STSJ Comunidad Valenciana 767/2011, 8 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2011
Número de resolución767/2011

2 Rec.c/ auto nº 195/2011

Recurso se suplicación núm. 195/2011

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª. Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a ocho de marzo de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 767/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 195/2011, interpuesto contra el Auto de fecha 12 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en los autos núm. 81/2009, seguidos sobre ejecución, a instancia de D. Serafin, asistido por el Letrado D. Ignacio Jerónimo Marquez, contra PACO BLASCO ARQUITECTURA EN MADERA SL, asistido por el Letrado D. Gabriel Ruiz Soria, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto recurrido de fecha 12 de julio de 2010, dice en su parte dispositiva: "DISPONGO: "Que debo desestimar y desestimo el recurso de reposición formulado por el demandante Serafin en los presentes autos instados contra PACO BLASCO ARQUITECTURA EN MADERA S.L., frente al auto de fecha 07/06/10 que se mantiene íntegramente".

SEGUNDO

Que en el citado Auto y como HECHOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- En los presentes autos numero 345/08 hoy ejecución 000081/2009, instados por Serafin contra PACO BLASCO ARQUITECTURA EN MADERA S.L. por el demandante se presentó escrito formulando recurso de reposición frente al auto de fecha 07/06/10 en base a que no se había efectuado en legal forma la readmisión del trabajador, solicitando se dejase sin efecto lo acordado en la citada resolución. SEGUNDO.- Admitido a trámite, del mismo se dio traslado a la parte demandada PACO BLASCO ARQUITECTURA EN MADERA S.L., que lo impugnó solicitando la desestimación del mismo y la confirmación del auto recurrido".

TERCERO

Que contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la representación de Serafin recurso de suplicación contra el auto dictado de fecha 12-7-2.010 por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Alicante, resolución esta que desestimó el recurso de reposición que por dicha representación se interpuso contra el Auto de ese mismo Juzgado de fecha 7-6-2.010, Auto este en el que, a su vez, se resolvió un incidente promovido por el hoy recurrente en ejecución de la sentencia de esta Sala de 2-12-2.008 en la que declarándose improcedente el despido impugnado por el hoy ejecutante se revocaba la dictada con anterioridad por el Juzgado de lo Social, dicho auto imputando al trabajador la no reincorporación habiendo la empresa optado por la readmisión eximía a esta de la obligación de abonar cantidad alguna en concepto de indemnización por el cese y condenaba a la empresa al abono y detraía para el cálculo de los salarios de trámite del salario diario que a la fecha del cese percibía el trabajador, el SMI correspondiente a los periodos donde constaba que el trabajador despedido había venido desarrollando una actividad laboral.

El recurso se estructura en dos motivos, formulándose el primero de ellos con invocación del apartado

  1. del art. 191 LPL, y el segundo con invocación del apartado siguiente del mismo precepto, si bien a través del primero de los motivos se pretende revisar el contenido de los hechos 2º a 7º del auto recurrido, y en el segundo son denunciadas ocho diferentes infracciones consideradas como sustantivas por el recurrente.

SEGUNDO

El primero de los motivos tiene pues por objeto atacar los hechos que se consignan en el auto de fecha 7-6-2.010 confirmado por la resolución de 12 de julio de 2.010 que ahora se recurre, y las concretas revisiones son las siguientes debiendo correr la suerte que seguidamente se indicará:

  1. en la primera de las revisiones propuestas se pretende que el tercer párrafo del segundo de los hechos quede redactado conforme al siguiente tenor: "Pendientes de las anteriores diligencias, con fecha 15-3-2.010 fue recibida en este Juzgado la mentada Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 4-2-2.010, siendo notificada a las partes la posible existencia de una litispendencia entre ambas ejecuciones; razón por la cual se ha acordado unir a la inicial ejecución lo ya practicado en la segunda, para su resolución en un mismo Auto, con el fin de cumplir con el acordado en la referida Sentencia del TSJ de 4-2-2.010 ", y la misma será rechazada toda vez que el documento que señala - la providencia que obra al folio 271 de las actuaciones- en modo alguno evidencia un patente error del juzgador a la hora de redactar el hecho probado, no resultando por otro lado la redacción que se propone relevante a la hora de sustentar, si quiera, los motivos que a la censura jurídica se destinan por la recurrente;

  2. la segunda tiene por objeto que el tercero de los párrafos de los hechos quede redactado con arreglo al siguiente tenor:"la anterior resolución fue notificada a las partes en con fecha 14-1-2.009; siendo declarado FIRME por el meritado Tribunal el 28-1- 2.009, con opción por readmisión presentada por la empresa en tiempo y forma, según providencia del tribunal Superior de fecha 26-12-2.008 ". Y debe accederse a la revisión propuesta por ser fiel reflejo de lo señalado en el documento obrante al folio 131 de las actuaciones;

  3. por no evidenciarse error del Juzgador a quo no puede accederse a la revisión que para el cuarto de los hechos se propone por el recurrente y tercera del total de las propuestas;

  4. por ser fiel reflejo de los documentos que se reseñan en sustento de la misma, evidenciando error del Juzgador al haber omitido que ya en fecha 5-1-2.009 se presentó por parte del ejecutante escrito solicitando la ejecución de la sentencia debe accederse a la cuarta de las revisiones que de orden fáctico se proponen, debiendo quedar, en consecuencia, redactado el primero de los párrafos del quinto de los hechos del auto inicialmente recurrido con arreglo al siguiente tenor:"Mediante escrito presentado el 5-1-2.009 por el mentado Letrado y representante del trabajador, se instó la ejecución del fallo de la meritada sentencia del TSJ, manifestando que por la empresa no se había efectuado opción alguna; por lo que solicitaba la extinción de la relación laboral; siendo acordada mediante providencia de fecha 9-3-2.009 la citación a las partes para una comparecencia que fue recepcionada por el referido letrado del trabajador; celebrándose el día y hora señalados, con el resultado que figura en el acta que obra en autos y que se da por reproducida";

  5. se rechaza la revisión que para sexto de los hechos se propone toda vez que se funda en una valoración conjunta de la prueba documental junto con la de interrogatorio del ejecutante, lo que hace que exceda de los términos a que debe quedar circunscrita la revisión fáctica en el recurso de suplicación ( arts. 191 b) y 194.3 LPL);

  6. finalmente, será igualmente rechazada, la revisión que para el séptimo de los hechos se propone y ello porque con la misma, el recurrente lejos de señalar una concreta prueba documental o pericial que por sí misma evidencie un patente error del Juzgador de instancia, lo que se pretende es efectuar una nueva valoración de la prueba practicada en el incidente de ejecución.

TERCERO

1. En el motivo que se destina a la censura jurídica se denuncia en primer lugar infracción del art. 276 y 43.3 LPL en relación los arts. 279 y 110.1 de la misma, en relación con el art. 56.1 a) del E.T, por cuanto que se señala que la causa de que no se haya llevado a cabo la readmisión del trabajador, no es el abandono por parte de éste de su puesto de trabajo, eludiendo la reincorporación como se razonó en la resolución recurrida, sino la actitud de la empresa demandada, por lo que debió declararse extinguida la relación laboral con arreglo a las previsiones del párrafo 2 del art. 279 LPL con derecho por parte del trabajador al percibo de la indemnización prevista en el art. 110 LPL .

  1. El art. 276 de la LPL señala que "Cuando el empresario haya optado por la readmisión deberá comunicar por escrito al trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifique la sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito. En este caso, serán de cuenta del empresario los salarios devengados desde la fecha de notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta aquella en la que tenga lugar la readmisión, salvo que, por causa imputable al trabajador, no se hubiera podido...

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