembros del Consejo de Administración de EBHISA y el de los componentes de la Autoridad Portuaria. Lo cierto es que tanto la legislación portuaria (que se remite a la normativa sobre incompatibilidades) como la legislación sobre procedimiento administrativo común, exigían la abstención de todos aquellos en los que concurría la doble cualidad. Su intervención vició el acuerdo con la consecuencia de su nulidad. Así lo imponen los artículos 22 a 29, en particular, el articulo 28 sobre las causas de abstención en caso de contaminación de intereses, en relación con el también citado artículo 62.1.e) de la Ley 30/92 , modificada por la Ley 4/99, lo que es determinante de la nulidad radical.

    UNDÉCIMO .- En el caso examinado, el Acuerdo recurrido de 6 de octubre de 2003 no supone supresión del servicio público de estiba y desestiba, siendo además el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, el órgano competente para aceptar la renuncia de la empresa EBHISA, y sin que, como resulta del recurso interpuesto, deban equipararse la renuncia o desistimiento al contrato de gestión del servicio público y la supresión misma del servicio público. En este sentido, los artículos 111.h) y 167 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2000) admiten la extinción de la relación jurídica de servicio público como consecuencia de su resolución por mutuo acuerdo de las partes y, asimismo, por las causas expresamente determinadas en el contrato, lo que sucede en el caso analizado por aplicación del último párrafo de la cláusula séptima del pliego de contratación y 18 del pliego de explotación.

    Debe significarse, por otra parte, que conforme a lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto-Ley 2/1986, de 23 de mayo , que regula el servicio público de estiba y desestiba de buques, en principio se consideran actividades que forman parte de ese servicio público las de carga, descarga, estiba, desestiba y transbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, en los buques y dentro de la zona portuaria, y ello con algunas excepciones, entre las que se encuentran las dos siguientes: en primer lugar, las operaciones que se realicen en instalaciones portuarias en régimen de concesión, cuando dichas instalaciones estén directamente relacionadas con plantas de transformación, instalaciones de procesamiento industrial o envasado de mercancías propias, que se muevan por dichos terminales marítimos de acuerdo con su objeto concesional, salvo que se realizasen por una empresa estibadora; y, en segundo término, las operaciones de carga, descarga y transbordo si se realizasen por tubería, o para el avituallamiento del buque o para su aprovisionamiento, cuando para este último no se precise contratar personal, por lo que la empresa actuante estaba inmersa en dichas limitaciones, y presentó una renuncia válida como reconocen los actos recurridos y la sentencia impugnada, que procede confirmar.

    DECIMOSEGUNDO .- En cuanto a la referencia que se contiene en este segundo motivo sobre la reversión, el artículo 164.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas únicamente obligaba al contratista a entregar las obras e instalaciones a que esté obligado con arreglo al contrato y en el estado de conservación y funcionamiento adecuados, concurriendo la circunstancia de que el recurso no contiene referencia alguna al contrato, como tampoco lo contenía el escrito de demanda, careciendo, por consiguiente, las alegaciones a este respecto esgrimidas de suficiente virtualidad jurídica. En todo caso, en el asunto controvertido no concurre ninguno de los requisitos a que alude el mencionado artículo 164.1 de la propia Ley de Contratos , pues no hay cumplimiento del plazo contractual, ni obligación de reintegro de obras o instalaciones.

    DECIMOTERCERO .- En lo que respecta a las denunciadas irregularidades procedimentales, que, a la vista de lo razonado por la sentencia objeto de recurso, no pueden considerarse como constitutivas de la pretendida nulidad de las actuaciones practicadas, son de destacar los siguientes razonamientos:

  34. ) Como consta en la documental incorporada al expediente administrativo, el informe de la Asesoría Jurídica fue expresamente solicitado con fecha 30 de septiembre de 2003 y se emitió antes de adoptarse el acuerdo recurrido en la instancia, concretamente el día 3 de octubre, según se hace constar en el párrafo tercero de los antecedentes de dicho acuerdo. En cuanto al informe de la Intervención, que no fue objeto de mención en el escrito de demanda, constituye, por tanto, una cuestión nueva y, como tal, vedada al recurso de casación y ello sin perjuicio de que, en virtud del artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , el principio favor acti despliega sus efectos hasta llegar a eliminar una posible invalidez por razón de economía procesal, pues la propugnada repetición de actuaciones conduciría a un resultado igual o semejante. Así, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias de 21 de mayo de 1980 , 28 de julio de 1986 y 5 de abril de 1989 ) ha puesto de manifiesto, con cobertura en el citado principio de economía procesal, la improcedencia de declarar nulidades cuando el nuevo acto que hubiera de dictarse, una vez subsanado el correspondiente defecto formal, tuviera que ser idéntico, en sentido material, al dictado con anterioridad.

  35. ) Ni la mayoría ni un porcentaje relevante de los miembros del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria ostentan la condición de miembros del Consejo de Administración de EBHISA. Por lo que se refiere al Presidente, existe suficiente cobertura legal en el artículo 41 de la Ley de Puertos que admite la posibilidad de que simultanee su cargo con el de Presidente o Vocal del Consejo de Administración de las sociedades participadas por la Autoridad Portuaria que presida. Y se da la circunstancia de que e l recurso sostiene que la sentencia recurrida se refiere al Presidente, pero no a los demás miembros del Consejo. Esta argumentación ciertamente contrasta con el dato de que únicamente se invoque como vulnerado el artículo 41 de la Ley de Puertos , exclusivamente dedicado al propio Presidente de la Autoridad Portuaria de referencia y en todo caso, como argumenta el Abogado del Estado, resulta obvio que los miembros en que concurriera esa doble condición no defendían intereses propios en ninguno de los dos consejos, al tratarse de una sociedad participada por la Autoridad Portuaria, lo que evita la confrontación de intereses que sustenta el escrito de impugnación.

    DECIMOCUARTO .- No se aprecian en el caso estudiado las causas de abstención que invaliden la decisión unánime adoptada por el Consejo de la Autoridad Portuaria de 6 de octubre de 2003, como se razona en el fundamento de Derecho quinto de la sentencia objeto de la controversia suscitada. Resulta ciertamente significativo, en este sentido, que el escrito de recurso no contenga una referencia, expresa y pormenorizada, al concreto motivo de abstención (de los previstos en el artículo 28 de la Ley 30/92 , modificada por la Ley 4/99) que se considera como supuestamente concurrente, haciéndose referencia al mismo de forma genérica e indeterminada y no concreta y precisa. En todo caso, debe estarse al mandato contenido en el artículo 28.3 de la citada Ley de Procedimiento , de forma que la eventual existencia de motivos de abstención de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones Públicas, no implica necesariamente la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

    DECIMOQUINTO .- Tampoco se constata la infracción de las reglas esenciales de la formación de la voluntad de los órganos colegiados, pues de las sentencias de esta Sala de fechas 15 de marzo de 1991 y 19 de febrero de 2008 se desprende que tienen el carácter de reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados las siguientes:

    1. Las que afectan a la convocatoria de los miembros componentes de tales órganos, en cuanto que afectan a la asistencia de los mismos y al preciso conocimiento de los asuntos a tratar en la correspondiente sesión.

    2. Las que se refieren a la elaboración y ulterior comunicación del orden del día, en tanto que comprenden las materias objeto de deliberación y, en su caso, posterior aprobación.

    3. Las que establecen un determinado quórum de asistencia y votación, en la medida que determinan la pormenorizada participación en la sesión de que se trate.

    4. Las que comprenden el sentido preciso de la deliberación de los distintos asistentes, en orden a identificar la específica votación de cada uno de esos asistentes.

    5. Las que determinan la concreta composición del respectivo órgano colegiado, con particular e ineludible intervención del presidente y del secretario, además de los vocales o restantes miembros, a los efectos de precisar el número, calidad y circunstancias de los mismos, con expresa nominación individual y con una específica y detallada referencia a la condición en que intervienen en cada caso, según las funciones que legalmente les puedan corresponder.

    A la vista de la apuntada doctrina jurisprudencial, es claro que en el supuesto debatido no pueden apreciarse las denunciadas infracciones de las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, sin que, en definitiva, puedan prosperar las invocadas causas de nulidad previstas en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/92 , modificada por la Ley 4/99.

    DECIMOSEXTO .- También se alude, conjuntamente, a la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, con cita del art. 62, 1, e) de la Ley 30/92 , al abuso y desviación de poder en que incurre la Administración, y a la indefensión del recurrente, mas tampoco puede prosperar tal motivo, en cuanto que ni se indica ni resulta en qué ha consistido el pretendido quebrantamiento del mencionado artículo, ni en qué sentido se le ha producido indefensión cuando consta que el recurrente ha podido alegar y probar cuanto ha tenido por conveniente en relación con los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho del acto administrativo impugnado, en los que pormenorizadamente se indican los hechos y los preceptos jurídicos en que se apoya la resolución.

    La desviación de poder invocada como cuestión nueva en el recurso de casación ha sido definida en Ley de esta Jurisdicción y esta Sala ya se ha pronunciado, en sentencias como las de 6 de Marzo de 1.992 , 25 de Febrero de 1.993 , 2 de Abril y 27 de Abril de 1.993 , 6 y 14 de Julio de 1.998 y 20 de Abril de 1.999 , en el sentido de que implica la concurrencia de una causa ílicita reflejada en la disfunción manifiesta entre el fín objetivo de la norma y el subjetivo propuesto por la Administración, que se aparta de aquél en ejercicio desviado de potestades administrativas y de modo contrario o incompatible con el interés general, cuya dificultad probatoria ha motivado que pueda deducirse de presunciones basadas en datos acreditados con un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, puesto que no puede fundarse en opiniones meramente subjetivas, ni en suspicacias, ni en conjeturas sín apoyo suficiente, ni en cábalas no fundamentadas de forma bastante, que es lo que aquí sucede, en cuanto que los actos impugnados parten de los hechos y razonamientos de derecho de que se hizo mención, hechos que luego viene a recoger la sentencia recurrida, como determinantes de la resolución, lo que se limita a negar la recurrente sín argumentación suficiente y sín oponer otros argumentos que los suyos propios frente a hechos que, en vía de casación, no cabe revisar, al no ser lícitamente posible una nueva valoración de la prueba, dado el carácter específico y extraordinario del recurso de casación, y al no señalarse aquí, cuales son los hechos demostrados de los que pueda deducirse la presunción.

    DECIMOSÉPTIMO .- Las consideraciones expuestas conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, debiéndose imponer a la parte recurrente las costas causadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de nuestra Ley Reguladora , señalándose como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las entidades personadas como parte recurrida la cantidad total de dos mil euros (2000 €) e individualizadamente a cada una en la suma de 1.000 euros.

FALLAMOS

Debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 5412/2007 promovido por la representación del Comité de Empresa de la Sociedad de Estiba y Desestiba de Gijón contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 17 de septiembre de 2007 , que expresamente confirmamos en su totalidad. Con imposición de costas a la parte recurrente en los términos reflejados en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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