STS, 30 de Enero de 2012

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2012:760
Número de Recurso260/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la AGENCIA MARITIMA TRANSHISPANICA, S.A., representado y defendido por el Letrado Sr. Bernal de Pablo Blanco, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 19 de octubre de 2010, en el recurso de suplicación nº 674/2009 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Social de Algeciras , en los autos nº 644/2008, seguidos a instancia de Dª Africa contra dicha recurrente y la empresa ACCIONA TRANSMEDITERRANEA, S.A., sobre contrato de trabajo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Africa , representada y defendida por el Letrado Sr. González Biedma.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de octubre de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras, en los autos nº 644/2008, seguidos a instancia de Dª Africa contra dicha recurrente y la empresa ACCIONA TRANSMEDITERRANEA, S.A., sobre contrato de trabajo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Africa contra la sentencia dictada el día 12 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Social de Algeciras en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de cantidad a instancia de Dª Africa contra la AGENCIA MARITIMA TRANSHISPANICA y revocamos íntegramente la sentencia condenando a la AGENCIA MARITIMA TRANSHISPANICA a abonar a Dª Africa la cantidad de 3.121,16 euros".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 12 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, Dª Africa , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , en lo que importa a la presente litis. Ha prestado servicios laborales para la demandada Agencia Marítima Transhispánica, S.A. durante el periodo comprendido entre el 13 de abril de 1984 y el 10 de junio de 2008, y correspondientes aquéllos a la categoría profesional de oficial administrativa, siempre a jornada completa. ----2º.- El 26 de junio de 2008, la actora interpuso ante el CEMAC y frente a la empresa anterior papeleta de conciliación previa a la vía judicial en solicitud de la suma principal y salarial que de inmediato se dirá. Y el 8 de julio de 2008, tras el infructuoso intento de conciliación entre las partes (producido ese mismo día), la actora formalizó finalmente ante este Juzgado de la demanda origen de las presentes actuaciones y por cuya virtud reclama con carácter principal:

422,80 euros, en concepto de diferencia de la p.e. verano 2008.

1349,45 euros, en concepto de pp.p.e. septiembre 2008.

899,57 euros, en concepto de pp.p.e. diciembre 2008.

449,78 euros, en concepto de pp.p.e. marzo 2009.

Total principal reclamado: 3.121,16 euros (que no se discuten para el caso de estimación de la demanda)".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda orígen de las presentes actuaciones, y, en su virtud, absuelvo a la AGENCIA MARITIMA TRANSHISPANICA, S.A., de las pretensiones esgrimidas en su contra y por Dª Africa en el actual proceso".

TERCERO

El Letrado Sr. Bernal de Pablo Blanco, en representacion de la AGENCIA MARITIMA TRANSHISPANICA, S.A., mediante escrito de 2 de febrero de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos), de 16 de marzo de 2004 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 12 del convenio Colectivo de Agencias Marítimas de la provincia de Cádiz.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de febrero de 2011 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso se refiere a la determinación del importe de la liquidación de las cuatro gratificaciones extraordinarias -marzo, verano, septiembre y diciembre- como consecuencia del cese en la empresa que tuvo lugar el 10 de junio de 2008. La empresa practicó la liquidación trimestralmente, mientras que la trabajadora sostiene que el devengo ha de producirse de fecha a fecha. La sentencia de instancia desestimó la demanda, pero la sentencia recurrida consideró que, a la vista del art. 12 del Convenio aplicable, que es el de Agencias Marítimas de la provincia de Cádiz, procedía aplicar lo previsto en el art. 31 del Estatuto de los Trabajadores , a tenor del cual ha de entenderse que el devengo sea anual, es decir, de fecha a fecha, como pretendía la actora, lo que lleva a la estimación íntegra de la demanda.

Contra este pronunciamiento recurre la empresa demandada, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Burgos de 16 de marzo de 2004 , que decide un supuesto en el que también se debatía el devengo de cuatro gratificaciones extraordinarias y la sentencia de contraste, en aplicación del art. 23 del Convenio Colectivo de Fabricación de Alimentos Compuestos para Animales (BOE 16 de octubre de 2001) que prevé que para quienes ingresen o cesen en la empresa "en el transcurso del año" el abono de las pagas extraordinarias ha de hacerse "en razón del tiempo de servicio", llega a la conclusión de que el cálculo ha de hacerse por trimestres.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en su informe señala que resulta cuestionable la existencia de la contradicción y en efecto estamos ante pretensiones que se apoyan en regulaciones convencionales diferentes. En la sentencia recurrida el convenio aplicable es el Convenio Colectivo Provincial de Agencias Marítimas (BOP de 2 de marzo de 2006), que prevé que "la percepción de pagas extras ( sic ) será proporcional al tiempo de servicios prestados en casos de ingresos y ceses". La sentencia recurrida ha considerado, sin embargo, que la regulación convencional no proporciona una regla suficiente para resolver la cuestión planteada, por lo que ha recurrido a la regulación interprofesional del Estatuto de los Trabajadores con el resultado ya mencionado. Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste el convenio aplicable es, como se ha dicho, el nacional de Fabricación de Alimentos Compuestos para Animales, que se refiere también al cálculo en caso de ingresos y ceses en el transcurso del año, previendo que "se le abonarán las pagas en razón al tiempo de servicio"; regla que coincide con la del convenio aplicado en la sentencia recurrida, en el que se prevé que "la percepción de las pagas extras será proporcional al tiempo de servicios prestados, en casos de ingresos y ceses". Las normas son, en lo esencial, las mismas y, por tanto, ha de apreciarse la contradicción, como, en definitiva, sostiene el Ministerio Fiscal.

TERCERO

La doctrina correcta es la que sostiene la sentencia recurrida, como ya señaló nuestra sentencia de 6 de mayo de 1999 (recurso 2450/1998 ), que reitera la doctrina de la sentencia de 10 de abril de 1990 . Como dice la primera de las sentencias citadas, "el fundamento de este criterio, que calcula el importe de cada una de las dos pagas extraordinarias desde las fechas respectivas de percepción de la correspondiente del año anterior, radica en la naturaleza de estos complementos retributivos, que son salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas". Este cómputo responde también al carácter anual que estas gratificaciones extraordinarias tienen conforme al art. 31 del Estatuto de los Trabajadores , que cumple mejor su función ateniéndose a un criterio cronológico "de fecha a fecha" desde la percepción anterior de la misma paga, mediante el cual se respeta el criterio de proporcionalidad que es el que prevé también el art. 12 del Convenio Colectivo de Agencias Marítimas de la provincia de Cádiz cuando establece que "la percepción de las pagas será proporcional al tiempo de servicios prestados, en casos de ingresos o ceses".

No desconoce la Sala la doctrina establecida por las sentencias de 21 de abril de 2010 , 25 de octubre de 2010 , 5 y 9 de noviembre , 7 y 23 de diciembre de 2010 , pero se trata de un criterio especial que atiende a la regulación existente, a través de un uso profesional reiterado en una determinada entidad, que constituye precisamente una excepción al criterio general.

CUARTO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, con condena en costas de la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, manteniéndose el aval aportado en garantía del cumplimiento de la condena. De acuerdo con el art. 233 de a LPL , las costas incluirán los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que fijará la Sala si a ello hubiere lugar.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la AGENCIA MARITIMA TRANSHISPANICA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 19 de octubre de 2010, en el recurso de suplicación nº 674/2009 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Social de Algeciras , en los autos nº 644/2008, seguidos a instancia de Dª Africa contra dicha recurrente y la empresa ACCIONA TRANSMEDITERRANEA, S.A., sobre contrato de trabajo. Condenamos a la mencionada empresa al abono de las costas de este recurso; costas que incluirán los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que fijará la Sala si a ello hubiere lugar. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir en suplicación al que se dará su destino legal, manteniéndose el aval aportado en garantía del cumplimiento de la condena.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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