Singularidades de la relación laboral especial de representantes de comercio

AutorMario Sánchez Linde
Cargo del AutorProfesor Asociado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Rey Juan Carlos
Este documento está siendo objeto de revisión para evaluar la necesidad de actualización conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Todas las referencias a Juzgados contenidas en este documento se entenderán sustituidas por Tribunales de Instancia.

La contratación de personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas -comúnmente conocidos como representantes de comercio-, constituye una relación laboral de carácter especial, tal y como establece el art. 2.1. f) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET).

Contenido
  • 1Delimitación de la figura contractual especial de representantes de comercio
  • 2Exclusiones de la relación laboral especial de representantes de comercio
  • 3Notas características de la relación laboral especial de representantes de comercio
  • 4Forma, contenido y duración del contrato especial de representantes de comercio
    • 4.1Forma del contrato
    • 4.2Contenido del contrato
    • 4.3Duración del contrato
  • 5Obligaciones de las partes en la relación laboral especial de representantes de comercio
    • 5.1Obligaciones del Representante de Comercio
    • 5.2Obligaciones del empresario
  • 6Normativa destacada
  • 7Jurisprudencia relevante
  • 8Ver también
  • 9Recursos adicionales
    • 9.1En formularios
    • 9.2En doctrina
    • 9.3En webinars
  • 10Legislación básica
  • 11Legislación citada
  • 12Jurisprudencia citada
Delimitación de la figura contractual especial de representantes de comercio

El régimen jurídico de los representantes de comercio se normativiza en el Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquellas.

El artículo 1 del Real Decreto precisa que el ámbito de aplicación de la norma se proyecta a las relaciones –contractuales- en virtud de las cuales una persona física, que actúa o interviene bajo la denominación de representante (comisionista, mediador, o cualquier otra similar), se obliga con uno o varios empresarios a promover o concertar personalmente operaciones mercantiles por cuenta de aquellos sin asumir el riesgo y ventura de las operaciones, y ello a cambio de una remuneración económica. La actividad de promoción de operaciones puede ir acompañada o no, de la distribución o reparto de los bienes objeto de la operación.

Exclusiones de la relación laboral especial de representantes de comercio

No deben considerarse representantes de comercio, adscritos a esta relación laboral especial:

  • Los trabajadores que aun dedicándose a promover o concertar operaciones mercantiles para una empresa, lo hagan en sus locales o teniendo en ellos su puesto de trabajo, sujetándose al horario laboral de la empresa. En estos casos el representante de comercio, aunque realice desplazamientos o viajes a los lugares donde se encuentren los clientes, ejerce su oficio según las instrucciones y técnicas comerciales del empresario, sometido además a la autoridad de los directivos de la empresa. De esta forma y aunque se llevasen a cabo auténticas labores de representación, el trabajador se encuentra jurídicamente en una relación laboral común, dependiente y por cuenta ajena, soportando el mandato del poder de dirección empresarial.
  • Los representantes dedicados a promover o concertar operaciones mercantiles con continuidad (por cuenta de uno o más empresarios), si son titulares de una organización empresarial autónoma, entendiéndose como tal aquélla que disponga de instalaciones y personal propios. Se presume que no existe organización autónoma cuando quienes se dediquen a promover o concertar operaciones mercantiles actúan bajo las directivas de su empresario en cuestiones como horarios de trabajo, itinerarios, criterios de distribución, precios, o forma de realizar los pedidos y contratos.

De esta forma, no deberían considerarse como representantes de comercio afectos a una relación laboral especial a los agentes, mediadores, o demás intermediarios independientes que puedan organizar “su actividad profesional”, y “el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios”. Esta exclusión englobaría así a intermediarios que, ya siendo personas físicas o jurídicas, asuman el riesgo y ventura de las operaciones mercantiles en las que intervienen, si así se estipula en su contrato (Arts. 1 y 2 de la Ley 12/1992 , de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia).

  • Recuérdese que los agentes de seguros pueden ser agentes exclusivos, o agentes vinculados a empresas aseguradoras con relaciones contractuales reguladas por las normas del contrato de agencia de seguros -de carácter mercantil-, y con el contenido que las partes acuerden libremente (aplicándose con carácter supletorio la Ley 12/1992, de 27 de mayo sobre Contrato de Agencia).
Notas características de la relación laboral especial de representantes de comercio
  • El representante de comercio debe ser persona natural o persona física; esto va de suyo en un contrato de trabajo donde la prestación de servicios se configura como personalísima, para que sea efectuada por un sujeto concreto. Los contratos suscritos con una persona jurídica, aunque tuviesen la misma causa y objeto, esto es, la intervención y promoción de contratos, no pueden incluirse en la categoría de relación laboral especial.
  • El trabajador puede prestar sus servicios a una o más empresas, por lo que no está vinculado por ninguna obligación de exclusividad en favor de un solo empresarios. Cada contrato será autónomo en sus obligaciones y estipulaciones, sin que por ello deje de ser un contrato vinculado al Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto.
  • Intervención personal en la mediación. El representante que firma el contrato ha de ser quien realice la prestación por sí mismo, al considerarse esta última intuitu personae. No es posible por tanto delegar o encomendar a otro sujeto la realización del objeto del contrato, siendo de nuevo el propio trabajador el obligado a ejecutar por sí mismo las tareas y labores que se configuren como objeto del contrato.

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