ATS, 27 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:7207A
Número de Recurso1285/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1285/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE CANTABRIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1285/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Lázaro , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 2016 , por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección cuarta), en el rollo de apelación n.º 304/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 389/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Laredo.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 6 de abril de 2016 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Por la procuradora Dña. Virginia Martín Bravo se presentó, con fecha 18 de mayo de 2016, escrito, en nombre y representación de D. Lázaro , personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Antonio Rodríguez Nadal presentó escrito el día 18 de mayo de 2016, en nombre y representación de D. Vicente y de Dña. Angelica , personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 9 de mayo de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 25 de mayo de 2018, tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. Virginia Martín Bravo, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 28 de mayo de 2018 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Dña. Eva María Ruiz Sierra se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre acción declarativa de dominio, con tramitación ordenada por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en dos motivos.

El primero de ellos se funda en la aplicación indebida del artículo 348 del CC , por ser contraria a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, con cita de la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 . El recurso de casación no puede ser admitido, por incurrir en la causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º), al citar únicamente como infringido un precepto de carácter genérico cual es el art. 348 del CC , definitorio del derecho de propiedad; a estos efectos, ha de recordarse que la sentencia de esta Sala núm. 483/2011, de 27 junio , entre otras, niega al artículo 348 del Código Civil la aptitud para, por sí solo, fundar un recurso de casación, dada su formulación genérica de simple definición del derecho de propiedad y su alcance ( sentencias de 3 y 4 mayo 1999 , 8 junio 2001 , 2 noviembre 2006 , 20 junio 2007 , 14 febrero y 14 mayo 2008 , entre otras). En igual sentido la sentencia n.º 153/2008, de 14 febrero , también en referencia al artículo 348 del Código Civil , dice que el precepto que se denuncia infringido, el definitorio del derecho de propiedad y el que proclama su reivindicabilidad, no puede admitirse como fundamento de un motivo de casación, por tratarse de un precepto genérico y amplio, que no permite conocer en qué extremo se produce la infracción del ordenamiento jurídico. Esta doctrina ha sido reiterada por las más recientes sentencias de esta Sala, como la n.º 450/2011, de 16 de junio, RC n.º 587/2008 y la n.º 917/2011, de 12 de diciembre, RC n.º 1827/2008 y debe enlazarse con la que viene constantemente negando que puedan invocarse preceptos genéricos para fundamentar un motivo en tanto que no se cumple con la obligación de claridad y precisión en la definición de la infracción jurídico sustantiva que actualmente impone el artículo 477.1 LEC ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ).

Asimismo, se incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación de interés casacional ( art 483.2.3º LEC ) , pues únicamente se cita una sentencia de esta Sala, pese a que no se trata de una sentencia del pleno, ni de una sentencia que fije doctrina por razón de interés casacional, infringiendo así los requisitos, que se consignan en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017. Además, la sentencia no se identifica indicando el número de la misma, ni el número del recurso y no se extracta su contenido, en contravención del mismo Acuerdo, por lo que el escrito de interposición no cumple los requisitos establecidos para el caso (art 483.1.2º). Aún cuando se entendiere que no concurren las citadas causas de inadmisión, la alegación de la oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, toda vez que la representación de D. Lázaro interesó en su recurso de apelación que se declarase su propiedad sobre la finca 23.379, mientras que la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación pone de manifiesto que, conforme a la prueba pericial judicial, dentro de esta finca registral está la antigua finca registral NUM000 , de modo que el actor no acredita que la finca NUM001 sea íntegramente de su propiedad, por lo que desestima su pretensión, confirmando así la sentencia dictada en primera instancia( art 483.2.3º LEC ).

El segundo de los motivos, que tampoco puede se admitido, se basa en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la interpretación de los artículos 194 , 191 , 193 , y 230 y siguientes de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario , aprobada por Decreto de 12 de enero de 1973. La razón de la inadmisión es la inexistencia de interés casacional, dado que únicamente se cita como infringida una norma de naturaleza puramente administrativa sin que haya conectado el recurrente las mismas a normas de naturaleza civil. Esta Sala ha reiterado que el recurso de casación debe fundarse en la infracción de normas de derecho privado, civiles o mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994 ), pero no en otras de naturaleza administrativa ( SSTS de 26 de noviembre de 1990 , 31 de diciembre de 1991 , 19 de mayo de 1992 y 28 de octubre de 1994 ), o de carácter reglamentario ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 29 de junio de 1993 , 2 de enero de 1998, RC n.º 1877/1994 y de 14 de abril de 2003, RC n.º 2603/1999 ). De manera que la disposición de naturaleza administrativa solo podrá ser invocada en un recurso de casación en apoyo de la infracción de la norma civil o mercantil sustantiva aplicable a la controversia ( ATS de 25 de enero de 2005, RQ n.º 1242/2004 ), ya que el recurso de casación va encaminado a la fijación de doctrina en materias propias de la jurisdicción civil ( AATS de 5 de octubre de 2004, RQ n.º 549/2004 , 13 de octubre de 2004, RQ n.º 703/2004 ). Consecuencia de ello, es que, el recurrente invoca como fundamento de la contradicción con la jurisprudencia de la Sala Primera una sentencia de la Sala Tercera y varias sentencias de las audiencias provinciales, sin que la cita de sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo justifique el interés casacional, porque la infracción de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo no puede sustentar el recurso de casación articulado por la vía del interés casacional, como expresamente señala el art. 477.3 de la LEC , según criterio de esta Sala mantenido en sentencias de 19 de mayo de 2000 , 9 de marzo de 2001 y 18 de mayo de 2011 , entre otras muchas. Por otro lado, el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, comporta la existencia de criterios dispares sobre una misma cuestión jurídica y exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección ( art. 477.3 LEC ).

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Lázaro , contra la sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección cuarta), en el rollo de apelación 304/2015 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario n.º 389/2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Laredo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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