STS 1318/2007, 12 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2007:8642
Número de Recurso35/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1318/2007
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil siete.

Visto por los Magistrados de la Sala Primera de lo Civil indicados al margen, la demanda de errores judiciales formulada por el Procurador D. Alvaro Goñi Jiménez, en nombre y representación de MARR S.p.A referida al Auto de 20 de julio de 2.004 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 58 de Barcelona en el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca Naval 491/2004, dimanante de los autos de Ejecución de hipoteca Naval nº 179/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona y respecto de la actuación del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona en los autos de Procedimiento de Embargo Preventivo de Buque 478/2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador D. Alvaro Goñi Jiménez, en nombre y representación de Marr S.p.A., formuló demanda mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 10 de diciembre de 2.004, por la que interesaba la declaración de error judicial respecto, por un lado del Auto de 20 de julio de 2.004 del Juzgado de Primera Instancia núm. 58 de Barcelona en el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca Naval 491/2004, instado por Crédit Agricola Indosuez, contra Gie Dream Bail; y, por otro lado, respecto de la actuación del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona en los autos de Procedimiento de Embargo Preventivo de Buque 478/2004, promovidos por Marr S.p.A. contra European Stars, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación al caso para terminar suplicando: "...se dicte sentencia por la que estime los dos errores denunciados por esta parte.".

SEGUNDO

Con dictamen favorable de admisión a trámite del Ministerio Fiscal por auto de fecha 14 de abril de 2.005 se admitió la demanda y se ordenó su sustanciación conforme a los trámites de la demanda de revisión.

TERCERO

Por los Juzgados de Primera Instancia números 3 y 58 se emitió el informe solicitado de acuerdo con el artículo 293.1 .d).

CUARTO

El Procurador de los Tribunales D. Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de Crédit Agricole Indosuez, contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y derechos que estimó pertinentes, terminó solicitando: "...se desestime totalmente la demanda, con imposición de costas al actor.".

El Abogado del Estado y el Fiscal contestaron a la demanda oponiéndose a la misma por los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes para suplicar: "...se dicte sentencia por la que se desestime la misma con imposición de las costas a la actora.".

QUINTO

Por Providencia de 10 de septiembre de 2.007 se señaló la diligencia de vista, que ha tenido lugar el día veintiocho de noviembre de dos mil siete, con asistencia de la parte recurrente, defendida por el Letrado Don Manuel Larrotcha Palma y de la parte recurrida, defendida por el Letrado D. Ignacio Arroyo Martínez y con asistencia del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Marr, S.p.A. pretende la declaración de error judicial, en la afirmada doble condición de titular de un crédito de los previstos en el artículo 1.1.k) del Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas sobre embargo preventivo de buques - Bruselas, 10 de mayo de 1.952 -, con la que había obtenido del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Barcelona la inmovilización del denominado"European Stars" en el puerto de dicha ciudad, y de perjudicada por haber alzado la medida el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y ocho, también de Barcelona, en un procedimiento de ejecución de hipoteca constituida sobre el mismo buque.

SEGUNDO

Marr, S.p.A., en el suplico de su demanda, atribuyó la calificación de erróneas a "las decisiones emitidas por los Juzgados de Primera Instancia números Tres y Cincuenta y ocho de Barcelona que se han indicado en el cuerpo de este escrito".

Esa relativa indeterminación quedó, en parte, eliminada al señalar la demandante, en el cuerpo de su demanda, como resolución equivocada el auto de veinte de julio de dos mil cuatro, que fue aquél por el que el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y ocho puso fin a la inmovilización del buque "European Stars", como una de las consecuencias de la ejecución hipotecaria instada por la acreedora correspondiente.

No sucede lo mismo, sin embargo, con las resoluciones del Juzgado de Primera Instancia número Tres, que, como se ha indicado, había embargado el mencionado buque. Es más, de todas las dictadas por dicho órgano judicial la demandante no se refirió en la demanda a ninguna en concreto por ser equivocada. Propiamente lo que en tal escrito reprochó al mencionado Juzgado fue no haber actuado lo necesario para mantener la medida cautelar adoptada, frente a la ejecución hipotecaria tramitada por el otro.

Como puso de manifiesto la sentencia de 8 de mayo de 2.006, el error judicial, fuente del derecho subjetivo que a los perjudicados reconoce el artículo 121 de la Constitución Española - desarrollado por los artículos 292 y siguientes de la Ley 6/1.985, de 1 julio, orgánica del Poder Judicial -, ha de haberse producido en la actividad procesal estrictamente jurisdiccional y, en concreto, en una resolución judicial de cualquier clase, aunque sea de las que tienen por objeto la ordenación material del proceso y haya recaído en uno de ejecución - sentencia de 18 de mayo de 1.989 -, como es el dirigido a la realización del valor de un bien hipotecado.

Por ello, la pretensión declarativa deducida en la demanda sólo debe ser enjuiciada poniéndola en relación con el auto antes citado del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y ocho de Barcelona.

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y ocho de Barcelona, en aplicación de los artículos 1, 43 de la Ley de 21 de agosto de 1.893, de hipoteca naval, y 655.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, tramitó la realización del valor del buque hipotecado conforme a las normas reguladoras del procedimiento de apremio sobre bienes inmuebles.

Y, en aplicación del artículo 674.2 de dicha Ley procesal, mandó poner fin a la inmovilización del buque en el puerto de Barcelona, por haberse llevado a efecto con posterioridad a la constitución de la hipoteca.

Marr, S.p.A. considera errónea dicha resolución porque alzó injustificadamente una medida cautelar, con la aplicación de un artículo - el 674.2 mencionado - no previsto para ese tipo de tutela judicial y sin tener en cuenta que su crédito estaba privilegiado y, como tal, seguía al buque aunque hubiera cambiado de dueño - artículo 8 del entonces vigente en nuestro país Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a los privilegios e hipotecas marítimos, Bruselas, 10 de abril de 1.926 -.

CUARTO

No corresponde ahora controlar, cual si de un recurso se tratara, la procedencia de la equiparación que el Juzgado de la ejecución hipotecaria estableció, en el auto señalado como erróneo y a los efectos del artículo 674.2 de la Ley de Enjuiciamiento 1/2.000, entre cancelación de inscripciones y anotaciones posteriores - o de cargas o gravámenes posteriores, en términos del artículo 668.3 de la misma Ley - y alzamiento de un embargo - que, realmente, implica la inmovilización del buque, según el artículo 1.2 del Convenio de 10 de mayo de 1.952 - trabado conforme a la Ley 2/1.967, de 8 de abril .

Y menos corresponde decidir ex novo si el crédito de Marr, S.p.A. tiene la consideración de privilegiado y, como tal, puede hacerse efectivo contra el buque "European Stars", no obstante haber cambiado de dueño.

Antes bien, se trata en esta resolución de declarar si el alzamiento del embargo de un buque a consecuencia de una ejecución hipotecaria instada por otro acreedor - mediante un auto motivado suficientemente en consideración a argumentos funcionales favorables a la efectividad de la realización del valor - constituye un error a los efectos indemnizatorios que contemplan los artículos 121 de la Constitución Española, 292 y siguientes de la Ley 6/1.985, de 1 julio, orgánica del Poder Judicial. Y la respuesta no puede ser otra que la negativa, ante la realidad de un conflicto, no específicamente regulado, que ha sido decidido razonablemente a estos efectos, bien que con sacrificio del interés que el órgano judicial consideró menos tutelable en la situación calificada como de concurrencia.

QUINTO

Las costas del procedimiento quedan a cargo de la demandante, por imposición del artículo 293.1.e) de la Ley 6/1.985, de 1 de julio .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de declaración de error judicial interpuesta por Marr, S.p.A., a la que imponemos las costas del procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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