SAP Alicante 40/2012, 31 de Enero de 2012

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2012:234
Número de Recurso271/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución40/2012
Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 40/12

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a treinta y uno de enero de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 805/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Jaime, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a García Mora y dirigida por el Letrado Sr/a. Peral Gómez, y como apelada la parte demandante D. Onesimo, representada por el Procurador Sr/a. Orts Mogica y dirigida por el Letrado Sr/a. Sánchez Sánchez, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 13/12/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procurador Doña Francisca Orts Mogica en nombre y representación de Onesimo, contra Jaime, representado por el Procurador D. Francisco Javier García Mora, debo declarar y declaro:

  1. - Que Onesimo sufrió una intromisión ilegítima en su derecho al honor por el artículo titulado "¿Qué se puede pensar?", publicado por Jaime el día 25 de septiembre de 2.008 en el diario "Noticias de Elche".

  2. - Que tal intromisión causó daños morales al demandante y en consecuencia, debo condenar y condeno a Jaime :

  1. Al pago de 100 euros.

  2. A estar y pasar por tales declaraciones y a publicar a su costa en el diario "Crónicas Ilicitanas" el texto íntegro de la presente sentencia y en las mismas condiciones que el artículo que motiva la presente.

Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 271/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12/1/12. TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandado-recurrente, en su primer motivo de recurso, aduce que la resolución de instancia es incongruente por infringir garantías y normas procesales, en concreto el artículo 218 de la ley procesal, pues considera que lo que se imputa de contrario es que la opinión vertida tiene la finalidad de insultar, considerándolo una injuria y una descalificación personal, pero que no deja de ser una opinión que no se comparte por el actor y que se considera que es la que ha vulnerado su derecho al honor, mientras que la resolución de instancia en vez de considerar que se está citando el derecho de opinión, entiende que lo ejercitado es el derecho de información, y como tal no acredita que la información sea veraz.

Recuerda la STS de 26 de septiembre de 2011, que "La identidad de la acción depende de la identidad de la causa petendi [causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS de 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000 ), pero la calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por ello la jurisprudencia alude en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 ). Lo que impide la cosa juzgada imposibilita replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia ( STS de 20 de abril de 2010, RC n.º 1896/2007 ).".

También la STS de 1 de octubre de 2010, cuando afirma que "la incongruencia, en la modalidad extra petita [fuera de lo pedido], sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada - SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007, RC nº 4514/2000 y 5781/2000, respectivamente, entre muchas más-), fuera de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones.»

Y la STC 29/2009, sección 1 del 26 de Enero del 2009 " Si bien los recurrentes invocan exclusivamente la lesión de la libertad de expresión [ art. 20.1

  1. CE ], del contenido de sus alegaciones se deduce, como señala el Fiscal, que el derecho que entienden lesionado en realidad es el de la libertad de información [ art.

20.1 d) CE ]. Se hace pues necesario, con carácter previo a resolver el fondo del recurso de amparo, dilucidar cuál es el derecho o la libertad que entra en juego en el presente asunto.".

De esta doctrina, se desprende que no existe la infracción procesal que se denuncia en el recurso. Debemos tener en cuenta, que la acción ejercitada tiene su fundamento en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en este caso concretamente el supuesto contemplado en el artículo 7.7 "La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.".

Así las cosas, al demandante le basta accionar con base en que el contenido del artículo periodístico lesiona su derecho al honor, ejercitando la correspondiente acción en defensa del mismo, y es al demandado a quien corresponde defenderse alegando la superior protección que le concede el derecho de información o de expresión, es decir, frente a la acción de protección del derecho al honor ejercitado de contrario, es el demandado quien en su defensa opte por acogerse al derecho de libertad de información o de expresión que considere mejor le proteja en el caso particular en discusión.

De todos modos, de la lectura de la demanda se deduce que se denuncia, tanto la opinión o juicio de valor vertidos, como el hecho imputado en el último párrafo del artículo periodístico, tachando de "falso e inventado el suceso en el que se atribuía a D. Onesimo la autoría de un chivatazo a la policía franquista por las charlas de un sacerdote para unos críos acerca de la libertad de la persona, lo que originó que la policía llegara un día y llevara a todos los críos al retén, en el que estaban todos los críos menos un tal Onesimo .".

SEGUNDO

Procede examinar a continuación si tal como entiende el demandante y también la resolución de instancia, el contenido del artículo periodístico vulnera el derecho al honor del primero. Indicando, ya de entrada, que este tribunal comparte el criterio de la resolución apelada y acepta, excepto en algún particular que modificaremos, por expresa remisión a sus argumentos y conclusiones jurídicas que el contenido del artículo periodístico en cuestión lesión efectivamente el derecho al honor del demandante.

Las demandas de protección del honor, la intimidad y la propia imagen tienen su apoyo en lo dispuesto en la Ley 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen y, especialmente lo dispuesto en el art. 7.7 de dicha Ley sobre la divulgación de hechos o manifestación de expresiones que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

La protección del derecho al honor y a la propia imagen ha sido objeto de frecuente tratamiento desde su reconocimiento constitucional en el art. 18 de nuestra Constitución por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, especialmente por la contradicción y colisión que frecuentemente presenta con otro derecho fundamental, el contemplado en el art. 20 sobre la libertad de expresión y derecho a la información, dando lugar a una abundante jurisprudencia sobre el particular, pudiendo recogerse como una muestra de ella la que se expone en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 noviembre 2011 " A) (i) El artículo 20.1.a) y. d) CE

, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio ),...

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