STS 1113/2023, 10 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1113/2023
Fecha10 Julio 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.113/2023

Fecha de sentencia: 10/07/2023

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 2/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 20/06/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.º 11 DE GIJÓN

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: EAL

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 2/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1113/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 10 de julio de 2023.

Esta Sala ha visto la demanda de declaración de error judicial, instada por Human Kinetik Medical Sistem GMBH, representada por la procuradora D.ª Beatriz Nosti García, bajo la dirección letrada de D. Francisco Redondo Trigo, contra el auto n.º 5/22 , de 10 de enero de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Gijón, en el procedimiento de ejecución provisional de títulos judiciales n.º 249/21.

Ha sido parte demandada MBA Incorporado, S.L., representada por la procuradora D.ª Cristina González Longo y bajo la dirección letrada de D. Enrique Jaramillo López-Herce.

También han sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Beatriz Nosti García, en representación de Human Kinetik Medical Sistem GMBH, presentó demanda de error judicial, contra el auto n.º 5/22, de fecha 10 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Gijón, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el Auto resolutorio de la oposición a esta ejecución provisional de fecha 18 de octubre de 2021, en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] declarando el error judicial del reseñado órgano judicial en las referidas resoluciones judiciales que hasta la fecha no han sido rectificados, y todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a quien se opusiere, por vulneración del derecho de defensa de la parte ejecutante, al haber supuesto lo anterior una clara vulneración del derecho de audiencia y de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 24 de la Constitución española".

SEGUNDO

Recibida la demanda de error judicial, se ordenó la formación del correspondiente rollo, y seguido el procedimiento por sus trámites, tras informe desfavorable del Ministerio Fiscal, se dictó auto de fecha de 11 de octubre de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Se admite la demanda de error judicial presentada por la representación procesal de la mercantil Human Kinetik Medical Sistem Gmbh, que se sustanciará conforme los trámites del recurso de revisión.

"Reclámese del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Gijón las actuaciones de los autos de ejecución provisional de títulos judiciales n.º 249/2021 y, así mismo, recábese y remítase a esta Sala el informe a que se refiere el artículo 293.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

"Remítase exhorto al Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Gijón a fin de que, con entrega de la oportuna cédula y copias de la demanda y documentos acompañados a la misma, proceda a poner en conocimiento de las partes en el proceso del que dimana el presente, o de sus causahabientes en su caso, la solicitud de error judicial, por si les interesase intervenir, justificando interés al respecto, a cuyo fin se les concede el plazo de veinte días, durante el cual podrán contestar a la demanda debidamente asistidos de abogado y representados por Procurador.

"Una vez obre en esta Sala el testimonio de las actuaciones, emplácese en legal forma al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho".

TERCERO

La procuradora D.ª Cristina González Longo, en representación de MBA Incorporado, S.L., se personó en el procedimiento y contestó la demanda solicitando su desestimación y la condena en costas de la demandante.

CUARTO

Recibidas las actuaciones reclamadas, y dado el traslado acordado al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, ambos solicitaron la desestimación de la demanda de error judicial.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito solicitando el señalamiento de vista en las presentes actuaciones.

SEXTO

Por providencia de 27 de abril de 2023 se nombró ponente al Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez, y se acordó señalar para la vista el día 20 de junio del presente. Comenzada la deliberación, el magistrado ponente no se conformó con el voto de la mayoría y anunció voto particular discrepante, por lo que la redacción de la ponencia fue encomendada por el presidente de la Sala al magistrado Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

  1. Es objeto del presente proceso la demanda de reconocimiento de error judicial, formulada por la entidad Human Kinetik Medical Sistem Gmbh, al amparo de lo establecido en los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Concretamente, se postula el reconocimiento de dicho error con respecto al auto de fecha 10 de enero de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Gijón, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el auto resolutorio de la oposición a la ejecución provisional de fecha 18 de octubre de 2021, que es contrario, se dice, al criterio establecido por el ATS (Sala 1.ª, de lo Civil), de 5 de diciembre de 2008, que razonó conociendo, también, de una demanda de error judicial:

    ""[...] que se dice cometido por el Juzgado de Primera Instancia 59 de Madrid, en los autos de ejecución 72/2002, por haber dado lugar a la ejecución provisional de una condena dineraria, habiendo advertido los ejecutados, hoy demandantes, de la posibilidad de que se incurriera en tal error con el argumento de que si era revocada la sentencia, luego los que ejercitaban la ejecución provisional podían ser insolventes", afirmó que "este problema, como informa el Ministerio Fiscal, ya se discutió en las Cortes Generales cuando se elaboró la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, y el legislador optó por esa solución, es decir por facilitar la ejecución provisional, sin simultánea prestación de caución, según el artículo 526 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, y es más si la sentencia es de condena dineraria, el ejecutado no podrá oponerse a la ejecución provisional, sino únicamente a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio, según el artículo 528 nº 2 apartado 3, pero aquí los ejecutados consignaron para que no fuera adelante el procedimiento de apremio, por lo que no se aprecia error judicial en la actuación el Juzgado, sino cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, por lo que la demanda de error judicial debe ser inadmitida a trámite"".

  2. A los efectos decisorios del presente procedimiento partimos de los siguientes antecedentes relevantes.

    1. - Que, en fecha 24 de mayo de 2021, recayó sentencia, en los autos de procedimiento ordinario 662/2016 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Gijón, aclarada mediante auto de fecha 4 de junio de 2021, en la que se condenó a la demandada MBA Incorporado, S.L., (MBA) a pagar a la demandante Human Kinetik Medical Sistem Gmbh la cantidad de 3.643.199,25 euros, más los intereses legales del referido importe determinados en el artículo 576 L.E.C.

    2. - Mediante escrito de 26 de julio de 2021, la demandante presentó demanda de ejecución provisional de la precitada sentencia por el principal, objeto de condena, más 1.092.595,45 euros, que se fijaron prudencialmente para intereses y costas; o sea, por el importe total de 4.735.794,7 euros.

    3. - Con fecha 29 de julio de 2021, se dictó auto acordando la ejecución provisional solicitada.

      La parte ejecutada provisionalmente se opuso a la ejecución provisional con el argumento de que, ante el estado de insolvencia del ejecutante y el riesgo de que no pudiera proceder a la restitución de lo percibido con carácter provisional en caso de revocación de la sentencia de instancia, y no existiendo, por el contrario, riesgo de inefectividad de los pronunciamientos de la misma, habida cuenta de las características y solvencia de la ejecutada y el aval bancario a primera solicitud emitido por la entidad Banco de Sabadell, S.A., suplicaba que se estimara la oposición, acordando la suspensión de la ejecución, y la adopción, como medida alternativa, de la prestación de aval bancario para garantizar los daños y perjuicios que la demora en la ejecución pudiera conllevar.

    4. - En dicho procedimiento se dictó auto resolutorio de la oposición a la ejecución provisional con fecha 18 de octubre de 2021, en el que se estimó la oposición deducida por la parte ejecutada provisional. Entre otros fundamentos, en el precitado auto se argumentó, tras reproducir lo establecido en los arts. 528 y 530.3 de la LEC, que:

      "[...] siendo éste el tenor literal de los mencionados preceptos, una adecuada interpretación gramatical de los mismos ya ha de conducir a descartar la exégesis que se postulaba por la entidad ejecutante, en relación a la necesaria concurrencia cumulativa de la proposición de medidas alternativas concretas a la actuación ejecutiva frente a la que se formula oposición, y del ofrecimiento de caución suficiente para responder de la demora en la ejecución. En efecto, es cierto que el artículo 528.3 L.E.C. alude a las dos exigencias, a los efectos de instar la oposición a la ejecución, al señalar que "el ejecutado habrá de indicar otras medidas o actuaciones ejecutivas que sean posibles y no provoquen situaciones similares a las que causaría, a su juicio, la actuación o medida a la que se opone, así como ofrecer caución suficiente para responder de la demora en la ejecución". Ahora bien, pese a ello, en modo alguno puede entenderse que la estimación de la oposición haya de exigir inexcusablemente la concurrencia de ambas y la pertinencia tanto de unas como de otras, sino que, antes al contrario, debe estimarse que tales medidas se hayan reguladas en situación de subsidiariedad. Y es que a tal exégesis cumulativa se opone una interpretación sistemática del mencionado cuerpo legal, que necesariamente ha de efectuarse de otros tres apartados de tal regulación: el siguiente inciso del artículo 528.3 L.E.C., cuando describe la finalidad de la caución, "para responder de la demora en la ejecución, si las medidas alternativas no fuesen aceptadas por el Tribunal y el pronunciamiento de condena dineraria resultare posteriormente confirmado", de lo que se colige que tal caución entraría en juego en el caso de que las medidas alternativas propuestas con carácter previo no se estimaran suficientes o eficaces por el Tribunal; el párrafo 3º del citado artículo 528.3 L.E.C., el cual, al señalar que "si el ejecutado no indicara medidas alternativas ni ofreciese prestar caución, no procederá en ningún caso la oposición a la ejecución", viene a establecer el carácter alternativo de ambas opciones, como sin duda se deduce de la utilización de la conjunción copulativa "ni", que determina que la improcedencia de la oposición solo acaecerá cuando no se diera ninguna de las dos opciones fijadas en dicho precepto; y finalmente, el propio artículo 530.3 L.E.C., que nuevamente establece el carácter disyuntivo de las opciones en él previstas, al disponer que "se estimará dicha oposición si el Tribunal considerara posibles y de eficacia similar las actuaciones o medidas alternativas indicadas por el provisionalmente ejecutado, o si, habiendo éste ofrecido caución que se crea suficiente para responder de la demora en la ejecución, el Tribunal apreciare que concurre en el caso una absoluta imposibilidad de restaurar la situación anterior a la ejecución o de compensar económicamente al ejecutado provisionalmente, mediante ulterior resarcimiento de daños y perjuicios, en caso de ser revocada la condena"".

      A continuación, la precitada resolución razona que el riesgo de insolvencia de la parte ejecutante ya fue contemplado por el legislador al fijar el nuevo régimen de la ejecución provisional, lo que explica de la forma siguiente:

      "Y así, en el Apartado XVI de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se reseñaba que es innegable que establecer, como regla, tal ejecución provisional de condenas dineradas, entraña el peligro de que quien se haya beneficiado de ella no sea luego capaz de devolver lo que haya percibido, si se revoca la sentencia provisionalmente ejecutada; destacando, a continuación, que con el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 1.881, la caución exigida al solicitante eliminaba ese peligro, pero a costa de cerrar en exceso la ejecución provisional, dejándola sólo en manos de quienes dispusieran de recursos económicos líquidos, y a costa de otros diversos y no pequeños riesgos, tales como el riesgo de la demora del acreedor en ver satisfecho su crédito, y el riesgo de que el deudor condenado dispusiera del tiempo de la segunda instancia y de un eventual recurso extraordinario para prepararse a eludir su responsabilidad. Con el sistema de esta Ley, existe, desde luego, el peligro de que el ejecutante provisional haya cobrado y después haya pasado a ser insolvente. Pero, de un lado, este peligro puede ser mínimo en muchos casos, respecto de quienes dispongan a su favor de sentencia provisionalmente ejecutable; y de otro, la Ley no remite a un proceso declarativo para la compensación económica en caso de revocación de lo provisionalmente ejecutado, sino al procedimiento de apremio, ante el mismo órgano que ha tramitado o está tramitando la ejecución forzosa provisional".

      Ahora bien, añade que las consideraciones anteriores no impiden que, por vía de oposición, pueda alegarse la situación de insolvencia del ejecutante provisional para solicitar, en atención a dicha circunstancia, medidas ejecutivas diferentes o la prestación de caución para responder de la demora en la ejecución, sin que se proceda a la entrega efectiva de la cantidad dineraria al ejecutante provisional; y ello por cuanto debe estimarse que los motivos de oposición previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil están redactados con la amplitud suficiente para favorecer esta interpretación. A este respecto, la jurisprudencia menor ha estimado la oposición a la ejecución provisional en procedimientos que habían sido promovidos por sujetos en quienes concurría una situación económica que ciertamente pudiera comprometer la restitución al ejecutado de las cantidades previamente entregadas, y cita al respecto dos autos dictados por sendos tribunales provinciales.

      En definitiva, concluye el auto del juzgado:

      "Y en este sentido, y aun cuando ciertamente no puede estimarse concurrente una prueba directa, fidedigna y fehaciente de la insolvencia de la entidad ejecutante, y en consecuencia, del consiguiente riesgo de que le resultara imposible en el momento procesal oportuno devolver la cantidad percibida, en cualquier caso, tampoco puede obviarse que, tal y como quedó acreditado en el procedimiento de Juicio Ordinario Nº 662/16 y como se ponía de relieve en el escrito de oposición, tal entidad tenía por exclusivo objeto el desarrollo de los contratos concertados con la ejecutada, quedando, de este modo, sin actividad ante la infectividad (sic) de aquéllos. Por otro lado, la prueba desplegada por la ejecutante en aras de justificar su capacidad económica se limitó a la justificación de la no concurrencia en su persona de la situación legal de insolvencia, y a la acreditación de su falta de inscripción en el Registro Público de Insolvencias del Estado de Alemania; lo que, efectivamente, puede resultar demostrativo de no hallarse en tal situación legal, pero en modo alguno permite atisbar un caudal y medios económicos, una actividad económica real, y en definitiva, una capacidad para hacer frente a los efectos de una posible revocación de la sentencia emitida, con la consiguiente restitución de las cantidades que habría de percibir de no admitirse la oposición. Y todo ello ha de ponerse en conexión, finalmente, con la circunstancia, asimismo de singular valoración a los efectos que nos ocupan, del elevado importe de la ejecución despachada, que ascendía a un monto global de 4.735.894,70 euros; pues, debe estimarse, sin duda, que el notorio importe de la ejecución despachada ya constituye, de por sí, un indicio vigoroso justificativo de la dificultad que pudiera ostentar la ejecutante para hacer frente a la restitución de dicho capital, en caso de dictarse una sentencia revocatoria de la de primera instancia. Y siendo ello así, todo ello determina que deba considerarse viable en el presente caso la posibilidad de proceder a la suspensión de la ejecución. Y es que, en este punto, no puede por menos que ponerse de manifiesto el hecho de que la entidad ejecutada no se limitó a ofrecer una caución genérica para responder de los posibles daños y perjuicios que la demora en la ejecución pudiera provocar a la ejecutante, sino que, antes al contrario, procedió a ofrecer un aval bancario ejecutable a primer requerimiento, expedido por la entidad "Banco de Sabadell, S.A.", que cubría la totalidad del importe a que se contraía el despacho de ejecución, con los efectos que tal tipo de aval ostentan en caso de que se instara su realización. Y por todo ello, y no pudiendo sino considerarse tal medida asegurativa de los efectos de la ejecución, como suficiente, a los efectos de otorgar la garantía necesaria para el derecho de la ejecutante, en caso de confirmación de la sentencia de instancia, ante ello, deberá acogerse la oposición formulada; debiendo procederse a la admisión de las medidas alternativas a la entrega de la cantidad por la que se despachó ejecución, propuestas por la entidad ejecutada, "MBA Incorporado, S.L.", y en consecuencia, a la suspensión de la ejecución provisional, hasta la resolución de los recursos que se pudieran interponer contra la sentencia que constituye título ejecutivo. Y a dicha conclusión no habrá de obstar, finalmente, la alegación de la entidad ejecutante, relativa al carácter no suspensivo de la oposición planteada y, en su caso, de la resolución que se pudiera dictar estimando la misma, al deber restringirse tal suspensión a la actuación ejecutiva concreta frente a la que iba dirigida; y ello, por cuanto que, como se indicó, la garantía ofrecida por la ejecutada se ha de considerar suficiente para responder de la totalidad de las consecuencias que pudieran derivarse de la suspensión, al abarcar la totalidad de las cantidades por las que se despachó ejecución, principal, intereses y costas, sin que sea necesario proceder a una valoración reiterativa de tal garantía frente a cada una de las posibles medidas ejecutivas que por la ejecutante se pudieran instar en el proceso de ejecución".

    5. - Contra dicha resolución se promovió incidente de nulidad de actuaciones, que fue desestimado por auto del juzgado de 10 de enero de 2022, al no considerarse cometida infracción de derechos fundamentales, sin que concurra defecto procesal de motivación y sin que sea ésta arbitraria o irrazonable.

    6. - En su preceptivo informe, el juzgador de primera instancia, tras hacer referencia a las resoluciones dictadas, señaló que no puede compartirse la afirmación de la existencia de un error patente en la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la ejecución provisional establecidas en los arts. 524 y siguientes de la LEC, tal y como han sido interpretados por la denominada jurisprudencia menor, en relación con la posibilidad de la suspensión de la ejecución provisional de sentencias de condena dineraria, remitiéndose, al respecto, a la fundamentación jurídica del auto calificado de constitutivo de error judicial, sin que quepa reputar los razonamientos que lo fundamentan como irracionales, arbitrarios, o manifiestamente contrarios al ordenamiento jurídico.

  3. El Ministerio Fiscal, en su informe, señaló que no concurrían motivos para la declaración de error judicial, con expresión de la jurisprudencia de esta sala sobre los requisitos para su apreciación. Apoyó, también, su informe en la existencia de criterios jurisprudenciales actuales y reiterados que comparten la decisión adoptada por el juzgado de Gijón.

    Citó, incluso, las conclusiones de un seminario sobre ejecución provisional, organizado por el Consejo General del Poder Judicial en 2008, en que los intervinientes abogaron por "una interpretación amplia de los preceptos reguladores de la oposición frente a la ejecución provisional de condenas dinerarias, tan amplia que pueda llevar a una suspensión de la ejecución y no sólo a prescindir de alguna concreta actuación ejecutiva". Precisaron que la oposición, en el caso de ejecución dineraria, puede desembocar en una suspensión de la misma, siempre y cuando, primero, se aprecie un manifiesto riesgo de que la insolvencia del ejecutante pueda dar al traste con la expectativa del ejecutado de recuperar lo satisfecho en caso de revocación, y segundo, se preste por el ejecutado una caución que garantice al ejecutante el cobro en caso de confirmación de la sentencia, considerándose de este modo conciliados los derechos e intereses de ambas partes.

    Y concluye el Ministerio Fiscal señalando que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado, en múltiples sentencias, que este proceso debe circunscribirse a dilucidar si ha habido decisiones de hecho o de derecho que carecen manifiestamente de justificación, pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas, cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales ( SSTS núm. 654/2013, de 24 de octubre, 647/2015, de 19 de noviembre y 268/2017, de 4 de mayo, por citar solo algunas de las más recientes).

  4. En su contestación a la demanda, el Abogado del Estado consideró que no concurrían tampoco los requisitos establecidos para la estimación de una demanda de reconocimiento de error judicial, con cita de la jurisprudencia de esta sala que consideró aplicable al caso, al tiempo que se adhería a las consideraciones realizadas por el Ministerio Fiscal, que analiza, de forma pormenorizada y completa, tanto la cuestión de fondo como la jurisprudencia que resulta de aplicación al presente caso, para concluir que la resolución judicial originaria no solamente no incurre en error alguno, sino que aplica de forma completamente adecuada la más reciente jurisprudencia existente en materia de los motivos de oposición en los casos de ejecución provisional de títulos judiciales de condena dineraria.

  5. La parte demandada, en el procedimiento judicial seguido en Gijón, se personó y solicitó la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

La doctrina jurisprudencial sobre el error judicial

El art. 121 de la Constitución establece que los daños causados por error judicial darán derecho a una indemnización a cargo del Estado conforme a la ley. En el desarrollo de dicho precepto, los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) fijan los presupuestos y el procedimiento para la efectividad de una pretensión de tal clase. Para ello, es necesario obtener, ante la sala del Tribunal Supremo del orden jurisdiccional correspondiente, el reconocimiento del error judicial cometido como presupuesto para que el Estado proceda a indemnizar los perjuicios sufridos que sean debidamente acreditados, todo ello conforme al art. 293.1 LOPJ.

En cualquier caso, el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización, ha de contar con la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ, y que la jurisprudencia declara en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la cual se ordena el resarcimiento a cargo del Erario Público de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada (sentencias 29/2020, de 20 de enero; 433/2020, de 15 de julio; 566/2020, de 28 de octubre; 688/2020, de 21 de diciembre; 41/2021, de 2 de febrero y 565/2021, de 26 de julio, entre otras).

Antes de entrar a analizar las concretas circunstancias concurrentes es necesario, pues, delimitar el contorno jurídico en el que se desenvuelve la declaración de error judicial, lo que requiere la cita de una reiterada jurisprudencia, que se expresa bajo las premisas siguientes:

  1. Que su declaración requiere que se haya dictado una decisión que manifiestamente carezca de justificación ( sentencias 654/2013, de 24 de octubre; 647/2015, de 19 de noviembre; 21/2017, de 17 de enero; 268/2017, de 4 de mayo o, más recientemente, 237/2020, de 2 de junio; 433/2020, de 15 de julio, 688/2020, de 21 de diciembre, 466/2022, de 6 de junio entre otras).

  2. Que la naturaleza propia de este procedimiento no radica en reproducir el debate propio de la instancia como si de un recurso se tratase, lo que supondría desvirtuar el fundamento que lo justifica ( sentencias 498/2019, de 27 de septiembre; 683/2019 y 684/2019, ambas de 17 de diciembre, así como 688/2020, de 21 de diciembre, entre otras).

  3. Que está vedado discutir sobre el acierto o desacierto de la resolución dictada por el tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( sentencias de 25 de enero de 2006, EJ 32/2004; 27 de marzo de 2006, EJ 13/2005; 22 de diciembre de 2006, EJ 16/2005; 7 de julio de 2010, EJ 7/2008; 2 de marzo de 2011, EJ n.º 17/2009; 11/2016, de 1 de febrero y 237/2020, de 2 de junio).

  4. Con la excepción, claro está, de que se trate de supuestos de craso error, de arbitraría o manifiestamente injustificada interpretación del ordenamiento jurídico, que avalan la declaración de error judicial.

De esta forma, se expresa la sentencia 688/2020, de 21 de diciembre, cuya doctrina se reproduce en la sentencia 34/2022, de 24 de enero, cuando especifica los supuestos en los que cabe obtener una declaración de error judicial; es decir, cuando la resolución dictada:

"[...] sea ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico, constituyendo un error craso o patente; o que se dicte al margen de los hechos del pleito, aplique normas derogadas, inexistentes o interpretadas fuera de toda lógica o razón; alcance conclusiones fácticas o jurídicas irracionales o ilógicas, generadoras de una resolución esperpéntica, que rompa por absurda la armonía jurídica; o, en definitiva, que se la pueda calificar de arbitraria. Manifestación de tal doctrina la encontramos en las sentencias de 7 de febrero y 12 de junio de 2000, 17 de abril y 19 de noviembre de 2002, 25 junio y 7 de julio 2003, 25 de enero de 2006 y 7 de diciembre de 2007 entre otras muchas".

En definitiva, como indican las sentencias 41/2021, de 2 de febrero, y 565/2021, de 26 de julio, "[...] la solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquella se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad".

Por otra parte, como advierte el art. 292.3 LOPJ, y como resulta además obvio, la "mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".

La doctrina expuesta, como dijimos en la sentencia 565/2021, de 26 de julio, coincide con la de la Sala Especial del art. 61 LOPJ que, en sus sentencias de 5 de febrero de 2013 (EJ 8/2013) y 14 de mayo de 2012 (EJ 4/2011), determina los límites del error judicial del siguiente modo:

"[...](e) no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico; (f) no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial; esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por recurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante; y, (g) no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquella, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico".

TERCERO

Desestimación de la demanda

En momento alguno, se cuestiona, por la resolución judicial tildada de errónea, que no quepa la ejecución provisional sin fianza. Es más, se cita al respecto la exposición de motivos de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), por lo que, de ninguna manera, el juzgador de primera instancia desconoce dicha característica del régimen jurídico de la ejecución provisional de las sentencias judiciales, ni la intención del legislador al aprobar dicha ley procesal. Además, como no podía ser de otra forma, despacha inicialmente la ejecución pretendida ( art. 527.3 LEC).

Ahora bien, no deja de ser también cierto que el legislador previó expresamente que, en el régimen de ejecución provisional de las sentencias que contienen condenas dinerarias, cabe oposición, como resulta de lo dispuesto en el art. 528.3 de la LEC, lo que tampoco fue ignorado por el juzgado, que analiza y busca la coordinación interpretativa de tal precepto con lo dispuesto en el art. 530.3 de dicho texto legal, mediante una exégesis literal y sistemática, que implica el perfecto conocimiento del contexto normativo en que se mueve el procedimiento y que condiciona su resolución.

El juzgado entiende que cabe, en este caso, la suspensión de la ejecución ante la constitución de aval bancario, por la entidad ejecutada provisionalmente, lo que garantiza el cobro del importe de la condena y la demora en su percepción mediante una adición de más de 1.000.000 de euros al principal objeto de condena. Cita, incluso, jurisprudencia menor que avala la decisión tomada.

No tiene sentido referirse a actividades ejecutivas concretas de la vía de apremio, cuando, con el aval constituido, las sucesivas actuaciones (embargo de bienes, tasación, mandamientos registrales, fijación de las condiciones de la subasta, publicidad, constitución de depósitos, celebración y desarrollo de aquélla, determinación del mejor postor, consignación del precio, decreto de aprobación del remate y adjudicación de bienes), pierden su razón de ser, al contarse con el dinero, objeto de condena, para su entrega en el supuesto de confirmación de la sentencia. Se ofrecen pues medidas alternativas a la vía de apremio y aval.

Por otra parte, no se limita el juzgado a valorar, únicamente, la normativa que condiciona su decisión, sino que analiza el sustrato fáctico de la decisión adoptada a través de la ponderación de sendas circunstancias.

Una de ellas, relativa a que el objeto social de la entidad ejecutante radica, exclusivamente, en el desarrollo del contrato litigioso, lo que permite concluir racionalmente que con ello finaliza su actividad en el tráfico jurídico, lo que implica la imposibilidad de contar con otra fuente de ingresos para la restitución de la cantidad percibida. Es más, "la conclusión de la empresa que constituya su objeto" es supuesto de disolución de las sociedades mercantiles ( art. 363.1 b, de la Ley de Sociedades de Capital).

La segunda que, para desvirtuar la oposición de la ejecutada, la demandante únicamente aporta documentación relativa a que no figura en el registro de entidades morosas de Alemania, lo que, en modo alguno, demuestra que goce de un fondo patrimonial para responder, en su caso, de la devolución de la cantidad objeto de condena, sino tan solo que no tiene deudas reclamadas al tiempo de su consulta y certificación. No le sería muy dificultoso a la parte ejecutante aportar sus últimas cuentas que, desde luego, las tiene a su disposición, para comprobar sus activos con sus valoraciones correspondientes, todo ello en virtud del principio de disponibilidad y facilidad probatoria, consagrado en el art. 217.7 de la LEC.

Esta Sala viene aplicando dicho principio para hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad, o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación ( sentencias 316/2016, de 13 de mayo, 603/2022, de 14 de septiembre; 911/2022, de 14 de diciembre; 10/2023, de 13 de enero o 759/2023 de 17 de mayo, entre otras muchas).

A más abundamiento, es conocida, por notoria, la existencia de criterios de la doctrina científica y de la denominada jurisprudencia menor, que avalan la posibilidad de oposición a la ejecución provisional de condenas dinerarias por imposibilidad de devolución de las cantidades percibidas.

Requisito este último que, si lo elevamos a la categoría de certeza, entendida como conocimiento seguro de algo, jamás se admitiría la oposición legalmente prevista dadas las limitaciones cognitivas de los seres humanos. En este sentido, debe entenderse el razonamiento del juzgado concerniente a que "ciertamente -es decir, con certeza- no puede estimarse una prueba directa, fidedigna y fehaciente de la insolvencia de la entidad ejecutante, y en consecuencia, del consiguiente riesgo de que resultara imposible en el momento procesal oportuno devolver la cantidad percibida".

En definitiva, quien pretende fundarse en la racionalidad, en el ámbito del conocimiento imperfecto propio de los seres humanos, deberá conformarse con la probabilidad cualificada apreciada conforme a la sana crítica.

Realizamos los precedentes razonamientos para explicar que la resolución judicial cuestionada se encuentra fundada en una apreciación racional de dicho presupuesto de oposición, mediante un armónico conjunto argumental que no podemos tildarlo de absurdo, irracional o ilógico, a los únicos efectos de determinar la existencia de un error judicial con sus características configuradoras reiteradamente señaladas.

En cualquier caso, no nos corresponde, en este trance, determinar cuál es la interpretación debida de los precitados artículos de la LEC. No estamos actuando como órgano de casación en función de crear jurisprudencia, ni resolviendo ningún recurso contra el auto dictado en el incidente de oposición a la ejecución provisional, sino que nos debemos limitar a comprobar si el auto dictado por el juzgado es manifiestamente contrario a derecho, arbitrario, con patente vulneración de nuestro ordenamiento jurídico o carente de absoluta base fáctica en que apoyarse, de manera que haga injustificable por notoriamente absurda la decisión tomada, calificativos que, en modo alguno, podemos atribuir a la resolución judicial cuestionada como constitutiva de error judicial.

Disentir de una decisión judicial, en sus elementos fácticos y/o jurídicos, no compartirlos en definitiva, no puede reputarse como error judicial, de ahí que la propia ley advierta que no lo constituye el hecho de que una sentencia sea revocada o anulada ( art. 292.3 LOPJ).

No es de aplicación lo resuelto por el auto de esta Sala de 5 de diciembre de 2008, en procedimiento de error judicial 24/2008, toda vez que de su fundamentación jurídica no se deducen sus presupuestos fácticos para determinar la identidad de razón necesaria para apreciarlo como precedente, y, además, señala que "los ejecutados consignaron para que no fuera adelante el procedimiento de apremio".

Por consiguiente, compartimos el criterio de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal sobre la inexistencia de error judicial, lo que conlleva a la desestimación de la presente demanda.

CUARTO

Costas

La desestimación de la demanda de error judicial trae consigo la condena en costas de la parte demandante, según lo prescrito en el art. 293.1.e) LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

Desestimar la demanda sobre declaración de error judicial interpuesta por la entidad Human Kinetik Medical Sistem Gmbh, con respecto al auto del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Gijón, de fecha 10 de enero de 2022, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el auto resolutorio de la oposición a la ejecución provisional de fecha 18 de octubre de 2021, dictado por el precitado órgano jurisdiccional, todo ello con imposición de costas a la parte demandante y pérdida de depósito.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VOTO PARTICULAR

que formula el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio García Martínez a la sentencia dictada en el procedimiento de error judicial 2/2022.

Disiento de la mayoría.

Considero que procedía estimar la demanda y declarar que el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Gijón en la pieza de oposición a la ejecución provisional 249/2021, el 18 de octubre de 2021, incurre en error judicial (igual que el posterior de 10 de enero de 2022 que rechaza declarar su nulidad), sin imposición de costas y con devolución del depósito realizado.

Por lo anterior, formulo este voto particular, al amparo de los artículos 206 y 260 LOPJ, y 205 LEC, con fundamento en las siguientes consideraciones.

Doctrina de la sala sobre el error judicial

  1. En la sentencia 909/2023, de 7 de junio, dijimos sobre el concepto y requisitos del error judicial lo siguiente:

    "Como hemos declarado en múltiples sentencias (por todas, 654/2013, de 24 de octubre; 647/2015, de 19 de noviembre; 268/2017, de 4 de mayo; 29/2020, de 20 de enero; 566/2020, de 28 de octubre; y 466/2022, de 6 de junio; por citar solo algunas) el proceso por error judicial debe circunscribirse a dilucidar si ha habido decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación.

    "Asimismo, el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama, en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada ( SSTS de 25 de enero de 2006, 4 de abril de 2006, 31 de enero de 2006, 27 de marzo de 2006, 13 de diciembre de 2007, 7 de mayo de 2007 y 12 de diciembre de 2007).

    "[...] Es por ello, en suma, que la solicitud de declaración de error judicial exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.".

    Existencia de error judicial

  2. El auto de 18 de octubre de 2021 no solo es equivocado o desacertado, sino manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, ya que transgrede de forma patente los límites establecidos por el lenguaje normativo que expresa y dota de significado el régimen de ejecución provisional establecido por el legislador en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, que saltaría por los aires si se generalizase el criterio de esta resolución, que constituye una impugnación en toda regla de los principios en los que se funda el sistema, y que, tal y como yo lo veo, tan solo produce sinsentido jurídico por no reconocer dichos límites y respetar tales principios, que son esenciales, claros y taxativos. Gusten o no.

  3. Para que la postura que defiendo se entienda adecuadamente conviene recordar algunos de los pasajes de la exposición de motivos de la LEC por lo que tienen de ilustrativo y revelador sobre el sentido de la voluntad del legislador y sus intenciones al introducir un nuevo régimen de ejecución provisional que el propio legislador cataloga como una de las principales innovaciones del texto legal y como un cambio radical con el que aspira a conseguir no solo que se dicten sentencias en principio inmediatamente efectivas por la vía de la ejecución provisional, sino que se produzca un cambio de mentalidad en los pactos y en los pleitos, y se dé seriedad a la Justicia, convencido de que el nuevo régimen de la ejecución provisional deparará, a buen seguro, muchos más beneficios directos que perjuicios o casos injustos y serán muy positivos tanto los efectos colaterales de la innovación radical proyectada, como la disminución de recursos con ánimo exclusivamente dilatorio:

    i) "La regulación de la ejecución provisional es, tal vez, una de las principales innovaciones de este texto legal. La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil representa una decidida opción por la confianza en la Administración de Justicia y por la importancia de su impartición en primera instancia [...]".

    ii) "[...] despachada la ejecución provisional, el condenado puede oponerse a ella [...]. Pero la genuina oposición prevista es diferente según se trate de condena dineraria o de condena no dineraria [...]".

    iii) "Si la condena es dineraria, no se permite la oposición a la ejecución provisional en su conjunto, sino únicamente a aquellas actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio que puedan causar una situación absolutamente imposible de restaurar o de compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios.

    "En el caso de ejecución provisional por condena dineraria, la Ley exige a quien se oponga a actuaciones ejecutivas concretas que indique medidas alternativas viables, así como ofrecer caución suficiente para responder de la demora en la ejecución, si las medidas alternativas no fuesen aceptadas por el tribunal y el pronunciamiento de condena dineraria resultare posteriormente confirmado. Si no se ofrecen medidas alternativas ni se presta caución, la oposición no procederá.".

    iv) "Es innegable que establecer, como regla, tal ejecución provisional de condenas dinerarias entraña el peligro de que quien se haya beneficiado de ella no sea luego capaz de devolver lo que haya percibido, si se revoca la sentencia provisionalmente ejecutada [...]

    "Con el sistema de esta Ley, existe, desde luego, el peligro de que el ejecutante provisional haya cobrado y después haya pasado a ser insolvente [...]

    "Mas el factor fundamental de la opción de esta Ley, sopesados los peligros y riesgos contrapuestos, es la efectividad de las sentencias de primera instancia [...]

    "La presente Ley opta por confiar en los Juzgados de Primera Instancia, base, en todos los sentidos, de la Justicia civil. Con esta Ley, habrán de dictar sentencias en principio inmediatamente efectivas por la vía de la ejecución provisional; no sentencias en principio platónicas, en principio inefectivas, en las que casi siempre gravite, neutralizando lo resuelto, una apelación y una segunda instancia como acontecimientos que se dan por sentados.

    "[...]

    "Ante este cambio radical y fijándose en la oposición a la ejecución provisional, parece conveniente caer en la cuenta de que la decisión del órgano jurisdiccional sobre dicha oposición no es más difícil que la que entraña resolver sobre la petición de medidas cautelares [...]

    "Se trata de instituciones, ambas, que, siendo distintas, entrañan riesgos de error, pero riesgos de error parejos y que pueden y deben asumirse en aras de la efectividad de la tutela judicial y de la necesaria protección del crédito. La ejecución forzosa provisional no es, por supuesto, ninguna medida cautelar y supone, de ordinario, efectos de más fuerza e intensidad que los propios de las medidas cautelares. Pero en un caso, además de una razonable oposición, existe una sentencia precedida de un proceso con todas las garantías y, en el otro, sólo el "humo de buen derecho".".

    v) "Este nuevo régimen de la ejecución provisional deparará, a buen seguro, muchos más beneficios directos que perjuicios o casos injustos y serán muy positivos tanto los efectos colaterales de la innovación radical proyectada, como la disminución de recursos con ánimo exclusivamente dilatorio.

    "Con esta innovación, la presente Ley aspira a un cambio de mentalidad en los pactos y en los pleitos. En los pactos, para acordarlos con ánimo de cumplirlos; en los pleitos, para afrontarlos con la perspectiva de asumir seriamente sus resultados en un horizonte mucho más próximo que el que es hoy habitual. Se manifiesta así, en suma, un propósito no meramente verbal de dar seriedad a la Justicia [...]".

  4. Hecho el recordatorio, procede analizar cómo se plasman y desarrollan en el articulado de la LEC las tres premisas centrales del modelo normativo de oposición a la ejecución provisional de condenas dinerarias instaurado en el año 2000, pero identificando y anotando antes dichas premisas, que son las siguientes: (i) la oposición a la ejecución provisional de la condena dineraria es diferente de la oposición a la ejecución provisional de la condena no dineraria; (ii) si la condena es dineraria, no se permite la oposición a la ejecución provisional en su conjunto, sino únicamente a aquellas actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio que puedan causar una situación absolutamente imposible de restaurar o de compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios; y (iii) en el caso de la ejecución provisional por condena dineraria, la ley exige a quien se oponga a actuaciones ejecutivas concretas que indique medidas alternativas viables, así como ofrecer caución suficiente para responder de la demora en la ejecución, si las medidas alternativas no fuesen aceptadas por el tribunal y el pronunciamiento de condena dineraria resultare posteriormente confirmado. Si no se ofrecen medidas alternativas ni se presta caución, la oposición no procederá.

    Estas ideas, que, como digo, son centrales en el sistema de ejecución provisional de condenas dinerarias introducido por el legislador en la LEC del año 2000, se recogen y desarrollan en los arts. 528.3, 529.1, 530.3 y 531 LEC, que disponen lo siguiente:

    i) Art. 528.3:

    "Si la sentencia fuese de condena dineraria, el ejecutado no podrá oponerse a la ejecución provisional, sino únicamente a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio, cuando entienda que dichas actuaciones causarán una situación absolutamente imposible de restaurar o de compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios.

    "Al formular esta oposición a medidas ejecutivas concretas, el ejecutado habrá de indicar otras medidas o actuaciones ejecutivas que sean posibles y no provoquen situaciones similares a las que causaría, a su juicio, la actuación o medida a la que se opone, así como ofrecer caución suficiente para responder de la demora en la ejecución, si las medidas alternativas no fuesen aceptadas por el tribunal y el pronunciamiento de condena dineraria resultare posteriormente confirmado.

    "Si el ejecutado no indicara medidas alternativas ni ofreciese prestar caución, no procederá en ningún caso la oposición a la ejecución y así se decretará de inmediato por el Letrado de la Administración de Justicia. Contra dicho decreto cabrá recurso directo de revisión que no producirá efectos suspensivos.".

    ii) Art. 529.1:

    "El escrito de oposición a la ejecución provisional habrá de presentarse al tribunal de la ejecución dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución que acuerde el despacho de ejecución o las actuaciones concretas a que se oponga".

    iii) Art. 530.3:

    "Cuando, siendo dineraria la condena, la oposición se hubiere formulado respecto de actividades ejecutivas concretas, se estimará dicha oposición si el tribunal considerara posibles y de eficacia similar las actuaciones o medidas alternativas indicadas por el provisionalmente ejecutado o si, habiendo éste ofrecido caución que se crea suficiente para responder de la demora en la ejecución, el tribunal apreciare que concurre en el caso una absoluta imposibilidad de restaurar la situación anterior a la ejecución o de compensar económicamente al ejecutado provisionalmente mediante ulterior resarcimiento de daños y perjuicios, en caso de ser revocada la condena.

    "La estimación de esta oposición únicamente determinará que se deniegue la realización de la concreta actividad ejecutiva objeto de aquélla, prosiguiendo el procedimiento de apremio según lo previsto en la presente Ley.".

    iv) Y art. 531:

    "El Letrado de la Administración de Justicia suspenderá mediante decreto la ejecución provisional de pronunciamientos de condena al pago de cantidades de dinero líquidas cuando el ejecutado pusiere a disposición del Juzgado, para su entrega al ejecutante, sin perjuicio de lo dispuesto en la sección siguiente, la cantidad a la que hubiere sido condenado, más los intereses correspondientes y las costas por los que se despachó ejecución. Liquidados aquéllos y tasadas éstas, se decidirá por el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución provisional sobre la continuación o el archivo de la ejecución. El decreto dictado al efecto será susceptible de recurso directo de revisión ante el Tribunal que hubiera autorizado la ejecución".

  5. El primer error patente del auto, en el sentido de manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, se produce al admitir una oposición a la ejecución provisional en su conjunto, pese a ser la del caso una ejecución provisional de condena dineraria.

    La transgresión de los límites normativos es flagrante, ya que de lo establecido en la exposición de motivos y de lo dispuesto en el primer párrafo del art. 528.3 resulta con meridiana claridad que:

    "si la condena es dineraria, no se permite la oposición a la ejecución provisional en su conjunto, sino únicamente a aquellas actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio que puedan causar una situación absolutamente imposible de restaurar o de compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios".

  6. Los demás errores, también patentes en el sentido indicado, y que traen causa y se encadenan al anterior, que es el error básico y nuclear, son los siguientes:

    6.1 El segundo, admitir una oposición a la ejecución provisional de una condena dineraria sin que la parte opositora justifique, tal y como resulta de la exposición de motivos y de lo dispuesto en el art. 528.3, 529.1 y 530.3 LEC, que las actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio a las que podría oponerse causarán una situación absolutamente imposible de restaurar o de compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios.

    Lo que, paradójicamente, incluso se reconoce en el propio auto, que asume que:

    "[c]iertamente no puede estimarse concurrente una prueba directa, fidedigna y fehaciente de la insolvencia de la entidad ejecutante, y en consecuencia del consiguiente riesgo de que le resultara imposible en el momento procesal oportuno devolver la cantidad percibida [...]".

    Y ello, aunque luego intenté esquivar dicha realidad esgrimiendo razones que no la desmienten, y que, además, hacen tabla rasa de una circunstancia esencial, a saber, que el legislador ya sopesó los peligros y riesgos contrapuestos de que el ejecutante provisional haya cobrado y después haya pasado a ser insolvente, y, tras hacerlo, consideró que el factor fundamental de la opción de la LEC era la inmediata efectividad por la vía de la ejecución provisional de las sentencias de primera instancia, así como la efectividad de la tutela judicial y de la necesaria protección del crédito, tal y como se expone, también con absoluta claridad, en la exposición de motivos.

    6.2 El tercero, admitir una oposición a la ejecución provisional de una condena dineraria que no procede "en ningún caso", tal y como dispone el último párrafo del art. 528.3 LEC, sin que el ejecutado indique otras medidas o actuaciones ejecutivas alternativas que sean posibles y no provoquen situaciones similares a las que causaría, a su juicio, la actuación o medida a la que se opone, y sin que ofrezca caución suficiente para responder de la demora en la ejecución, si las medidas alternativas no fuesen aceptadas por el tribunal y el pronunciamiento de condena dineraria resultare posteriormente confirmado.

    No pudiendo considerarse, en modo alguno, que la simple prestación de caución (menos aún, cuando tan solo garantiza, habida cuenta su alcance, el efectivo cumplimiento de la sentencia, a modo de una medida cautelar, pero no, también y además, la posible responsabilidad por la demora en la ejecución) pueda excusar la indicación de esas otras medidas o actuaciones ejecutivas, lo que también constituye una patente equivocación derivada del flagrante error de considerar que en la ejecución dineraria cabe oponerse a la ejecución provisional en su conjunto, lo que, como ya hemos visto, es manifiestamente incorrecto.

    6.3 Y el cuarto, establecer como consecuencia jurídica de la estimación de la oposición a la ejecución provisional de una codena dineraria la "suspensión de la ejecución provisional" cuando también resulta cristalino, con arreglo a lo dispuesto por los arts. 530.3 y 531:

    i) Por un lado, que la estimación de esta oposición únicamente determinará que se deniegue la realización de la concreta actividad ejecutiva objeto de aquélla, prosiguiendo el procedimiento de apremio según lo previsto en la propia ley.

    ii) Y, por otro lado, que la suspensión de la ejecución provisional de pronunciamientos de condena al pago de cantidades de dinero líquidas tan solo resulta procedente cuando el ejecutado pusiere a disposición del Juzgado, para su entrega al ejecutante la cantidad a la que hubiere sido condenado, más los intereses correspondientes y las costas por los que se despachó ejecución; debiendo decidir el LAJ responsable de la ejecución provisional sobre la continuación o el archivo de la ejecución, una vez liquidados aquellos y tasadas estas.

  7. El lenguaje normativo del sistema de ejecución provisional introducido por el legislador en la LEC del año 2000, además de claro, es taxativo (en los arts. 528.3 y 530.3 se dice "no podrá", "únicamente", "absolutamente imposible de restaurar o de compensar económicamente", "habrá de indicar", "no procederá en ningún caso" y "únicamente determinará"), y no ofrece la más mínima cobertura legal a una resolución como la litigiosa, que, como decía al principio, al transgredirlo, va más allá de lo que puede considerarse una mera equivocación o un simple desacierto, ya que produce un sinsentido jurídico que debe ser considerado constitutivo de error judicial, por resultar manifiestamente contrario al sistema de ejecución provisional de condenas dinerarias que ha sido legislado y causante de grave daño para la ejecutante, puesto que al suspenderse la ejecución provisional de la sentencia de primera instancia esta no ha podido llegar a disponer de forma efectiva e inmediata de la cantidad dineraria por la que se despachó la ejecución, concretada en la suma total y nada desdeñable de 4 735 794,70 euros.

    Dado en Madrid en la misma fecha de la sentencia de la que se disiente.

    Antonio García Martínez

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