STS 852/2011, 17 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución852/2011
Fecha17 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 762/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Diario El País, S.L., aquí representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2010, dictada en grado de apelación, rollo n.º 56/2010, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 253/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Los Llanos de Aridane . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Álvaro Arana Moro, en nombre y representación de D. Virgilio . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Los Llanos de Aridane dictó sentencia de 20 de marzo de 2009 en el juicio ordinario n.º 253/2008 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Estimo en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de Virgilio , y declaro que Diario EI País, S.L., a través de su periódico EI País , ha vulnerado el derecho al honor del demandante, condenándole a pagarle la cantidad de 1.000 euros como indemnización por el daño causado, sin imposición de costas a ninguna de las partes.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Derecho al honor.

Artículo 18 de la Constitución Española :

1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

La primera cuestión a determinar es si se ha producido vulneración del derecho fundamental alegado, ya que la existencia o no de dicha vulneración es la que determinará si proceden las peticiones que se relacionan en el suplico de la demanda.

EI demandante no interesó dicho pronunciamiento en el suplico de su escrito de demanda, cuestión que fue abordada en la audiencia previa, donde hizo referencia al derecho a la propia imagen y al derecho al honor. Considero que la única vulneración posible se refiere al derecho al honor, ya que la información que presuntamente lo lesiona no contenía ninguna fotografía del demandante.

TC Sala 1.ª, S 4-6-2007, n.º 138/2007, rec. 7172/2004 , BOE 161/2007, de 6 julio 2007. Pte: García-Calvo y Montiel, Roberto.

"nuestra jurisprudencia señala la concurrencia de dos requisitos inexcusables para que el ejercicio del derecho a la libre información goce de protección constitucional.

Así lo hace de forma condensada, pero expresiva, la STC 28/1996, de 26 de febrero , F J 2:

"Forma parte ya del acervo jurisprudencial de este Tribunal el criterio de que la comunicación que la Constitución protege es la que transmite información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública ( SSTC 6/1988 , 171/1990 , 219/1992 y 22/1995 )".

Han de concurrir, pues, los dos mencionados requisitos, a saber: que se trate de difundir información sobre un hecho noticioso o noticiable, por su interés público, y que la información sobre tales hechos sea veraz.

En ausencia de alguno de ellos la libertad de información no está constitucionalmente respaldada y, por ende, su ejercicio podrá afectar, lesionándolo, a alguno de los derechos que como límite enuncia el art. 20.4 CE , singularmente y por lo que al caso atañe, los derechos fundamentales al honor y a la intimidad".

Segundo. Asunto de interés general.

En el presente asunto concurre el primero de los requisitos enunciados, a saber: que la información tenga por objeto, hechos que por la trascendencia social de los hechos en sí mismos considerados, puedan calificarse como noticiables o susceptibles de difusión, para conocimiento y formación de la opinión pública.

Esta exigencia ha sido reiteradamente establecida por la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha estimado la existencia de acontecimientos noticiables en los sucesos de relevancia penal ( STC 320/1994, de 28 de noviembre ), y ello con independencia del carácter de sujeto privado de la persona afectada por la noticia ( STC 320/1994, de 28 de noviembre ), apreciándose, asimismo, que la relevancia pública de los hechos ha de ser también reconocida respecto de los que hayan alcanzado notoriedad ( STC 154/1999, de 14 de septiembre ). A la luz de esta doctrina, no cabe poner en tela de juicio que la información difundida por la demandada en el diario venía referida a hechos o acontecimientos que, si bien no afectaban a una persona con proyección pública, sí habían alcanzado pública notoriedad y habían constituido objeto de una investigación policial y judicial en causa penal, con trascendencia social evidente, dado que se trataba de la muerte de un bebé de corta edad, siendo los padres conocidos y apreciados por los habitantes de la pequeña localidad donde se habían producido los hechos, como se refiere expresamente en la noticia.

Hemos de partir, por consiguiente, de que la información periodística del caso se produjo en relación con hechos noticiables, en tanto que concerniente a asuntos de indudable relevancia pública.

Tercero. Falta de diligencia en la comprobación de la veracidad de la noticia relativa a la detención del demandante.

STC 144/1998, de 30 de junio , FJ 4 EDJ 1998/8713: "EI requisito constitucional de la veracidad de la información ex art. 20.1.d) CE , no se halla ordenado a procurar la concordancia entre la información difundida y la verdad material u objetiva de los hechos narrados, de manera tal que proscriba los errores o inexactitudes en que pueda incurrir el autor de aquella, sino que, más propiamente, se encamina a exigir del informador un específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida, de tal manera que lo que transmita como hechos o noticias haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos o con fuentes informativas de solvencia".

La exigencia constitucional de veracidad, predicada de la información que se emite y recibe, guarda relación con el deber del informador de emplear una adecuada diligencia en la comprobación de la veracidad de la noticia, de manera que lo transmitido como tal no sean simples rumores, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, sino que se trate de una información contrastada "según los cánones de la profesionalidad", y ello, insistimos, con independencia de que la plena o total exactitud de los hechos sea controvertible ( STC 52/2002, de 25 de febrero , FJ 6).

EI nivel de diligencia exigible al informador adquiere una especial intensidad "cuando la noticia divulgada pueda suponer, por su propio contenido, un descrédito de la persona a la que la información se refiere, como dijimos en la STC 240/1992 , pero es indudable que cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si esta puede mencionarse en la información misma" ( STC 178/1993, de 31 de mayo , FJ 5).

En este supuesto, el periodista redactor de la noticia no empleó toda la diligencia debida para comprobar la veracidad del dato relativo a la detención del demandante. Como él mismo declaró en el juicio, la noticia llegó a la redacción mediante despacho urgente, elaborándola desde Tenerife sin desplazarse a la isla. Su fuente de información fue el Director Insular. Ni en el despacho ni por el Director Insular se hacía referencia a la detención del demandante. Manifestó que este medio de comunicación carece de colaboradores fijos en la isla de La Palma, habiendo contactado con compañeros de otros medios para pedirles información, concretamente del diario de Avisos y Canarias 7 , pero reconoció que nunca preguntó sobre la situación personal del demandante. Asimismo reconoció haber intentado contactar con la Guardia Civil, remitiéndole al Director Insular. Reconoció que el dato de la detención lo dedujo de unas imágenes difundidas por la Televisión Canaria, donde salía el demandante escoltado por dos agentes de la Guardia Civil, introduciéndole posteriormente en un coche patrulla. ÉI mismo reconoció que de dichas imágenes por sí solas no cabía deducir la detención, y que posteriormente se aclaró que había sido conducido al Centro de Salud. EI mismo periodista reconoció la inexactitud de haber utilizado el término detenido, dado lo confuso de las informaciones.

Cuarto. No estamos ante reportaje neutral.

En la STC 53/2006, de 27 de febrero (FJ 8) -que, por su parte, remite a las SSTC 54/2004, de 15 de abril, FJ 7 y 76/2002, de 8 de abril , FJ 4- ha declarado este tribunal que para que pueda hablarse de reportaje neutral han de concurrir los siguientes requisitos:

"a) EI objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas ( SSTC 41/1994, de 15 de febrero, F J 4 , y 52/1996, de 26 de marzo FJ 5).

De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones ( STC 190/1996, de 25 de noviembre , FJ 4 b)".

"b) EI medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ( STC 41/1994, de 15 de febrero , F J 4).

De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral ( STC 144/1998, de 30 de junio , FJ 5).

"Y sobre esta base "cuando se reúnen ambas circunstancias la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de dichas declaraciones y a la fidelidad a su contenido: si concurren ambas circunstancias el medio ha de quedar exonerado de responsabilidad.

Como dijimos en la STC 76/2002, de 8 de abril , FJ 4, en los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido ( STC 232/1993, de 12 de julio , FJ 3). Consecuentemente la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones ( SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7 , y 144/1998, de 30 de junio , FJ 5); de este modo, la ausencia o el cumplimiento imperfecto de los señalados requisitos determinaran el progresivo alejamiento de su virtualidad exoneratoria".

"Y en la STC 136/1999, de 20 de julio , F J 17, afirmamos que no cabrá hablar de reportaje neutral cuando quien lo difunde no se limita a ser un mero transmisor del mensaje, es decir, a comunicar la información, sino que utiliza el mensaje, no para transmitir una noticia, sino para darle otra dimensión.

Por fin, en la STC 134/1999, de 15 de julio , FJ 4, se recuerda que "estaremos ante un reportaje neutral si el medio de comunicación se ha limitado a cumplir su función transmisora de lo dicho por otro, aunque el haya provocado esa información, siempre que no la manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de un reportaje de mayor extensión, interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, componiéndolo con textos o imágenes cuyo propósito sea, precisamente, quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo transcrito, de suerte que esa información haya dejado de tener su fuente en un tercero, para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y difunde; es decir, cuando el medio, haya permanecido o no ajeno a la generación de la información, no lo fuera, y esto es lo que importa, respecto de la forma en la que lo ha transmitido al público".

Aplicando al caso la doctrina expuesta podemos concluir que el supuesto analizado dista del concepto de reportaje neutral propio tal y como este es entendido por la jurisprudencia de este Tribunal. EI periodista redactor de la noticia dedujo de unas imágenes televisivas la detención de demandante, sin que luego dicha deducción fuera confirmada por ninguna de las fuentes consultas.

Quinto. Vulneración del derecho al honor.

Artículo 7 Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo.

Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el art. 2 de esta ley :

7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

EI derecho al honor personal prohíbe que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena. Así, pues, lo perseguido por el art. 18.1 CE es la indemnidad de la imagen que de una persona puedan tener los demás, y quizá no tanto la que aquella desearía tener.

Considero que la referencia que se hizo a la detención del demandante encaja en el supuesto previsto en la norma transcrita, pues la detención presupone la participación activa del sujeto en la comisión del acto delictivo, en este caso la muerte del bebé, lo que supone una lesión de la dignidad de la persona, más si cabe si el bebé era el propio hijo del demandante.

La falta de ejercicio del derecho de rectificación no impide el planteamiento de la demanda.

Sexto. Indemnización.

Artículo 9 Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo.

1. La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente ley podrá recabarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el art. 53.2 CE . También podrá acudirse, cuando proceda, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

2. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados.

3. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

EI demandante reclama la cantidad de 300.000 euros, que considero excesiva, atendiendo a las circunstancias particulares del supuesto. Como sostuvieron tanto el demandado como el Ministerio Fiscal, el impacto y repercusión de la noticia fue mínimo, la difusión fue escasa dado que no se trata de un diario que sea leído en la zona. De hecho, el distribuidor informó que no existen puntos de venta en la localidad de Tijarafe, donde vive el demandante, y que en Los Llanos de Aridane la media de ejemplares vendidos durante el mes de mayo de 2008 fue de 110. Es por tanto muy escasa su difusión, en una población que estará sobre los 20.000 habitantes.

EI tamaño de la noticia y su localización, sección sociedad, contribuye a que pase desapercibida para los lectores, sin que en la misma consten iniciales u otros datos que pudieran facilitar su identificación. Del contenido íntegro de la noticia se deduce que el demandante no tuvo una participación activa en la muerte del bebé, sino todo lo contrario, al mencionarse que el Director Insular había confirmado que la versión barajada era que la madre había caído en una crisis depresiva postparto y había asfixiado a la criatura para, posteriormente, agredir a su pareja, siendo el padre quien avisó a los servicios de emergencia. En la localidad de Tijarafe todos los vecinos conocían lo que había ocurrido, y que el demandante no había sido detenido. EI beneficio obtenido por el medio gracias a la noticia es inexistente. Considero por tanto que la lesión producida es mínima, procediendo una indemnización de 1.000 euros.

No procede acordar ninguna otra medida de las solicitadas. EI demandante no solicitó en su día la rectificación de la noticia, por lo que la publicación de la sentencia ha perdido su sentido, dado el tiempo transcurrido y que en la actualidad todos los vecinos conocen perfectamente la situación. Las futuras intromisiones son más que improbables, al no tener el demandante ninguna relevancia pública o social que pudiera interesar al medio. La lesión producida no fue maliciosa, sino producto de la negligencia a la hora de redactar la noticia, sin propósito de desprestigiar al demandante. Por todo ello considero que no procede la adopción de ninguna medida para prevenir intromisiones ulteriores.

Séptimo. No procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

TERCERO

La Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia de 5 de marzo de 2010, en el rollo de apelación n.º 56/2010 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

1º.- Estimamos en parte el recurso interpuesto por el actor, don Virgilio .

»2º.- Desestimamos totalmente el recurso formulado por la entidad demandada Diario El País S.L.

»3º.- Revocamos la sentencia apelada en el único sentido de fijar en seis mil euros (6.000 €) la cuantía indemnizatoria objeto de condena, confirmando el resto de los pronunciamientos no afectados por esta revocación.

»4º.- Imponemos a la referida entidad demandada las costas causadas en esta alzada con motivo de su recurso, sin que haya lugar a hacer expresa imposición a ninguna de las partes respecto de las restantes que igualmente se hubieran originado en esta alzada.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido apelada tanto por el actor, don Virgilio como por la entidad demandada Diario El País, S.L. El primero pretende su revocación con la finalidad de que se estimen todos y cada uno de los pedimentos de su demanda, con expresa imposición de costas, y la segunda pide la desestimación plena de la demanda y su absolución de todas las pretensiones contra ella deducidas, también con expresa imposición de costas al actor.

Como alegaciones en las que el actor sustenta su recurso aduce, en cuanto a la indemnización, muestra su total discrepancia con el importe -1.000 euros- establecido por ese concepto en la sentencia apelada, que considera inadmisible y muy alejado de la cantidad de 300.000 euros solicitada en la demanda, en atención a las circunstancias concurrentes en el presente caso, destacando dicho actor el hecho de la publicación graciosa y sin contemplaciones en un medio de prensa nacional como el de la demandada de que "fue detenido como presunto causante de la muerte de su hija de cinco meses". En cuanto a las costas, muestra también su disconformidad con la no imposición de costas a la entidad demandada. Por último, refiere su derecho a la tutela judicial efectiva y que con la sentencia ahora apelada no se satisface tal derecho ni se protege el derecho al honor, viéndose obligado al final a soportar los gastos de un procedimiento judicial y en definitiva, según él mismo, a "Perder dinero y honor". De otro lado, se opone al recurso interpuesto por la entidad demandada, reiterando lo ya expuesto al formular el suyo, y rebatiendo los argumentos de contrario, destacando especialmente el hecho de que el periodista no empleó toda la diligencia debida para comprobar la veracidad del dato de la detención del referido actor.

La entidad demandada sustenta su recurso en la errónea valoración de la prueba y en la infracción de los artículos 2.1 y 7 de la Ley Orgánica 1/82 , así como en la inobservancia de la doctrina jurisprudencial de aplicación en materia de libertad de información frente al derecho al honor. Discrepa de la consideración de la juzgadora de la instancia de que la mera mención puntual de la detención del actor en el texto del artículo, atendiendo a las circunstancias concretas concurrentes, supusiera necesariamente "la participación activa del sujeto en la comisión del acto delictivo", negando que en ese medio se diera por sentada esa comisión en relación con el fallecimiento del bebé cuyas circunstancias se encontraban entonces por aclarar conforme específicamente se indicó al margen de los elementos indiciarios sobre los que se informó citando para ello las fuentes oficiales consultadas, reseñando dicha demandada apelante la jurisprudencia que estima relevante en apoyo de su postura; asimismo recalca las características que, según la misma parte, tenía la información transmitida por medio del artículo controvertido y pone de relieve que los hechos a que se refiere fueron objeto de cobertura y tratamiento informativo generalizado en numerosos medios de comunicación de todos los soportes, tanto de ámbito nacional como estrictamente canario, por su innegable interés noticioso y relevancia comunicativa para la opinión pública, remitiéndose a la prueba documental por ella aportada, negando en definitiva que hubiera cuestionado esa entidad la integridad del actor lesionando su honor e indicando los hechos puntualmente recogidos en la información publicada, estimando que esta no difiere en absoluto del tratamiento generalmente dispensado al respecto en los restantes medios de comunicación social y poniendo de manifiesto la reiterada doctrina jurisprudencial de la prevalencia, aunque no jerárquica, del derecho fundamental a la libertad de información sobre el derecho al honor siempre que la información difundida reúna el requisito de la veracidad y sea además de relevancia pública, ya por la materia ya en atención a la proyección pública de la persona aludida, siendo claro en el presente caso el interés general de la noticia, sin que en ningún momento se mencionara la identidad del actor o de su esposa no habiéndose publicado tampoco la imagen de los mismos. Examina especialmente ese requisito de la veracidad de la información, con reseña de la jurisprudencia que considera aplicable y la relevancia de la determinación del deber de diligencia profesional en atención a las circunstancias del caso, concluyendo que el artículo controvertido en la litis constituye, en el más amplio sentido, un ejercicio absolutamente legítimo del derecho fundamental a la libertad de información consagrado -en su vertiente activa y pasiva- en el artículo 20.1.d) de la Constitución , por lo que ninguna intromisión ilegítima debe considerarse ocasionada en el honor o cualesquiera otro derecho del actor. De otro lado, se opone al recurso formulado de contrario e interesa su desestimación, con imposición al actor de las costas procesales, rebatiendo los argumentos del recurso de esta última parte citada en base fundamentalmente a lo ya alegado al interponer dicha entidad su propio recurso.

Segundo. La revisión en esta alzada de todo lo actuado en la anterior instancia pone de manifiesto el parcial éxito del recurso formulado por la parte actora, si bien tan solo en lo que concierne a la cuantía indemnizatoria fijada. Así, con la única excepción que se acaba de indicar y, en concreto, respecto del fundamento de derecho sexto de la sentencia apelada -sobre el que se volverá-, comparte esta Sala totalmente la valoración de las pruebas efectuada por la juzgadora "a quo", así como la detallada fundamentación jurídica de la mencionada resolución, que recoge la doctrina jurisprudencial (en especial, del Tribunal Constitucional) sobre el contenido y alcance de los derechos en conflicto -libertad de expresión e información y derecho al honor-, así como sobre la necesidad de analizar en cada caso concreto los elementos y circunstancias concurrentes y de ponderar el interés que el Derecho protege, atendiendo a la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los denominados derechos de la personalidad recogidos en el artículo 18 de la Constitución Española ostenta el primeramente mencionado, en las condiciones y características legal y jurisprudencialmente establecidas. En este sentido, es igualmente de resaltar lo establecido por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en la sentencia de 15 de julio de 2004, n.º 760/2004 : "La sentencia que recurre sentó como hechos probados, no combatidos debidamente en vía casacional, que la referida información periodística estaba afectada de inveracidad, en cuanto a que en ningún momento se detuvo a las personas que resultaron identificadas, a los que tampoco le fue hallada en su poder cantidad de droga alguna, y no estaban sometidos a una estrecha vigilancia con anterioridad a la operación policial, sin que pudiera calificarse esta como "bastante violenta".

Se trata evidentemente de noticias inciertas, dotadas de cualificada relevancia informativa asumida por el medio y no de condición menor o accesoria que pudiera encuadrarse en el concepto de simples inexactitudes sin influencia notoria en el contenido esencial del texto publicado.

La protección constitucional al derecho a comunicar libremente información se refiere a la veraz, es decir información comprobada con un buen actuar profesional, acreditativa de una diligente búsqueda de la certeza real, que excluye la figurada o imaginativa, a fin de asegurar la seriedad del esfuerzo informativo y cuando esto no sucede, tal como es el caso presenta, entra en juego el artículo 20-1-a) de la Constitución que solo ampara la libertad de información cuando esta es esencial y significadamente verdadera y, si así no ocurre, el artículo constitucional 18 garantiza el derecho al honor, no autorizando por tanto su ataque cuando se lleva a cabo en la forma prevista en el artículo 7-7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 . Indudablemente la noticia publicada presenta todas las características para poder considerar que las personas identificadas han sufrido desmerecimiento en la consideración ajena y no evita que se creen recelos y sospechas sobre su implicación en el abominable negocio del tráfico de drogas; también, el mismo Tribunal y Sala en la más reciente sentencia de 6 de noviembre de 2009, n.º 709/2009 establece: "Ahora bien, todo derecho por muy importante que sea no puede devenir en un derecho absoluto e ilimitado pues ello llevaría a difuminar totalmente la idea de libertad y la de democracia. Por ello, la propia CE en su artículo 20.4 , establece que la libertad de expresión y la de información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen. Limitación de nuestro Texto Constitucional totalmente de acuerdo con las establecidas en el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobado por el Consejo de Europa en Roma el 4 de noviembre de 1950 que establece que el derecho a la libertad de expresión e información podrá ser sometido a ciertas restricciones como es la protección de la reputación o la de impedir la divulgación de informaciones confidenciales.

Sin embargo, cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión y el derecho fundamental al honor la jurisprudencia de la Sala Primera y del TC, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices:

a) Que la delimitación entre la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos.

b) Que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 CE EDL1978/3879 ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

Como datos complementarios y para resolver la posible colisión es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la «minusvaloración» actual de tal derecho de la personalidad.

Es también preciso que la información transmitida sea veraz y, además, que esté referida a asuntos de relevancia pública que sea de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen". En cuanto a la veracidad de la información, la sentencia de igual órgano de 30 de junio de 2006, n.º 700/2006 señala que significa que esa información ha de ser debidamente contrastada o comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias ( SSTS 19 de julio de 2004 , 29 de junio y 18 de octubre de 2005 , 9 de marzo de 2006 , entre otras). No se exige una veracidad absoluta o plena, ya que si, por un lado, caben errores o desviaciones que no alteren la verdad esencial de la afirmación ( SSTS 25 de enero y 31 de julio de 2002 , y 9 y 19 de julio de 2004 ), porque la veracidad exigible no es sinónima de verdad objetiva e incontestable ( S. 4 de marzo de 2000 y 9 de julio de 2004 ), y no equivale a realidad incontrovertible de los hechos (SS 18 de abril de 2000 y 9 de julio de 2004 ), por otro lado, es suficiente que la información obtenida y difundida sea el resultado de una búsqueda que asegure la seriedad del esfuerzo informativo ( SSTS 6 y 9 de julio y 2 de septiembre de 2004 , 18 de octubre de 2005 , 9 de marzo de 2006 ), lo que exige que la fuente sea fidedigna, seria o fiable ( SSTS 22 de julio de 2004 ).

En el caso de autos es claro para este tribunal -y a diferencia del criterio de la entidad demandada también apelante- que el ejercicio de esa libertad de expresión e información no justifica la referencia en la noticia publicada en el periódico de la entidad demandada a la detención del hoy actor, pues esta información inveraz pudo ser fácilmente comprobada con anterioridad a su publicación, implicando una lesión al derecho al honor habida cuenta de las notorias consecuencias que conlleva el hecho de la detención en relación con la existencia de indicios de la comisión de un hecho o acto delictivo, sin que, se reitera, pueda obviarse en este caso la falta de veracidad de la información sobre la detención del actor como presunto causante junto con su mujer de la muerte de su hija de cinco meses, información recogida al comienzo de la redacción de la noticia objeto de litis, con independencia de la ulterior referencia a la diferente actuación de la pareja y a la consideración en que esta era tenida entre los vecinos del municipio, pues estas últimas circunstancias no justifican ni eximen la ausencia de empleo de la diligencia profesional debida y exigible para comprobar la veracidad del dato inicialmente recogido en la noticia, fácilmente contrastable, exigibilidad más intensa cuando la noticia divulgada puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere, lesionando su dignidad, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación - núm.7 del artículo 7 de la LO 1/1982 - (en este sentido, pueden citarse las sentencias del Tribunal Constitucional 192/1999, de 25 de octubre, FJ 4 ; 21/2000, de 31 de enero , FJ 6).

En lo que concierne a la cuantía indemnizatoria, el artículo 9-3 de la Ley 1/82, de 5 de mayo señala que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, como sucede en este caso, y que la indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará, atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, también se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma. Así, ha de indicarse que si bien coincide en general este tribunal con la ponderación que la juzgadora de la instancia efectúa -en concreto en el sexto de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada- de las distintas circunstancias concurrentes en el presente caso con especial atención a las recogidas en el precepto que se acaba de mencionar, no se comparte la conclusión final de esa juzgadora, de fijar en tan solo 1.000 euros la señalada cuantía, por considerar que ese importe es excesivamente exiguo, en especial habida cuenta de la gravedad de la imputación inicialmente atribuida al actor, al relacionarle con la comisión de un hecho delictivo que afectaba especialmente a su esfera personal y familiar, y en particular a la consideración en que el mismo es tenido en el lugar de su habitual residencia en el que, precisamente por tratarse de una población con un reducido número de habitantes el grado de conocimiento personal entre los vecinos -como la propia noticia objeto de autos recoge- así como las posibilidades de identificación de los intervinientes en hechos tan graves como los que fueron objeto de la noticia eran mucho mayores, uniéndose a ello además la condición profesional del actor, que regenta una pequeña empresa de construcción en la zona, por lo que, en una nueva ponderación en esta alzada de las señaladas circunstancias, se estima más adecuada la suma de 6.000 euros.

En materia de costas de primera instancia, debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia apelada al no haberse estimado todas las pretensiones que la parte actora formuló en el suplico de su demanda, sin que sea apreciable circunstancia alguna de las que, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que pudiera justificar la expresa imposición a alguna de las partes.

Tercero. En base a lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso del actor, la total desestimación del recurso formulado por la entidad demandada y la parcial revocación de la sentencia apelada en el único sentido de fijar en 6.000 euros la cuantía indemnizatoria objeto de condena, confirmando el resto de los pronunciamientos no afectados por esta revocación.

Cuarto. Respecto de las costas de esta alzada, se imponen a la entidad demandada las causadas en esta alzada con motivo de su recurso, al haberse desestimado totalmente, sin que haya lugar a hacer expresa imposición de las restantes ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).»

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la entidad mercantil Diario El País, S.L., se formula el siguiente motivo de casación:

Motivo único. «Infracción del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en relación con el artículo 7.7 del mismo cuerpo normativo y en conexión con la vulneración del artículo 20.1.d) de en tales circunstancias la Constitución Española

El motivo se funda, en resumen, en que la sentencia recurrida yerra al considerar que Diario El País, S.L. vulneró el derecho al honor demandante como consecuencia de la publicación de un breve artículo en la sección de Sociedad cuando, en opinión del recurrente en el tratamiento mediático dispensado no se rebasaron los cauces legal y jurisprudencialmente establecidos. Dicho artículo consistió en una escueta referencia al trágico suceso ocurrido el día inmediatamente anterior a la publicación en el que se informaba que se había producido la detención en el municipio de Tijarafe de una mujer de 32 años y de su marido de 35 años, como presuntos causantes de la muerte de su hija de cinco meses, indicándose después que la primera hipótesis que se barajaba en aquel momento por parte de las autoridades era que la madre había asfixiado a la criatura para posteriormente agredir a su pareja, apuntando por tanto dicha primera línea de investigación a la presunta autoría de la madre y no del padre. También se indicaba en la noticia que fue el padre de la recién nacida quien avisó a los servicios de emergencia a las cinco de la madrugada y que el mismo regentaba una empresa de construcción en la zona, a la vez que se mencionaba el fuerte impacto que estos hechos habían tenido entre los vecinos del municipio dado que la mayoría de estos conocía a la pareja.

Estos hechos fueron objeto de cobertura y tratamiento informativo generalizado en numerosos medios de comunicación de ámbito nacional y local dado su innegable interés informativo y relevancia comunicativa para la opinión pública, siendo importante destacar que la esencia de lo informado por el diario El País no difirió del tratamiento dispensado al respecto en los demás medios de comunicación social. En la información publicada por el diario El País no se hizo constar el nombre o apellidos de los aludidos, su domicilio, ni se incluyó tampoco su imagen, quedando así preservada su intimidad.

Considera que siendo incuestionable el interés general de la noticia habida cuenta el objeto de la misma y la materia en ella tratada y resultando completamente veraz el contenido nuclear de la información publicada, salvo la mención aislada de que el demandante había sido también detenido, no puede sostenerse que la entidad recurrente cuestionara la integridad del demandante lesionando su honor cuando precisamente recogió puntualmente en la información publicada que el mismo resultó agredido por su esposa y que fue él quien aviso a los servicios de urgencia, dejando claro además que todos los indicios y además las declaraciones de autoridades próximas a la investigación apuntaban ya en aquel primer momento a la supuesta autoría de la madre de la niña fallecida, esposa del demandante lo que vino a coincidir con la versión ofrecida por el actor en su demanda.

No es admisible tildar de no veraz la información publicada por el hecho concreto de indicarse en la misma que ambos miembros del matrimonio habían sido detenidos cuando el medio siempre apuntó expresamente a la presunta autoría de la madre de la niña fallecida que sufría una depresión posparto, puntualizando también que el padre también había sido agredido y que fue él quien avisó a los servicios de emergencia, con lo que no parece justificado que, en tales circunstancias pueda apreciarse que la noticia carezca de rigor, pues esta debe analizarse en su contexto global y no extrayendo un dato específico, especialmente cuando, según se expresaba en la sentencia de instancia en la localidad donde se produjo la agresión todos conocían la situación así como que el demandante no había sido detenido.

Por todo lo anterior, concluye la entidad recurrente, la noticia publicada no es constitutiva de intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, encontrándose plenamente amparada por la libertad de información.

Termina solicitando de la Sala «Que, previa admisión a trámite del recurso interpuesto y demás trámites de rigor, acuerde dar lugar los mismos, casando y anulando la referida sentencia de la Sala de la Audiencia Provincial, acordando con ello desestimar la demanda inicial y la consiguiente absolución de mi representada, con expresa imposición al demandante-recurrido de las costas procesales originadas en las instancias.»

SEXTO

Por auto de 10 de noviembre de 2010 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Virgilio se formula en síntesis, la siguiente alegación:

Única. No hubo información veraz al imputarse al demandante ser autor o coautor de la muerte de su hija menor, lo que sin duda es más que suficiente para hundir el prestigio profesional y reputación personal de un humilde, honesto y ejemplar padre de familia en un lugar tan reducido como la isla de La Palma, máxime cuando en los demás medios de comunicación se trató la noticia con la mayor objetividad, exponiendo los hechos tal y como habían sucedido, esto es, fue la madre con un trastorno psicológico la que cometió los hechos y casi mata también a su marido.

Termina solicitando de la Sala «Que habiendo por presentado este escrito y previos los trámites correspondientes, se sirva tener por formulado en tiempo y forma escrito de oposición al recurso de casación entablado de contrario contra las sentencias de primera y segunda instancia.»

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación. Alega, en resumen, lo siguiente:

El recurrente invoca la vulneración del art. 20 CE y del art. 2.1 de la LPDH por considerar que en la información transmitida concurren los requisitos de relevancia pública e interés general, añade que además no se hizo constar el nombre o los apellidos de los aludidos, ni se incluyó tampoco su imagen y que el contenido nuclear de la información publicada era veraz, por lo que, en consecuencia, no existe intromisión alguna.

En el presente caso, expone el Ministerio Fiscal, como se recoge en la sentencia recurrida la noticia publicada no era veraz y pudo ser fácilmente comprobada con anterioridad a su publicación, pues el demandante no había sido detenido por la policía por la muerte de su propia hija y la noticia era lo suficientemente grave como para exigir al informador la verificación de la detención del demandante. El redactor de la noticia dedujo de unas imágenes televisivas la imagen la detención del demandante sin que la deducción fuera debidamente confirmada.

Estima que la referencia o relación entre la persona y la conducta deshonrosa que se le atribuye, puede establecerse no solo mediante la imputación dirigida a un sujeto que se identifica directamente en la noticia, sino también por señas de identificación de las que se infiera o deduzca con claridad quien es el sujeto ofendido. En este sentido la STS 12-06-1996 declara que no es indispensable que las imputaciones vayan dirigidas a personas perfectamente identificadas por su nombre y apellidos, bastando que se hagan constar datos, circunstancias o detalles que hagan fácilmente identificable al sujeto contra el que se dirigen. En el presente caso el demandante era identificable en la población donde vivía por la gravedad de la noticia unida a la concreción del lugar donde ocurrió, una población pequeña y donde todo el mundo se conoce.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 3 de noviembre de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

1. D. Virgilio formuló demanda de juicio ordinario contra Diario El País, S.L., en ejercicio de acción de protección del derecho al honor, por la comunicación y difusión en dicho diario el día 8 de mayo de 2008 de la noticia relativa al fallecimiento de su hija menor de seis meses con titulares tales como «Una mujer con depresión posparto mata a su hija» y «Una mujer de treinta y dos años y su marido de treinta y cinco, fueron detenidos ayer como presuntos causantes de la muerte de su hija de cinco meses en el municipio de Tijarafe» cuestionando así su integridad moral y atentando contra su honor, intimidad personal y propia imagen solicitando una indemnización por los perjuicios causados que cifra en 300 000 euros. Alegaba el demandante que dicha noticia carecía del rigor exigido a todo periodista, pues a la fecha de presentación de la demanda se desconocía si había sido la madre sometida a tratamiento por su estado depresivo la causante de la muerte de la niña o esta había fallecido espontáneamente.

2. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, al considerar que Diario El País S.L había vulnerado el derecho al honor del demandante, condenándole a pagar la cantidad de 1 000 euros como indemnización y sin imposición de costas a ninguna de las partes. Se fundó, en síntesis, en que: (a) si bien la información periodística tenía por objeto un asunto de indudable relevancia pública, el periodista redactor de la noticia no empleó toda la diligencia debida para comprobar la veracidad del dato relativo a la detención del demandante; (b) no se está ante un reportaje neutral, pues el periodista redactor dedujo de unas imágenes televisivas la detención del demandante, sin que luego dicha deducción fuera confirmada por alguna de las fuentes consultadas; (c) la referencia contenida en la noticia a la detención del demandante sin ser cierta constituye una lesión de la dignidad de la persona pues la detención de una persona presupone la implicación o participación activa de esta en la comisión de un acto delictivo; (d) la indemnización solicitada es excesiva considerando adecuada la suma de 1 000 €, al considerar atendidas las circunstancias del caso, que la lesión causada fue mínima.

3. La sentencia de la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso presentado por el demandante y desestimó el recurso interpuesto por el demandado, revocando la sentencia apelada en el único sentido de fijar en 6 000 euros la cuantía de la indemnización. Se fundó, en síntesis, en que (a) el ejercicio de la libertad de expresión no justifica la referencia en la noticia publicada al hecho de la detención del hoy demandante, pues dicha información incierta pudo ser fácilmente comprobada con anterioridad a su publicación, implicando una lesión del derecho al honor del demandante habida cuenta de las connotaciones negativas y consecuencias que el hecho de la detención comporta en relación con la existencia de indicios de la comisión de un hecho o acto delictivo, en este caso, de haber causado junto con su mujer la muerte de su hija de cinco meses; (b) el importe fijado en la sentencia de primera instancia en concepto de indemnización es excesivamente exiguo si se tienen en cuenta las circunstancias del caso: gravedad de la imputación, la consideración que se tiene al demandante en el lugar donde reside habitualmente (una población de reducido número de habitantes) el grado de conocimiento personal de los vecinos, las amplias posibilidades de identificación de los intervinientes en hechos tan graves como los que fueron objeto de la noticia, la condición profesional del actor, etc. por lo que estima más adecuada la suma de 6 000 euros.

4. Contra esta sentencia interpone recurso de casación la entidad Diario El País, S.L. el cual ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1.º LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación del motivo de casación.

El motivo se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en relación con el artículo 7.7 del mismo cuerpo normativo y en conexión con la vulneración del artículo 20.1.d) de en tales circunstancias la Constitución Española .

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida no realiza una ponderación correcta de los derechos enfrentados pues es incuestionable que la materia y el objeto de la información publicada eran de interés general y que resulta completamente veraz el contenido nuclear de la información publicada, salvo la mención aislada de que el demandante había sido también detenido, de ahí que no pueda sostenerse que la entidad recurrente cuestionara la integridad del demandante lesionando su honor cuando precisamente recogió puntualmente en la información publicada que el mismo resultó agredido por su esposa y que fue él quien aviso a los servicios de urgencia, sin ofrecer nombres o apellidos de los aludidos, dejando claro además que todos los indicios y además las declaraciones de autoridades próximas a la investigación apuntaban ya en aquel primer momento a la supuesta autoría de la madre de la niña fallecida, esposa del demandante, coincidiendo así con la versión ofrecida por el actor en su demanda. Por lo anterior, entiende que la información publicada ha cumplido con los requisitos exigibles por la jurisprudencia constitucional en la ponderación de los derechos en conflicto, debiendo considerarse prevalente el derecho a la información reconocido en el artículo 20.1 d) de la CE sobre el derecho al honor reconocido en el artículo 18 de dicho texto legal .

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Libertad de información y derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010 ) «...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social - trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad».

    Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre , FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril , FJ 3) el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento». Este Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Centrándonos en el derecho a la libertad de información, que es el invocado en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva:

    (i) Por una parte, la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones oficiales, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje político al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje político. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones.

    Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

    Para poder apreciar si la diligencia empleada por el informador es suficiente a efectos de entender cumplido el requisito constitucional de la veracidad deben tenerse en cuenta diversos criterios: en primer lugar hemos señalado que el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad, cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere (240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 4). De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre , FJ 5, 28/1996, de 26 de febrero , FJ 3, 21/2000 , FJ 6). Junto a estos criterios deberá valorarse también el de la trascendencia de la información que puede exigir un mayor cuidado en su contraste ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5 ; 240/1992, de 21 de diciembre , FJ 7). La condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado será también una cuestión que deberá tenerse en consideración, pues los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidas a personajes públicos ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5 ; 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 28/1996, de 26 de febrero , FJ 3). También debe valorarse a efectos de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia o la transmisión neutra de manifestaciones de otro ( STC 28/1996 ). Sin descartar además la utilización de otros muchos criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son entre otros, aquellos a los que alude la STC 240/1992 y reitera la STC 28/1996 : el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. En definitiva, lo que a través de este requisito se está exigiendo al profesional de la información es «una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz» ( STC 240/1992 , FJ 7; en el mismo sentido SSTC 28/1996, FJ 3 ; 192/1999 , FJ 4).

    El requisito constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; esto se entiende sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero , FJ 6).

    (iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000, de 5 de mayo ; 99/2002, de 6 de mayo ; 181/2006, de 19 de junio ; 9/2007, de 15 de enero ; 139/2007, de 4 de junio y 56/2008, de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/2004 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/2006 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

CUARTO

Prevalencia del derecho al honor sobre la libertad de información en el caso enjuiciado.

La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, de que debe prevalecer el derecho al honor sobre la libertad de información y, en consecuencia, debe apreciarse la existencia de una vulneración del derecho al honor del demandante.

  1. En el terreno abstracto, debe considerarse, pues, como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información, especialmente si es ejercido por profesionales en medios de comunicación, y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor del demandante.

  2. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Las partes reconocen que la información objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general y este extremo, admitido por la sentencia recurrida, no resulta discutido. La sentencia impugnada determina la ilicitud de la actuación de la entidad Diario El País por el injustificado ataque al honor sufrido por el demandante a consecuencia de la información publicada en el mismo en la que se daba cuenta de que una mujer, en este caso su esposa, con depresión posparto había matado a su hija, estando detenidos tanto el marido como la mujer como presuntos causantes de su muerte.

Resulta evidente que la persecución y castigo del delito constituye un bien digno de protección constitucional, a través del que se defienden otros como la paz social y seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos en los artículos 10.1 y 104.1 CE ( STC 14/2003, de 28 de enero ). La doctrina del Tribunal Constitucional al respecto se resume en las SSTC 14/2003, de 28 de enero y 244/2007, de 10 de diciembre , entre otras, en las que se declara que reviste relevancia e interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcanzan en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubriéndose por las más diversas vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo. En el caso, la naturaleza del delito (homicidio) de extraordinaria importancia y trascendencia social, y tanto más si se tiene en cuenta que se trataba de un bebé de cinco meses y que la autoría se atribuía a los propios padres justifica por sí solo el interés público especial de la información.

Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia muy elevada.

(ii) En síntesis, la sentencia recurrida cifra la lesión del derecho al honor del recurrido en la siguiente consideración: la referencia en la noticia publicada en el periódico demandado a la detención del demandante como presunto causante junto con su mujer de la muerte de su hija de cinco meses era falsa, pudiendo haber sido comprobado este extremo con anterioridad a su publicación habida cuenta de las notorias consecuencias que el hecho de la detención entraña en relación con la existencia de indicios de la comisión de un hecho delictivo.

La parte recurrente discrepa de lo anterior afirmando que el contenido nuclear de la información publicada fue completamente veraz, salvo la mención aislada, secundaria y circunstancial de que el demandante había sido también detenido, la cual vino motivada por el contenido de las imágenes emitidas por Televisión Canaria en las que pudo apreciarse al demandante siendo conducido por la Guardia Civil a la salida de su domicilio, insistiendo en que el periódico siempre apuntó expresamente a la presunta autoría de la madre de la niña fallecida, a la sazón esposa del demandante, la cual sufría depresión posparto, indicando que el padre también había sido agredido y que fue precisamente quien avisó a los servicios de emergencia, con lo que no parece oportuno, en tales circunstancias, calificar a la noticia como carente del rigor exigido, máxime cuando, como dice la sentencia de primera instancia, en la localidad de Tijarafe todos los vecinos conocían los que había ocurrido y que el demandante no había sido detenido.

Esta Sala no puede compartir esta apreciación puesto que, siguiendo la doctrina constitucional antes expuesta sobre el requisito de veracidad, este no puede entenderse cumplido en el caso que nos ocupa, al no haber realizado el informador con carácter previo a la difusión de la noticia la labor de averiguación e indagación con la diligencia exigible a un profesional de la información, puesto que, si bien del contenido íntegro de la noticia se deduce que el demandante no tuvo una participación activa en la muerte del bebé, lo cierto es que la misma se encabeza con la detención de la madre y del padre como presuntos causantes de la muerte de su hija y esta referencia a la situación personal del demandante por su implicación en los hechos no era cierta, pues el periodista redactor de la noticia reconoció que nunca preguntó por ese dato y que lo dedujo de unas imágenes que se difundieron en televisión, debiendo calificarse de insuficientes las cautelas adoptadas por el periódico para asegurarse de que era verdad lo que divulgaba, dada la gravedad de la imputación realizada (la muerte de su hija de cinco meses) y la enorme alarma social que el suceso provocó en una población de escasos habitantes.

Los errores o inexactitudes que no afectan al cumplimiento del requisito de veracidad son aquellos que no alteran el núcleo de la información. En este supuesto el error cometido afecta a un aspecto esencial de la información transmitida, cual es la detención de la persona presuntamente autora de los hechos, siendo el dato de la detención de gran relevancia.

Todas estas consideraciones nos conducen a entender que el informador no actuó con la prudencia y diligencia constitucionalmente exigible y, en consecuencia, al no poder quedar amparada su actuación por su derecho a la información, vulneró el derecho al honor del ahora recurrido. Por tanto, en este caso, el grado de afectación de la libertad de información es débil frente a la protección del derecho al honor.

(iii) Es evidente que la información publicada es constitutiva de una lesión al honor, puesto que no es necesario mayor razonamiento para explicar que los hechos que se atribuyen al demandante, suponen una grave imputación atentatoria a su persona, máxime cuando quien lo escribe pudo comprobar, como se ha expuesto anteriormente, que no tuvo nada que ver con la muerte de su hija y como tal obviar por no ser veraz dicha información, dada la evidente notoriedad que una información como la publicada iba a tener en una pequeña población.

Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho al honor es muy elevada frente a la protección del derecho a la libertad de información.

En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información no puede en este caso prevalecer sobre el derecho al honor del demandante, pues el grado de afectación de la primera es muy débil y el grado de afectación del segundo es de gran intensidad.

No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en la infracción que se le reprocha.

QUINTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Diario El País, S.L. contra la sentencia de 5 de marzo de 2010 dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo de apelación n.º 56/2010 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

1º.- Estimamos en parte el recurso interpuesto por el actor, don Virgilio .

»2º.- Desestimamos totalmente el recurso formulado por la entidad demandada Diario El País S.L.

»3º.- Revocamos la sentencia apelada en el único sentido de fijar en seis mil euros (6.000 €) la cuantía indemnizatoria objeto de condena, confirmando el resto de los pronunciamientos no afectados por esta revocación.

»4º.- Imponemos a la referida entidad demandada las costas causadas en esta alzada con motivo de su recurso, sin que haya lugar a hacer expresa imposición a ninguna de las partes respecto de las restantes que igualmente se hubieran originado en esta alzada.»

2. No ha lugar a casar por el motivo formulado la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

3. Se imponen las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Encarnacion Roca Trias, Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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