STS 1379/2008, 3 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1379/2008
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Enero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procurador de los Tribunales Dª Nuria Munar Serrano contra la Sentencia dictada, el día 25 de septiembre de 2.000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número seis de Córdoba. Es parte recurrida AXA AURORA IBÉRICA S.A., representada por la Procurador de los Tribunales Dª Magdalena Cornejo Barranco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Córdoba, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., contra La Estrella Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, en reclamación de cantidad con causa en seguros cumulativos. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a "Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL PESETAS (13.254.000 Pts.), mas el interés legal y las costas de este procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó la Procurador de los Tribunales Dª Inmaculada Luna Alba, en nombre y representación de La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que, estimando la excepción previa de falta de legitimación pasiva y sin necesidad de entrar a conocer el fondo del asunto, se desestimen las pretensiones de la actora o subsidiariamente de no prosperar la excepción previa y se entrara a conocer del fondo del asunto, dicte, asimismo, Sentencia por la que, con desestimación de las pretensiones de la demandante, se absuelva de las mismas a mi representada, con expresa imposición de costas a la parte actora en ambos casos.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 20 de abril de 2.000 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora doña María del Pilar Gutiérrez-Rave Torrent, en nombre y representación de la entidad "AXA AURORA IBÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", contra LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de trece millones doscientas cincuenta y cuatro mil pesetas, más los intereses legales correspondientes desde la fecha del emplazamiento, con condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación La Estrella Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros. Sustanciado el mismo, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó Sentencia, con fecha 25 de septiembre de 2.000, con el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr/a Luna Alba en la representación que ostenta contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia núm. 6 de Córdoba en el juicio de menor cuantía núm. 628/99, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este recurso.".

TERCERO

La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procurador de los Tribunales Dª Nuria Munar Serrano, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, por los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3, inciso 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la vulneración de las normas reguladoras de las sentencias, establecidas en el artículo 359 y en el 372 número 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, además del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 120.3 de la Constitución Española.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por falta de aplicación de los artículos 1.218 nº 2 ; 1.283; 1.285 y 1.286 del Código Civil.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por aplicación indebida, del artículo 32 de la Ley del contrato de Seguro.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de Axa Aurora Ibérica S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el doce de diciembre de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros aseguraba la responsabilidad civil de Hermanos Ramírez Vera, SL. - dedicada a la venta de materiales destinados a la construcción - por los daños que pudiera causar, al circular como vehículo de motor, una carretilla elevadora que la asegurada utilizaba, al producirse el siniestro, en operaciones de carga y descarga en su almacén.

El evento temido se produjo porque, en determinada fecha, D. Cristóbal Ramírez Vera, que utilizaba la carretilla en aquella función y en el interior del establecimiento de la sociedad tomadora y asegurada, al advertir la presencia de su hijo que le visitaba, detuvo el funcionamiento de la máquina y abandonándola, con el motor en marcha y el freno de mano accionado, se dispuso a atender a su descendiente. Se relata en la sentencia de primer grado - en particular no modificado por la de apelación - que "en un momento dado, se desplazó el vehículo sin control por la pendiente en que se hallaba, chocó contra un bordillo y aplastó la pierna izquierda del visitante, causándole lesiones que determinaron su amputación".

Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, entendió que su asegurada debía responder de ese daño y abonó al lesionado la indemnización correspondiente -veintiocho millones doscientas mil pesetas.-

Hermanos Ramírez Vera, SL., antes de aquella fecha, había contratado otro seguro de responsabilidad civil, éste con La Estrella Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, en el que el riesgo previsto consistió en la posibilidad de que la tomadora y asegurada quedara obligada a indemnizar los daños producidos "en el desarrollo de las actividades propias" de su actividad industrial - el "almacén de materiales y maquinaria de construcción" - y, mas específicamente, por sus vehículos de motor, tanto si estaban como si no "autorizados para circular por vías públicas", con la doble condición - positiva - de que "el accidente se produzca con ocasión de estar desarrollando la correspondiente labor industrial" y - negativa - de que "no sea consecuencia de la circulación de tales vehículos".

En su demanda, dirigida contra La Estrella Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros alegó que se daba el supuesto típico del seguro múltiple o cumulativo y que, conforme al artículo de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, que lo regula - el 32 -, la demandada debía haber contribuido proporcionalmente al pago de la indemnización.

Por ello, pretendió fuera la misma condenada a reembolsarle el cuarenta y siete por ciento de la cantidad por ella entregada al lesionado - esto es, trece millones doscientas cincuenta y cuatro mil pesetas -.

La demandada negó que viniera obligada en los términos afirmados en la demanda, por dos razones.

La primera, por no ser el relatado un supuesto de seguros cumulativos, al no referirse los concurrentes a idéntico riesgo. Alegó que mientras la demandante aseguraba la responsabilidad civil - de Hermanos Ramírez Vera, SL. - generada por un hecho de la circulación, ella sólo había quedado obligada a cubrir la que naciera del ejercicio de la actividad empresarial de la asegurada, con expresa exclusión de la que lo hiciera del uso y circulación de vehículos de motor.

La segunda, haber resultado lesionado el hijo de un miembro del consejo de administración de Hermanos Ramírez Vera, SL. y estar esa relación de parentesco prevista como causa de exclusión de la cobertura en las condiciones generales incorporadas al contrato que había celebrado.

El Juzgado de Primera Instancia estimó en su integridad la demanda. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la demandada. Y ésta interpuso el de casación que se resuelve, compuesto de tres motivos.

El primero se basa en la regla tercera del artículo 1.692 de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de l.881. Los otros dos lo hacen en la regla cuarta del mismo artículo.

SEGUNDO

En el primer motivo de su recurso de casación afirma la demandada recurrente que la sentencia de la Audiencia Provincial - con infracción de los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, 248.3 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, orgánica del Poder Judicial, y 120.3 de la Constitución Española - adolecía de un defecto de exhaustividad o incongruencia omisiva, al no contener respuesta judicial alguna sobre la segunda de las causas de exclusión de la cobertura que había opuesto al contestar la demanda - ser el lesionado hijo de un administrador de Hermanos Ramírez Vera, S.A. -. En último caso, alega que el defecto sería de la necesaria motivación.

Para resolver la cuestión así planteada resulta preciso tomar en consideración que en la sentencia de la primera instancia se declaró probado que el lesionado era, efectivamente, hijo del conductor de la carretilla y que éste era titular de un número no determinado de las participaciones en que se dividía el capital de Hermanos Ramírez Vera, SL. Pero, también, que no se había demostrado que el conductor de la carretilla fuera, además de socio, administrador de la mencionada sociedad - que era lo que exigía la cláusula contractual en que se había basado la oposición de la demandada -.

Ello sentado, ni en la diligencia acreditativa de la celebración de la vista en la segunda instancia ni en las argumentaciones que sostienen la sentencia de apelación - que fijó expresamente los términos del tema litigioso propuesto por la apelante - se menciona que el recurso se hubiera referido a la cuestión que en el motivo se dice omitida.

Pero, en último caso, a la vista de lo elemental de la conclusión expresada en la sentencia de primera instancia - que se basa en unas premisas fácticas no atacadas por la recurrente y menos por la vía adecuada -, procedería entender, cuanto menos, que cuando la Audiencia Provincial determinó el ámbito objetivo del recurso de apelación, tuvo por implícitamente reproducidas las contundentes e indiscutibles argumentaciones utilizadas en la primera instancia para rechazar una defensa tan injustificada.

En todo caso, no procede estimar el recurso por este motivo.

TERCERO

En el motivo segundo denuncia la recurrente la infracción de los artículos 1.281, 1.282, 1.283, 1.285 y 1.286 del Código Civil. Alega que el contrato de seguro en cuya celebración tomó parte había sido incorrectamente interpretado por el Tribunal de apelación, ya que en varias de sus cláusulas la responsabilidad de la asegurada por el uso y circulación de vehículos de motor había quedado expresamente excluida.

En el motivo, se citan como infringidos preceptos contradictorios entre sí, como son los contenidos en los artículos 1.281.1 y 1.282, de los cuales el segundo debe ser excluido, ya que se afirma que los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes - sobre ello, sentencia de 14 de diciembre de 1.995 -.

  1. En primer término, ha de indicarse que dos son las conclusiones que, en buena lógica, derivan de que el Tribunal de apelación hubiera realmente declarado, no que la responsabilidad asegurada por la ahora recurrente fuera la que pudiera nacer de la circulación de vehículos de motor - antes bien, eso lo excluyó de manera expresa -, sino que el siniestro, producido cuando la máquina era utilizada, en el almacén de Hermanos Ramírez Vera, SL., para cargar y descargar los materiales con los que la citada sociedad ejercía el comercio, no quedaba fuera de la cobertura pactada, pese a que el riesgo también fuera calificable - en un sentido amplio o impropio - como un hecho de la circulación.

    1. La primera es que la decisión atacada no resulta sólo de la aplicación de las reglas de interpretación de los contratos, sino, también, de la calificación atribuida al riesgo que finalmente se convirtió en siniestro.

    2. Y la segunda, que en la sentencia recurrida las reglas contractuales invocadas por la recurrente fueron interpretadas en el sentido de considerar asegurado no cualquier hecho de la circulación, sino sólo los del tipo del concretamente actuado, calificado como tal en sentido amplio, por haberse originado al ser utilizada la carretilla en operaciones de carga y descarga de materiales.

  2. Sentado lo anterior y llevada la cuestión al ámbito específicamente señalado por la recurrente de la interpretación de los contratos, se ha de recordar que la misma - incluso cuando se ha superado la fase previa de fijación de los elementos mediante los que se exteriorizan las declaraciones de voluntad - corresponde a los Tribunales de instancia, sin admitir control en casación mas que en el supuesto de que se infrinja evidentemente una de las normas que la regulan, nunca por el hecho de no ser la única admisible a la luz de ellas - sentencias de 30 de diciembre de 2.003 y 17 de octubre de 2.006, entre otras muchas -.

    Cumple añadir que la interpretación efectuada por el Tribunal de apelación de las cláusulas que delimitan el riesgo en el contrato celebrado por la recurrente y Hermanos Ramírez Vera, SL. no es, en modo alguno, contraria a las normas señaladas en el motivo.

    Así resulta de que lo que en la sentencia recurrida se afirme es que, como el riesgo asegurado por la recurrente no era otro que el generado por el uso de la carretilla en las labores de carga y descarga de materiales para la que la utilizaba la tomadora en el desarrollo de su actividad comercial y como dicho uso presupone que la máquina se desplace de un punto a otro del almacén de la empresaria, esa circulación meramente complementaria o accesoria - en cuyo desarrollo, por fallos técnicos o humanos, se produjo el daño - no era la excluida con los términos "no sea consecuencia de la circulación de tales vehículos".

CUARTO

En el motivo tercero afirma la recurrente, como conclusión derivada del anterior, que el Tribunal de apelación había aplicado indebidamente el artículo 32 de la Ley 50/1.980, ya que, cual había sostenido a lo largo de todo el proceso, no se había producido una situación de seguros cumulativos o múltiples, porque ella aseguraba un riesgo distinto del asegurado por la demandante.

Este motivo es formulado por la recurrente relacionado con el resultado del anterior y, en concreto, por considerar que el siniestro no estaba cubierto por ella, sin referirse a si lo cubría la demandante.

Ello supuesto, conforme al artículo 32 de la Ley 50/1.980 - y a la sentencia de 31 de julio de 1.998 -, hay seguro múltiple o cumulativo cuando el tomador celebra varios contratos con varios aseguradores, sin previo acuerdo entre ellos, para cubrir durante el mismo periodo de tiempo las consecuencias que un mismo riesgo pueda producir en un mismo interés.

En la sentencia recurrida se afirma que, pese a asegurar demandante y demandada riesgos básicamente distintos, en los contratos celebrados por ellas con Hermanos Ramírez Vera, SL. había un punto de coincidencia representado por la concurrencia del uso de la máquina para la ejecución de la actividad empresarial de la asegurada con la circulación, en el sentido impropio antes relatado.

El motivo debe ser desestimado dados los términos en que fue planteado y como consecuencia del fracaso del anteriormente examinado.

QUINTO

La desestimación del recurso ha de provocar las consecuencias económicas que establece para tal caso el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia dictada, con fecha veinticinco de septiembre de dos mil, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, con imposición de costas a la recurrente y declaración de la extinción de su derecho a recuperar el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente establecido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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