STSJ Extremadura 251/2011, 31 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución251/2011
Fecha31 Mayo 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00251/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2010 0302588

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000165 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000476 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: Segismundo

Abogado/a: RODRIGO BRAVO BRAVO

Procurador/a: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: PLUS PARFUM,S.L.

Abogado/a: ALBERTO MUÑOZ PEREZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª.ALICIA CANO MURILLO.

Dª.MARÍA PILAR MARTÍN ABELLA.

Dº. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CÁCERES, a treinta y uno de Mayo de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 251

En el RECURSO SUPLICACIÓN 165/2011, interpuesto por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, en nombre y representación de D. Segismundo, contra la sentencia número 19/11, de 17 de enero de 2011, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 476/2010, seguido a instancia del mismo recurrente, frente a PLUS PARFUM, S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. ALBERTO MUÑOZ PÉREZ, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Segismundo, presentó demanda contra PLUS PARFUM, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 19, de fecha diecisiete de Enero de 2011

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- Don Segismundo presta servicios para PARFUM S.L. desde el 19/671984. 2º.- El día 23 abril de 2010, la empresa demandada remite al trabajador la siguiente comunicación: "CODIBEL PARFUMS. PLUS PARFUM S.L. Viladecans a 22 de Abril de 2010. Sr. Segismundo : con la presente le notificamos su cese inmediato como representante de nuestra empresa, debido ala apropiación continuada e indebida de los cobros de los impagos"( f. 49 y 50). 3º.- En fecha 12/1/1996 el actor y la demandada suscriben un contrato. La cláusula primera del contrato dispone "encargar al representante de comercio D. Segismundo que gestione la venta de los siguientes artículos o mercancías: TODOS LOS QUE EN CADA MOMENTO INTEGREN EL CATÁLOGO DE PARFUM S.L.". La cláusula segunda dispone "su trabajo lo efectuará el Representante de comercio con carácter exclusivo dentro de las zonas de BADAJOZ Y CÁCERES con sus respectivas PROVINCIAS de acuerdo con las instrucciones que reciba de la Empresa". En la disposición cuarta se acuerda "la retribución del Representante de Comercio vendrá determinada por el abono de una comisión del 10% sobre las ventas efectuadas y aceptadas por la Empresa, siempre que se apliquen las condiciones generales de venta estipuladas por ésta; en caso contrario, la comisión será fijada de común acuerdo, tanto en las que intervenga el Representante como en las realizadas directamente por la Empresa, siempre y cuando el comprador pertenezca a la zona asignada a dicho Representante. Todos los gastos que tenga el Representante por causa del trabajo que se le confiere por el presente contrato serán de su exclusivo cargo, incluidos los de locomoción y estancia fuera de su domicilio, por estar comprendidos en la comisión pactada". La cláusula quinta dispone "la comisión se devengará cuando la operación directa o indirecta llegue a buen fin. No obstante lo anterior el representante podrá solicitar anticipos sobre las operaciones en curso". La cláusula novena establece "el representante disfrutará sus vacaciones anuales de 30 días naturales. Durante el periodo de vacaciones no estará obligado el Representante a efectuar gestión alguna por cuenta de la Empresa". La cláusula onceava dispone "se le reconoce Don. Segismundo la antigüedad desde Junio de 1984, pues está representación es continuada de la que ya venía realizando para las anteriores empresas titulares de las marcas". Se da por reproducido íntegramente el documento por obrar en las actuaciones en los f. 46 y ss. 4º.- En fecha 19/6/1984, Don Segismundo y COPERSA suscriben un contrato por el que la referida empresa encarga al representante de comercio D. Segismundo que gestione la venta de los siguientes artículos o mercancías: TODOS LOS QUE EN CADA MOMENTO INTEGREN EL CATÁLOGO DE COPERSA. (F.44)." 5º.- En fecha 2/1/1996 CODIBEL remite al actor la siguiente comunicación: "Estimando colaborador: La presente es para comunicarle que CODIBEL PARGUMS a partir de Enero de 1996, comercializará sus productos a través de una nueva comercial que operará con el nombre de: PLUS PARFUM. S.L., cif: B.60951373 Avda. Constitución, n 83 -08860- CASTELLDEFELS BARCELONA Telf: 636.34.00 FAX 636.32.80. Codibel, S.A. seguirá como empresa dedicada específicamente a la fabricación y creación de sus productos y otros para terceros. Esperando contar como siempre con su estimada colaboración, reciba un cordial saludo. Atentamente. CODIBEL S.A. Teodoro ". (F. 45). 6º.-El demandante fue dado de alta en la Seguridad Social por la empresa PERFUMS BACH S.A. en fecha 1/1/1987 (f. 35). 7º.- PLUS PARFUM S.L. tiene como objeto social la comercialización al mayor de toda clase de perfumes, productos de higiene, belleza, cosméticos, lacas y similares. Inició sus operaciones el 6/10/1995, su domicilio social radica en Avda. Constitución, 81 de la localidad de Castelldefels (f. 267 y ss), Don Teodoro ostenta el cargo de administrador único desde el 7/4/2008. 8º.- En fecha 10/1/2011, no consta en el Registro Mercantil de Barcelona ningún empresario inscrito con la denominación COPERSA S.A. (F. 278). 9º.- El trabajador no ostenta o ha ostentado el año anterior, la condición de miembro del comité de empresa o delegado sindical: 10º.- En fecha 10/5/2010 interesó la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 21/5/2010 con el resultado sin avenencia (f.2)."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la excepción de incompetencia por razón de la materia alegada por Plus Parfum. S.L., debo declarar y declaro la incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento del presente asunto, pudiendo plantear la actora, Don Segismundo, la reclamación que estime oportuna ante el orden jurisdiccional civil."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Segismundo, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 8-4-11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia objeto de recurso, estimando la excepción de incompetencia por razón de la materia alegada por la demandada, al entender la Juzgadora "a quo" que la relación contractual que unía a las partes en conflicto era de naturaleza mercantil, como agente colaborador que se obliga a promover y concluir actos u operaciones de comercio de forma independiente por cuenta de la demandada a cambio de una remuneración, comisión, incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 12/1992, de 27 de mayo reguladora del Contrato de Agencia, no laboral, declara la incompetencia del orden social para conocer de la demanda que por despido dedujo el actor. En consecuencia si la relación debatida es mercantil, para conocer de sus vicisitudes, tal y como se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 30 de marzo de 1994 y 2 de marzo de 1998, "es incompetente este orden jurisdiccional social, por lo que habrá que examinar de oficio en primer lugar esa cuestión, dado el carácter de orden público que tiene, según se desprende del artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, para ello, como ha declarado con reiteración el Tribunal Supremo, puede examinar todo el material probatorio obrante en autos y no necesita limitarse a las alegaciones efectuadas por las partes en el escrito de interposición y de impugnación del recurso", sin someterse a los limites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), tal y...

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