STSJ Galicia 6232/2014, 10 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6232/2014
Fecha10 Diciembre 2014

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-RMR*

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2013 0001682

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002655 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000828 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL

Recurrente/s: CONCELLO DE ARES (A CORUÑA)

Abogado/a: MARIA DOLORES CASTRO GONZALEZ

Procurador/a: JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a: GUMERSINDO CARTELLE LEIRA, MARIA CONSOLACION FERNANDEZ DOBARRO, MARIA CONSOLACION FERNANDEZ DOBARRO,,

Procurador/a:,,,,

Graduado/a Social:,,,,

ILMA. SRA. Dª. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

EN A CORUÑA, A DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002655 /2014, formalizado por el CONCELLO DE ARES (A CORUÑA), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000828 /2013, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) presentó demanda contra CONCELLO DE ARES (A CORUÑA), COMITE DE EMPRESA DO CONCELLO DE ARES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de Enero de dos mil catorce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

" Primero. - La Confederación Intersindical Gallega (CIG), la Unión General de trabajadores (UGT) y por Comisiones Obreras (CCOO) ostentan la condición de sindicatos más representativos dentro de la Corporación Local del Ayuntamiento de Ares.- Segundo.- Los trabajadores afectados por el presente conflicto constituyen la totalidad de todo el personal qua mantiene vincula jurídico-laboral con el Ayuntamiento de Ares, no constando el convenio colectivo aplicable.- Tercero.- La entidad demandada no abonó a sus trabajadores la paga extraordinaria de diciembre de 2012, en aplicación del Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Confederación Intersindical Gallega (CIG), la Unión General de trabajadores (UGT) y por Comisiones Obreras (CCOO) contra el Ayuntamiento de Ares, DECLARANDO el derecho de trabajadores afectados por el presente procedimiento de conflicto colectivo a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre del año 2.012 por el período comprendido entre los días 1 a 14 julio de 2.012, CONDENANDO a la referida entidad a su abono".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada -Concello de Ares-, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora - UGT, CC.OO, CIG y CSI-CSIF- presenta demanda de conflicto colectivo contra el CONCELLO DE ARES, y el Comité de Empresa de dicha Entidad local, en la que solicita que se dicte sentencia por la que se declare que "el personal del Ayuntamiento de ARES con vinculación laboral ordinariasea a medio de contrato laboral fijo, indefinido o temporal- independientemente de su categoría profesional, tiene derecho a percibir la paga extraordinaria del mes de diciembre en cantidad proporcional a la devengada desde el 1 de enero de 2012 hasta el 15 de julio de 2012," condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento. En fecha 9 de enero de 2014 se dicta sentencia en la que estimando parcialmente la demanda presentada se declara " el derecho de los trabajadores afectados por el presente procedimiento de conflicto colectivo a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre del año 2012 por el período comprendido entre los días 1 a 14 de julio de 2012, condenando a la referida entidad a su abono". El día 16 de enero de 2014 la parte actora presenta un escrito en el que formula recurso de aclaración en el sentido de que se fije el derecho en el sentido solicitado en la demanda rectora de las actuaciones. El día 22 de enero de 2014 se dicta Auto en el que se accede a la aclaración solicitada y se rectifica la sentencia en el sentido de "declarar el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a percibir la parte proporcional de la paga extra de Diciembre de 2012 devengada desde el 1 de enero de 2012 hasta el día 14 de julio de 2012, ambos inclusive"

Frente a este pronunciamiento se alza la parte demanda y formula recurso de suplicación en el que solicita que se revoque y se deje sin efecto la sentencia de instancia, dictando otra nueva más ajustada a derecho, por la que se reconozca el derecho de los trabajadores laborales del Concello de Ares a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre del año 2012 por el periodo comprendido entre los días 1 de junio de 2012 al 14 de julio de 2012.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO

La parte recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, construye su recurso por el cauce del apartado c) del art. 193 LRJS - dedicado al examen de la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia- que concreta en las siguientes:

En torno al concepto de la paga extraordinaria y su devengo de carácter semestral: art. 2.2. del Real Decreto 861/1986 de 25 de abril por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Local; art. 26.1.b) de la Ley 2/2012 de 29 de junio de Presupuestos Generales para el año 2012 en relación con el art 21 del EBEP ; sentencias del TSJ de Madrid de 14 de diciembre de 2012, rec. 69/2012, y Galicia de 21 de febrero de 2014, la 794/2013 y de 13 de noviembre

Infracción del art. 267.1 de la LOPJ en relación con el art. 214.1 de la LEC

Infracción del art. 97.2 de la LRJS .

A pesar de que sustenta todos sus motivos en el apartado c) es evidente que los dos últimos no tienen cabida en el mismo, sino que la tienen en el apartado a) del art 193 de la LRJS ya que se invocan la infracción de normas procesales, que no sustantivas.

Por ello empezaremos por el examen de estos dos últimos, y lo haremos de forma conjunta al estar ambos íntimamente interrelacionados.

El examen de las actuaciones nos permite realizar las siguientes afirmaciones: la parte actora presenta demanda de conflicto colectivo solicitando la declaración que se hace constar en el fundamento de derecho anterior (percibo de paga extra devengada desde el 1 de enero de 2012 hasta el 15 de julio de 2012). La Magistrada a quo resuelve por sentencia en la que estima parcialmente la demanda (percibo de la parte a parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre del año 2012 por el período comprendido entre los días 1 a 14 de julio de 2012) y posteriormente dicta un auto, en fecha 22 de enero de 2014, estimando la demanda de forma íntegra. La recurrente entiende que el contenido de dicho auto excede del contenido del recurso de aclaración y que además no se ha fundamentado, en forma, tal cambio de argumentación

En cuanto a lo que puede ser, o no resuelto, por la vía de aclaración ex art. 267 LOPJ, debemos de acudir a una consolidada doctrina sentada por el Tribunal Constitucional que señala que hemos de partir de la afirmación de que el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes es "expresivo de las exigencias derivadas tanto del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) como, y sobre todo, del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE )" ( STC 59/2001, de 26 de febrero de 2001 ), de lo que se deduce que la lesión del principio de intangibilidad se asocia indefectiblemente a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva; argumentos que a su vez conducen a la afirmación de que, "el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite, que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" (por todas STC 50/2007, de 12 de marzo y jurisprudencia allí citada).

Sin embargo el Tribunal Constitucional establece que existen excepciones procesales a tales afirmaciones siendo una de ellas el recurso de aclaración, ya que entendido este como mecanismo excepcional de corrección permite concluir que no vulnera el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, - y consecuentemente el derecho a la tutela judicial efectiva- sino que al contrario: sirve para salvaguardar, desde su concreta función reparadora, la doble exigencia de...

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