SAP Madrid 191/2021, 10 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
Número de resolución191/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª

28035

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0051552

Recurso de Apelación 679/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 588/2019

APELANTE: GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR: D. LUIS FERNANDO ÁLVAREZ WIESE

APELADO: AIG EUROPE LIMITED

PROCURADOR: Dª. MARIA DEL CARMEN MORENO RAMOS

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

En Madrid, a diez de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 588/2019 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante apelante GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. LUIS FERNANDO ÁLVAREZ WIESE, y defendida por Letrado, y de otra, como demandada apelada AIG EUROPE LIMITED, representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL CARMEN MORENO

RAMOS y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de septiembre de 2020 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2020, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador LUIS FERNANDO ÁLVAREZ WIESE, en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA S.A., debo absolver y absuelvo a AIG EUROPE LIMITED, representada por la Procuradora DÑA. MARÍA DEL CARMEN MORENO RAMOS, de los pedimentos en su contra formulados imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 8 de junio de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de la demanda. La sentencia de instancia.

Tal y como se recoge en el fundamento de derecho primero de la Sentencia apelada, se ejercita en el presente procedimiento por la representación de GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS acción de repetición en reclamación de cantidad por importe de 38.319 euros frente a AIG EUROPE LIMITED con base en el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro y al existir concurrencia de seguros entre ambas compañías respecto al siniestro de incendio ocurrido en las instalaciones de GALIGRAIN en fecha 16 de febrero de 2016, que dañó mercancías propiedad de ADM AGRO IBÉRICA. Se sustenta la demanda, en síntesis, en que ambas aseguradoras tiene suscrito con sus asegurados respectivas pólizas relativas al mismo periodo de tiempo y riesgo de incendio de las mercancías de ADM AGRO IBÉRICA almacenadas en las instalaciones de GALIGRAIN, habiendo abonado la demandante a su asegurado como indemnización por el incendio acaecido la cuantía de

42.134,90 euros, señalando la actora que le corresponde a la demandada asumir la cuantía de 38.319 euros, en función de un porcentaje del 79,61% que corresponde a AIG y del 20,39% a GENERALI conforme a la cuota de participación en el coaseguro.

Según ref‌iere igualmente la Sentencia impugnada, a tal pretensión se opone la demandada señalando que la póliza de GENERALI cubre el riesgo especial de combustión espontánea a primer riesgo por 150.253 euros y garantías complementarias de gastos de demolición y desescombro por 500.000 euros para cada una. Niega la concurrencia de seguros, atribuyendo la responsabilidad en la causación del siniestro al depositario GALIGRAIN, lo que impide a su aseguradora,la actora, poder dirigir acción de repetición contra el depositante, y por ende contra su aseguradora. En todo caso, niega la concurrencia de seguros al estar constituidas las pólizas por distintos tomadores, cubriendo distintos riesgos ( póliza de AIG es de daños de transporte marítimo y en tránsito ) y con interés contrario, por lo que nunca podría producirse un enriquecimiento injusto por recibir un mismo asegurado una doble indemnización, por lo que tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estima de pertinente aplicación, solicita la íntegra desestimación de la demanda.

La Juzgadora de instancia, con reproducción del contenido del artículo 32 LCS, tras referirse a la f‌inalidad del precepto de evitar situaciones de sobreseguro que se producirían si el tomador del seguro recibiera una indemnización superior al perjuicio realmente sufrido, de acuerdo al principio indemnizatorio que rige en el seguro de daños, y de la posibilidad que tienen las aseguradoras que pagan la indemnización a su asegurado en casos de existencia de seguros múltiples, de repetir contra la otra aseguradora del mismo riesgo en la proporción a la suma asegurada por cada una de ellas, concluye que en el presente supuesto no existe concurrencia de seguro, dado que se conciertan las pólizas por distintos tomadores de seguro y aunque ambos son seguros de daños, el interés asegurado no es el mismo, en uno se cubre la responsabilidad del depósito y en el otro el transporte de la mercancía. Reseña la Sentencia que la póliza de GENERALI cubre el almacenaje de

granos y semillas harinas, productos para la nutrición animal, así como madera y fosfatos, siendo tomador de la póliza GALIGRAIN SA., depositario de la mercancía, en tanto que la póliza contratada con AIG ESPAÑA es un seguro marítimo de existencias y tránsito combinado, siendo el seguro contractual las ventas a terceros y cubre el transporte por cualquier medio, ya sea por tierra, mar o aire. No concurriría identidad de tomadores ni del interés asegurado. Añade la Sentencia que la responsabilidad contractual del asegurado de GENERALI, impedía la acción de repetición frente al propietario de la mercancía y su aseguradora, la demandada AIG, conclusión en relación a la cual cita el informe pericial de investigación de SYNTHESIS ( unido a la demanda a los folios 80 y siguientes de los autos ), que atribuía la responsabilidad en la causación del siniestro al depositario, así como los artículos 1766 Ccivil y 306 CComercio. Acreditado que el incendio se produjo en la nave en la que desarrollaba su actividad empresarial GALIGRAIN, la Juzgadora desestima las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

Objeto del recurso de apelación.

En su escrito de recurso de apelación, la recurrente invoca, en primer lugar, la incongruencia interna de la Sentencia y la infracción del artículo 218.2 LEC al referir de Resolución en un mismo párrafo de su fundamento de derecho tercero que la póliza suscrita por GALIGRAIN con GENERALI es de daños y que cubre la responsabilidad del depositante ; se alega la errónea interpretación del contrato de seguro por infracción del artículo 1281 CCIvil, ya que el tenor literal de la póliza suscrita por GALIGRAIN con GENERALI es claro en el sentido de incluir la mención " Riesgo de daños a terceros NO CONTRATADO " no cubriendo por tanto la responsabilidad civil, responsabilidad cuya cobertura correspondía a otra póliza f‌irmada con otra aseguradora, BEAZLEY. Como segundo motivo del recurso se invoca la incongruencia extra petita de la Sentencia y la infracción del artículo 216 LEC, en la medida en que la declaración de responsabilidad de GALIGRAIN causaría indefensión a la recurrente al no ser objeto del procedimiento la determinación de responsabilidad por el siniestro y no haberse deducido demanda reconvencional al respecto, ni practicado prueba en tal sentido ; se aduce la errónea aplicación del artículo 32 LCS, por razón de la irrelevancia de la responsabilidad por el siniestro, al ser ambas pólizas de daños, con cobertura de la pérdida de las mercancías una vez producido el incendio, sea cual sea la causa del incendio y quien sea el responsable del mismo ; sostiene la apelante la posibilidad de aplicación de los efectos previstos en el artículo 32 LCS a realidades económicas equivalentes, aunque no concurra el mismo tomador, al tener como interés común...

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