Figura contractual de la relación laboral especial de los deportistas profesionales
| Autor | Sergio González García |
| Cargo del Autor | Profesor Contratado Doctor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Rey Juan Carlos |
Este documento está siendo objeto de revisión para evaluar la necesidad de actualización conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Todas las referencias a Juzgados contenidas en este documento se entenderán sustituidas por Tribunales de Instancia.
El artículo 2.1 d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( TRLET ), reconoce la especialidad de la relación laboral que se desarrolla en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio , por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los deportistas profesionales.
La especialidad laboral de los deportistas profesionales parece obedecer, en síntesis, a tres circunstancias: 1) por sus características subjetivas, los deportistas profesionales tienen una serie de aptitudes que hay que entrenar y que están presentes durante un tiempo limitado; 2) por las características espaciales de su actividad (lugar de trabajo) existe una desvinculación entre el lugar de la prestación y el establecimiento empresarial; y 3) por sus características objetivas (actividad) forman parte de un espectáculo público que requiere la participación coordinada de otros deportistas, conforme a una serie de reglas que integran el ordenamiento jurídico-deportivo.
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Contenido
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El concepto y delimitación de la figura contractual especial de los deportistas profesionales se configura a partir de lo dispuesto en el Real Decreto 1006/1985 , en consonancia con las definiciones que se han incorporado en la Ley 39/2022, de 30 de diciembre , del deporte (LD).
Noción de deportista profesional en la Ley del DeporteDe acuerdo con lo dispuesto en el art. 19 se considera deportista a cualquier persona física que, de forma individual o en grupo, practique actividad física o deporte en las condiciones establecidas en el art. 2.1. [ Art. 2.1 “(…) Se entiende por práctica deportiva a efectos de esta ley todo tipo de actividad física que, mediante una participación, individual o colectiva, organizada o no, profesional o no profesional, se realice con objetivos relacionados con la mejora de la condición física, psíquica o emocional, con la consecución de resultados en competiciones o actividades deportivas, con la adquisición de hábitos deportivos saludables o con la ocupación activa del tiempo de ocio, realizada en instalaciones públicas o privadas, o en el medio natural”.
Las personas que practican deporte en el ámbito de una federación deportiva estatal se clasifican en deportistas de competición, deportistas de no competición y deportistas ocasionales sin licencia en el ámbito federativo. En el caso de las personas deportistas de competición, se señala que son aquellas que participan en cualquiera de las competiciones federativas del título V (oficiales y no oficiales; internacionales, estatales y supra autonómicas; y profesionales o aficionadas) y pueden ser, a su vez, deportistas profesionales o no profesionales.
El artículo 21 recoge la distinción entre deportistas profesionales y no profesionales.
- A estos efectos, la norma define como deportistas profesionales a quienes “en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dedican voluntariamente a la práctica deportiva por cuenta y dentro del ámbito de organización de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución”, indicando de forma expresa que la condición de deportista profesional es independiente de la calificación de la competición. Las personas deportistas profesionales que prestan sus servicios por cuenta ajena se sujetan a la relación laboral especial prevista en el artículo 2.1 TRLET y su normativa de desarrollo, esto es, el Real Decreto 1006/1985 .
- También tienen la consideración de deportistas profesionales “aquellas personas que se dediquen voluntariamente y de manera habitual a la práctica deportiva por cuenta propia, sin perjuicio de su pertenencia a cualesquiera, entidades deportivas recogidas en la ley, perciban por dicha actividad profesional por cuenta propia retribuciones económicas, que sean en todo caso procedentes de terceros diferentes a las entidades deportivas a las que pertenezcan no destinadas a la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva o premios por la participación en competiciones nacionales o internacionales y estén o deban estar afiliadas y de alta, por razón de dicha actividad profesional, en el correspondiente régimen del sistema de la Seguridad Social.”.
- No son deportistas profesionales aquellas personas que se “dedican a práctica deportiva dentro del ámbito de una entidad deportiva, que no tienen relación laboral con la misma y que perciben de esta, a lo sumo, la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva”.
La Ley 39/2022 incorpora la noción de deportista profesional dentro de su título II, dedicado a los “actores del deporte”; y se refiere de forma separada al arbitraje de alto nivel (capítulo VI), al personal técnico deportivo (capítulo VII) y al voluntariado deportivo (capítulo VIII), de lo que se podría inducir que estos tres últimos no pueden ser deportistas profesionales. Sin embargo, en la STSJ de Madrid de 20 febrero de 2024 (rec. 1058/2023) [j 1] se ha sostenido que, al amparo de lo dispuesto en la Ley 39/2022 , un árbitro de fútbol de primera división tiene una relación laboral especial de deportista profesional y se sujeta a lo dispuesto en el Real Decreto 1006/1985 .
Cabe señalar que la Ley 39/2022 contiene una serie de artículos que tienen una incidencia directa e indirecta en la relación laboral de las personas deportistas:
- Incidencia directa ( Disposición final 3.6 ):
- Políticas de igualdad, planes de conciliación y corresponsabilidad y trato igualitario: arts. art. 4 Ley del Deporte. (Ley 39/2022, de 30 de diciembre) y art. 104 Ley del Deporte. (Ley 39/2022, de 30 de diciembre) ).
- Práctica deportiva de las personas menores de edad: art. 7 Ley del Deporte. (Ley 39/2022, de 30 de diciembre)
- Rescisión unilateral del contrato ante un incumplimiento grave y culpable de la entidad deportiva, con o sin sentencia: art. 27.2.
- Negociación colectiva y huelga: art. 27.2.
- Acción protectora de mutuas colaboradoras de la Seguridad Social (programas específicos): art. 31.4.
- Representación de deportistas en situaciones concursales: Disposición adicional 16.
- Legitimación para negociar convenios colectivos: Disposición adicional 17.
- Incidencia indirecta:
- Licencia profesional, contrato, afiliación y alta en la Seguridad Social: art. 49.8.
- Prevención insolvencia y abono salarios y deudas a la Seguridad Social: arts. 95 b) y 51 d).
- Incumplimiento acuerdos económicos de la competición por las entidades deportivas es infracción muy grave: art. 104.3 a).
De conformidad con el artículo 1.Dos del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio , Son “deportistas profesionales” aquellos que “en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución”.
La dedicación a la práctica del deporte en el ámbito del club o entidad deportiva:
- Excluye al personal de limpieza, administrativo, de vigilancia, utilleros, cuidadores de campo, médicos, masajistas, fisioterapeutas, relaciones públicas, etc. del club, a quienes les resultará aplicable la normativa laboral común, entre otras, STSJ de Navarra, de 20 de octubre de 2004 (rec. 291/2004) [j 2] y STSJ de Andalucía de 22 de diciembre de 2010 (rec. 2643/2010). [j 3]
- Incluye a los deportistas y a los entrenadores y técnicos que, aunque no se dedican propiamente a la práctica del deporte, desempeñan actividades conexas (preparación y cualificación específica, temporalidad, integración en un espectáculo público, sujeción o normativa federativa), así como a los segundos entrenadores o ayudantes (STSJ Cataluña de 29 de mayo de 2014 (rec. 1369/2014) [j 4] y, de forma más reciente, STSJ Cantabria de 5 de abril de 2019 (rec. 188/2019)) [j 5], salvo que concurran también “funciones de alta dirección”, esto es, que el técnico desempeñe facultades de disposición, administración y gestión en materia de personal (contratación de deportistas, promoción y disciplina) y de representación del club, en cuyo caso se suele considerar que tiene una relación laboral especial de alta dirección ( Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección).
La prestación de servicios debe llevarse a cabo de forma voluntaria. Por ese motivo queda fuera del ámbito de aplicación de la norma el supuesto de los deportistas profesionales que compiten para la selección nacional. El art. 1.Seis dispone: “Las presentes normas no serán de aplicación a las relaciones entre los deportistas profesionales y las Federaciones Nacionales cuando aquéllos se integren en equipos, representaciones o...
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