STSJ Comunidad de Madrid 621/2014, 11 de Julio de 2014

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2014:5884
Número de Recurso337/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución621/2014
Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0033530

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 337/14

Sentencia número: 621/14

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a ONCE DE JULIO DE DOS MIL CATORCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 337/14, formalizado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de FUNDACION CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN CARDIOLÓGICAS CARLOS III, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID, en sus autos número 792/13, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID (FSS- CC.OO.) contra la empresa recurrente, sobre conflicto colectivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Que el presente Conflicto Colectivo afecta a todos los trabajadores con contrato de trabajo laboral del centro Fundación Centro Nacional de Investigaciones Cardiológicas Carlos III.

SEGUNDO

Que la Fundación Centro Nacional de Investigación Oncológica Carlos III fue constituida mediante escritura pública otorgada ante Notario el pasado 25.02.1999, figurando inscrita como "Fundación de carácter docente e investigación" en el Ministerio de Educación y Cultura, precisando el artículo 5 de los Estatutos de la demandada que "la finalidad de la Fundación es el fomento de la investigación cardiológica a través del Centro Nacional de Investigaciones Cardiológicas Carlos III, que se promueva y sostenga, y la consiguiente promoción de los avances científicos y sanitarios en el área cardiológica".

TERCERO

La Fundación se rige por sus propios Estatutos, estableciéndose en el artículo 1 de los mismos:

"La Fundación se regirá por los presentes Estatutos, por la Ley 50/2002 de 26 de Diciembre, sobre Fundaciones, Real Decreto 316/1996 de 23 de Febrero por el que se aprueba el Reglamento de las Fundaciones de Competencia Estatal (así como del Real Decreto 765/1996 de 5 de Mayo por el que se aprueban determinadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general); el Real Decreto 384/1996 de 1 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal, y por el resto de las disposiciones legales de derecho administrativo, civil, mercantil o laboral que sean de aplicación, o disposiciones que puedan sustituir/as en su vigencia"

CUARTO

Que, según dispone el artículo 4.1 de los Estatutos de la Fundación Centro Nacional de Investigaciones Cardiológicas Carlos III, "la Fundación, una vez regularmente constituida, tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica y de obrar"; señalando el artículo 4.2 de los citados Estatutos que "la Fundación se acoge al Protectorado ejercido por la Administración General del Estado, en la forma que reglamentariamente se determine respecto de las Fundaciones de competencia estatal, y entretanto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto 316/96 de 23 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de Competencia Estatal".

QUINTO

Que, según establece el artículo 7.2 de los Estatutos de la Fundación Centro Nacional de Investigaciones Cardiológicas Carlos III, ostenta la Presidencia del Patronato "el titular del Ministerio de Sanidad y Consumo" y que la Fundación Centro Nacional de Investigaciones Cardiológicas Carlos III figura expresamente incluida en el Anexo XI de la Ley 2/2004 de 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, dentro de la relación de "Fundaciones del Sector Público Estatal".

SEXTO

En relación a su personal, el artículo 27 de los Estatutos, establece que El régimen jurídico del personal contratado por la Fundación se ajustará a las normas de derecho laboral, con las garantías que a tal efecto establece el Estatuto de los Trabajadores . En todo caso la selección de personal deberá realizarse con sujeción a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad de la correspondiente convocatoria, así como los que determina de aplicación a las Fundaciones Estatales, la Ley 50/2002, de Fundaciones.

La Entidad demandada cuenta con un Plan de Política Retributiva, en virtud del cual su personal percibe dos pagas extraordinarias de devengo anual por remisión al Estatuto de los Trabajadores.

SÉPTIMO

Que fecha 14.07.2012 se publicó en el BOE el RD Ley 20/20 12, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (RD Ley 20/2012), que fue convalidado el día 19.07.2012, por acuerdo del Congreso de Diputados en dicha fecha (Resolución de 19.07.2012, publicada en el BOE el día 1.08.2012).

El referido Real Decreto-ley 20/2012, contempla, como medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y el fomento de la competitividad, varios bloques de materias. En un primer Título agrupa, bajo la rúbrica de Medidas de reordenación y racionalización de las Administraciones Públicas, un articulado que aborda elementos de diversa naturaleza que afectan sustancialmente a los derechos de los empleados públicos, entre ellos la supresión de la paga extraordinaria de Navidad en 2012.

OCTAVO

En el BOCM de 6.08.2012 se publicó el Acuerdo de 2.08.2012, del Consejo de Gobierno, en materia de ejecución del Real Decreto-Ley 20/20 12, de 13 de julio, de Medidas para garantizar la Estabilidad y de Fomento de la Competitividad, en el ámbito del personal del sector público de la Comunidad de Madrid»

En dicho acuerdo se recoge el siguiente texto: «Como consecuencia de la entrada en vigor, con carácter básico, del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de Medidas para garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad, procede acordar su ejecución en el apartado relativo a la supresión de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid»

NOVENO

Que en virtud de la normativa indicada, la Fundación ha procedido a la supresión de la paga extra de Navidad 2012 a todo su personal laboral.

Ello constituye el objeto del presente conflicto colectivo.

DÉCIMO

Que en la demanda instada por la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CCOO con fecha 14.06.20 13, se solicita:

  1. Reconozca, con carácter principal, que la decisión adoptada de suprimir la paga extra de navidad del año 2012 es nula y en consecuencia, se reconozca el derecho del personal laboral de la Fundación CNIC afectado por el presente conflicto colectivo, a la percepción integra de dicha paga extraordinaria.

  2. Subsidiariamente, se reconozca a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, el derecho a la percepción de la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre 2012 devengada con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/20 12, correspondiente a 7 meses completos (de enero de 2012 al 31 de Julio de 2012 inclusive, si entiende que las fracciones de meses han de computarse completas)

  3. Subsidiariamente, a la petición precedente, se reconozca a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, el derecho a la percepción de la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre 2012 devengada con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, correspondiente a 6 meses completos y 14 días comprendidos entre el día 1 de enero de 2012 a 14 de julio de 2012.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando como estimo en parte la demanda de conflicto colectivo instada por FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS contra FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN CARDIOLÓGICAS CARLOS III, debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores de la Fundación demandada al percibo de la paga extra de navidad 2012 en la cuantía proporcional a seis meses completos y catorce días, comprendido entre 1 de enero de 2012 a 14 de julio de 2012".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados...

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