SAP Barcelona 172/2014, 9 de Abril de 2014

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2014:3213
Número de Recurso918/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución172/2014
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11 (CIVIL)

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 918/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO 1.022/10

S E N T E N C I A Nº 172

En Barcelona, a 9 de abril de 2014.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.022/10 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Barcelona por demanda de OCASO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador sr. Ranera y defendida por la Abogada sra. Bosch, contra 1) AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (SOCIEDAD UNIPERSONAL) y AXA WINTERTHUR SALUD, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, representadas por el Procurador sr. González y asistidas por la Letrada sra. García, 2) SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (SOCIEDAD UNIPERSONAL), representada por la Procuradora sra. De Miquel y asistida por el Letrado sr. Calsamiglia, 3) SEGUR-CAIXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, incomparecida en la alzada y 4) ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador sr. Guillem y asistida por el Letrado sr. Valls, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por esta última entidad aseguradora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 10 de abril de

2.012 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 1.022/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 10 de abril de 2.012 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, es del siguiente tenor literal:

"(...) 4.º) Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Francisco Javier Ranera Cahís en nombre y representación de la compañía aseguradora OCASO, en cuanto dirigida contra la compañía aseguradora ZURICH, y en su virtud condeno a ZURICH a pagar a OCASO la cantidad de 8.592 #, más los intereses legales de dicha cantidad devengados desde el 11 de octubre de 2010 y las costas correspondientes a esta acción."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución la aseguradora condenada interpuso recurso de apelación al que se opuso la actora en el traslado conferido al efecto. Seguidamente las partes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo en tiempo y forma las arriba reseñadas.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, se descartó la necesidad de celebración de vista y el día 2 de abril de 2.014 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA CONTRA LA SENTENCIA DE 10 DE ABRIL DE 2.012 .

ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA -en adelante también simplemente ZURICHcombate la resolución judicial de primer grado que acoge íntegramente la acción ejercitada por OCASO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS -en adelante también simplemente OCASO- frente a ella: condena al pago de 8.592#, 50% de los gastos de alquiler abonados a la sra. Ángeles por el desalojo de su vivienda sita en Madrid, CALLE000 NUM000 - NUM001, escalera NUM002, NUM003 - NUM004, a raíz del incendio ocurrido en fecha 30 de septiembre de 2.002, por la concurrencia de seguros, más intereses moratorios y costas (FFJJ 6º a 8º).

Para cumplir la función revisora que a esta Sala atribuyen los artículos 456.1 y 465.5 LECivil, conforme al art. 117.3º C.E ., es conveniente hacer dos consideraciones generales:

  1. - Por el carácter imperativo de las normas procesales ( art. 1 LECivil ) debemos acotar el ámbito de conocimiento del tribunal de apelación teniendo en cuenta la situación procesal de rebeldía en la que, voluntariamente -en esto no hay discusión-, se mantuvo la hoy recurrente durante la primera instancia jurisdiccional. Para ello debemos tener en cuenta los siguientes principios:

    a.- De conformidad con el art. 496.2 LECivil, la declaración de rebeldía "no será considerada como allanamiento ni como admisión de hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente diga lo contrario", lo que no sucede en un juicio plenario como el presente. Esto significa que OCASO, tras la Diligencia de ordenación de 10 de enero de 2.011 por la que se declaraba la rebeldía de ZURICH (folio 880 bis), no quedó ni relevada ni aligerada de cumplir en debida forma la carga impuesta por el art. 217.2 LECivil, es decir, la de acreditar de manera cumplida los hechos que conforman el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación invoca. Así lo declara la jurisprudencia desde antiguo ( SsTS 27-11-1897, 25-6-1960, 17-1-1964, 16-6- 1978 y 29-3-1980 ) sirviendo de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de

    2.007 al decir que la rebeldía "no supone una admisión de los hechos de la demanda, ni exime a la parte demandante de la carga de acreditar aquellos en los que se fundamente su pretensión, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba".

    b.- La declaración de rebeldía comporta un cambio en el régimen de notificaciones ( art. 497.1.i.f. LECivil ) y, aunque el rebelde está legitimado para interponer el recurso ordinario de apelación contra la Sentencia definitiva ( art. 500 LECivil ), es importante recordar que cuando esa situación le resulta imputable -como es el caso de ZURICH que no denuncia ninguna irregularidad procesal ( arts. 225.3, 227.1, 459 y 465.4 LECivil -, tiene vetado recuperar oportunidades procesales ya superadas al tiempo de su comparecencia ( arts. 499 y 460.3 a sensu contrario LECivil y STS de 3 de junio de 2.004 ). En particular, el declarado rebelde no puede introducir en el trámite a que se refiere el art. 458 LECivil alegaciones defensivas, hechos impeditivos o excluyentes que, en base a lo dispuesto en el art. 405 LECivil, debería de haber efectuado en el trámite de contestación a la demanda para no dejar en neta indefensión a la parte actora. Admitirlo supondría quebrar el carácter estrictamente revisor del tribunal de apelación y configurar la segunda instancia como un nuevo proceso, con un objeto ampliado respecto del que debía de haber configurado el primer grado jurisdiccional, por no tratarse de hechos novedosos del art. 286 LECivil, y con clara infracción de los arts. 136, 412.1 LECivil y reiterada jurisprudencia que impide introducir en el recurso de apelación cuestiones nuevas distintas de las planteadas, o que debieron de haberse planteado, ante el juzgado de primera instancia. En caso contrario el tribunal incurriría en incongruencia por resolver sobre cuestiones que no fueron "deducidas oportunamente en el pleito" en palabras del art. 218.1 LECivil vulnerando el derecho reconocido a la contraparte en el art.

    24.1 C.E .

    c.- En definitiva, si tenemos en cuenta los principios enunciados en los dos subapartados anteriores podemos afirmar que la previa situación voluntaria de rebeldía de la codemandada limita nuestra competencia en un doble sentido: - en forma positiva podemos y debemos analizar si la resolución de primer grado ha errado al considerar acreditados los hechos invocados por la actora en su demanda, los constitutivos de su pretensión y - en ningún caso podemos tomar en...

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