STSJ Comunidad de Madrid 657/2007, 15 de Octubre de 2007

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2007:13336
Número de Recurso3409/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución657/2007
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0003409/2007

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00657/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3409/07

Sentencia número: 657/07

J.A.P

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a quince de octubre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3409/07 formalizado por la Sra. Letrada Dª. SARA MORA GARCIA en nombre y representación D. Pedro Enrique contra la sentencia de fecha 12.3.07, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID, en sus autos número 55/07, seguidos a instancia de el recurrente frente a Carmela, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte demandada es una agencia de viajes y proyectó realizar viajes a Egipto con un crucero por el Nilo, que serían amenizados por una actuación en la que predominaría la acción, llevada a cabo por un especialista de cine y dos personas más, de tal manera que los propios viajeros se involucrasen en la trama. Consta por el documento n° 1 aportado por la parte demandada la resolución administrativa concediendo título-licencia de agencia de viajes de grupo minorista a la Sra. Carmela con el nombre comercial VIAJESCONIMAGINACION.COM.

SEGUNDO

La empresa tiene la autorización para ejercer como agencia de viajes desde mayo de 2006.

TERCERO

El 4-9-06 la parte demandada contactó con el actor y se le daban clases de coreografía y de acción en un gimnasio a cargo del especialista, pactando una retribución de 650 euros por cada viaje, que duraba una semana.

CUARTO

La representación que se iba a llevar a cabo está basada en la acción, existiendo muy poco texto.

QUINTO

El demandante asistió al gimnasio trece días, dos horas cada día.

SEXTO

El viaje programado para septiembre no se realizó, y el programado para noviembre tampoco. A pesar de no haberse realizado los viajes, al demandante se le abonaron 1.300 euros (650 por cada uno de ellos).

SÉPTIMO

El especialista comunicó a la empresa que el actor no era la persona idónea para realizar el trabajo y se le comunicó al demandante el día 30 de noviembre que no contaban con él. La comunicación fue de forma verbal.

OCTAVO

El actor no es representante de los trabajadores ni sindical".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que con desestimación de la demanda presentada por Pedro Enrique contra Carmela debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5-7-07, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 26-9-07 señalándose el día 10-10-07 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Sr. Pedro Enrique se presentó demanda de despido contra "Viajesconimaginacion SA", agencia de viajes que tenía previsto realizar dos cruceros por el Nilo de una semana de duración cada uno de ellos, en los que aquél realizaría actividades como animador. Estos viajes no llegaron a realizarse y, pese a que el Sr. Pedro Enrique se estuvo preparando durante 13 días en un gimnasio para la actividad antes indicada, con fecha 30-11-06 se le indicó que no contaban con él. Esta decisión ha sido interpretada como un despido y en tal sentido se ha interpuesto demanda laboral.

El Juzgado de lo social nº 32 de Madrid la ha desestimado por sentencia de fecha 12-3-07, descartando previamente la existencia de dicha clase de relación laboral de carácter especial.

SEGUNDO

El demandante sostiene en sendos motivos de suplicación que tal decisión incurre en una doble infracción, que por este orden de recurso, consiste en: inaplicación del R.D. 1435/1985, de 1 de agosto (sin precisar precepto de esta disposición), y del IV Convenio de actores de teatro de la Comunidad de Madrid, por negar que su vínculo laboral fuera de naturaleza artística; y la del 1.1 E.T, por negar la existencia misma de vínculo laboral, ya que se entiende que existe entre las partes procesales una prestación de servicios por cuenta ajena en régimen de dependencia que comenzó a partir del momento en que se puso a disposición de la empresa para preparar la coreografía de la actividad en la que debía participar; a su criterio, esa actividad preparativa "determina el nacimiento de la relación laboral".

Indica igualmente que el pago por parte de la empresa de los 1300 euros reseñados en el sexto hecho declarado probado denota el abono de un salario, no la indemnización extralaboral por el tiempo perdido en su preparación. Consecuentemente, concluye que la resolución del contrato sin causa justificada constituye despido.

Acabamos de ver que las cuestiones a considerar en este recurso son si existe o no relación laboral y, de haberla, cuál puede ser su naturaleza jurídica. Empecemos por la primera.

TERCERO

No...

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