STSJ País Vasco 695/2011, 15 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2011
Número de resolución695/2011

RECURSO Nº: 152/2.011

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de marzo de 2.011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,

  1. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro, SEGUROS BANCO VITALICIO y TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha tres de septiembre de dos mil diez, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Pedro frente a COMPAÑIA DE SEGUROS BANCO VITALICIO y TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "I. El demandante Pedro con DNI NUM000, sufrió un accidente el día 5- 6-03, mientras prestaba servicios para la empresa TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA SA.

  1. La empresa demandada en la que prestaba sus servicios en aquel momento el trabajador tenía cubierto el riesgo de responsabilidad civil patronal a través de la póliza de seguro, Nº NUM001, firmada con la compañía de seguros BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

  2. El 27 de julio de 2004 se declara al trabajador afecto a lesiones permanentes no invalidantes. Por resolución del INSS de fecha 26-3-07 se reconoce al actor afecto a una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, contra la cual presentó el mismo reclamación previa solicitando se le reconociese afecto a una incapacidad permanente absoluta. Con fecha 25-10-07, el INSS, estimando dicha reclamación previa, declara al actor afecto a una incapacidad permanente absoluta.

Contra dicha resolución del INSS de fecha 25-10-07 la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, presenta demanda en fecha 15-4-08 ante el Juzgado de lo Social nº1 de Vitoria, desistiendo posteriormente de la misma, consecuencia de lo cual dicho Juzgado dicta auto de desistimiento en fecha 21-4-08 . IV. El día 22-1-09, el actor presenta papeleta de conciliación ante la Delegación Territorial de Trabajo de Vizcaya, y el 6-2-09 se celebró el acto de conciliación ante la Delegación Territorial de Trabajo de Vizcaya con resultado de " sin avenencia ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda formulada por Pedro debo condenar a SEGUROS VITALICIO y a TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA al abono al actor de la suma de 308.729'75 EUROS, teniendo en cuenta que de los primeros 90.000 euros de dicha cantidad responderá única y exclusivamente TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada parcialmente por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Pedro reclama frente a TECSA Empresa Constructora SA y Compañía de Seguros Banco Vitalicio (Seguros Vitalicio) el abono de la cantidad de 1.002.731,65 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido el 5.6.2003, más el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros, de forma que se condena a las demandadas al abono de la cantidad de 308.729,75 euros, de los cuales 90.000 euros son a cuenta de TECSA, tanto por las representaciones letradas de las codemandadas condenadas (de forma conjunta), como por la del demandante, se interponen sendos recursos de suplicación dirigidos al examen del derecho aplicado. Cada uno de los recursos es impugnado por la parte contraria.

SEGUNDO

En los recursos, que se articulan al amparo del art. 191 c) de la LPL cada uno con un motivo único, se plantean dos cuestiones: la primera, si existieron o no incumplimientos empresariales generadores de la responsabilidad que ahora se arroga a las codemandadas; y la segunda, para el supuesto de que se considerase que sí concurre la mencionada responsabilidad, el alcance que debe a atribuirse a la indemnización por daños y perjuicios que solicita el trabajador demandante.

  1. En cuanto a la primera de las cuestiones, lógicamente planteada por las entidades condenadas, se denuncia la infracción de los arts. 1101 y 1902 y concordantes del Código Civil aduciendo que no cabe atribuir ninguna responsabilidad empresarial porque el extintor que estaba ubicado en el remolque en el que operaba el accidentado funcionaba, dicho trabajador estaba debidamente formado, tenía más de 15 años de antigüedad en la empresa, y fue el fuerte viento el que propició que ocurriera el siniestro, concurriendo caso fortuito.

    Pues bien, no pueden acogerse esas causas de oposición porque, sin que las mismas formen parte del relato de hechos declarados probados (tampoco se ha desarrollado por las recurrentes la actividad necesaria para su incorporación al mismo), lo cierto es que, tal como se recoge en los dos primeros párrafos del fundamento de derecho segundo con claro valor fáctico, el accidente se produjo cuando, estando el Sr. Pedro cargando herramientas en un remolque que contenía unas garrafas de gasolina, alcanzaron las mismas por efecto del aire unas chispas generadas por la máquina esmeriladora con la que un compañero de trabajo que se encontraba en las proximidades pulía una soldadura, originándose fuego y dándose la circunstancia de que el extintor que se encontraba en el interior del remolque no funcionaba correctamente, además de que el actor tampoco había recibido la formación necesaria (cursos de seguridad) que le hubiera permitido su colocación adecuada y la del material en evitación de sucesos como el acaecido por la repentina aparición de viento o aire.

    Los extremos anteriores, a falta de prueba que los desvirtúen, nos llevan a mantener la responsabilidad empresarial declarada en la instancia.

  2. Debiendo pasarse al examen de la segunda cuestión planteada, es decir, a la determinación de si la indemnización fijada en la instancia es ajustada o no a derecho, tratándose de una discusión planteada en los dos recursos interpuestos, analizaremos conjuntamente los mismos con desglose de los distintos aspectos sobre los que existe discrepancia (el recurso del demandante, a tal efecto, denuncia la infracción de los arts. 1101, 1106, 1902 y 1903 del Código Civil y de la jurisprudencia que los desarrolla; el de las demandadas la infracción de los arts. 1101, 1902 y concordantes del Código Civil, Ley 34/2003, Ley 30/1995, demás de pertinente aplicación, y de la jurisprudencia que los desarrolla).

    B-1. Fijadas las secuelas/limitaciones que le han quedado al actor a consecuencia del accidente laboral y su puntuación en el fundamento de derecho tercero, con determinación del quantum indemnizatorio en el fundamento de derecho cuarto, la primera cuestión discrepante que se suscita es la determinación del baremo aplicable (se recurre por el Juzgado con valor orientativo al fijado para los daños y perjuicios derivados de los accidentes de circulación, extremo que se admite por las partes), puesto que, mientras que la Juzgadora a quo ha aplicado el correspondiente al aprobado para el año 2005, la parte demandante considera que debe aplicarse el publicado...

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