STSJ Cataluña 8/2014, 3 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2014
Número de resolución8/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

Sala Civil i Penal

Rec. Infracción procesal y Casación núm. 28/2013

SENTENCIA núm. 8

Presidente :

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados :

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Ilmo. Sr. D. Joan Manel Abril Campoy

En Barcelona, a 3 de febrero de 2014.

La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que han dado lugar a la formación del Rollo de esta Sala núm. 28/2013, interpuestos contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª) en fecha 17 de enero de 2013 y posterior Auto aclaratorio de 31 de enero siguiente, en su Rollo de apelación núm. 1123/11, a su vez dimanante del procedimiento de modificación de medidas definitivas derivadas de divorcio núm. 63/11 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Arenys de Mar. Dª. Juliana ha interpuesto los mencionados recursos, representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Álvaro Ferrer Pons y defendida por el Letrado Sr. D. Lluís Catalán Martínez. Por otro lado, D. Santiago ha comparecido oportunamente en el Rollo de esta Sala como parte opuesta a los indicados recursos, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Carlos Molina Blanchar y defendido por la Letrada Sra. Dª. María Rosa Carillo Blanchar. Asimismo, ha intervenido el Ministerio Fiscal , que se ha opuesto a la estimación de los recursos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Blanca Quintana Riera, en nombre y representación de D. Santiago , formuló en su día una demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en Sentencia de divorcio contra Dª. Juliana , solicitando que fuera declarada la custodia compartida de los dos hijos comunes menores de edad por periodos quincenales alternos y un régimen específico para los periodos vacacionales y, además de otras modificaciones relacionadas con la misma, que fuera decretada:

"... la extinción del derecho de uso de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Arenys de Mar, que consta inscrito a favor de Juliana , de conformidad con lo establecido en el Art. 233-24 CCCat , llibre segon, por matrimonio o convivencia marital del cónyuge beneficiario del derecho de uso, Juliana , con Jesús Luis , y por empeoramiento de la situación económica del otro cónyuge ".

Segundo.- Frente a la aludida demanda, la demandada contestó oponiéndose a todos sus pedimentos, tras lo cual y después de practicada la prueba que se consideró pertinente, el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Arenys de Mar (autos de modificación de medidas definitivas núm. 63/11), al que correspondió por antecedentes, dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2011, con la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª Blanca QUINTANA RIERA en nombre y representación Don. Santiago , contra Doña. Juliana , he de ACORDAR y ACUERDO la modificación de la sentencia de Divorcio de fecha 2 de Junio de 2009 , dictada por este Juzgado en los autos 158/2009 en los siguientes extremos, debiendo permanecer los restantes no afectados por la siguiente modificación y acordar:

  1. - Se acuerda la extinción del derecho de uso concedido a favor de Doña. Juliana y sus hijos, Ángel y Victoria , sobre la vivienda situada en la C/ CALLE000 , nº NUM000 de Arenys de Mar.

Todo ello, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes" .

Tercero.- Contra la mencionada Sentencia, la parte demandada interpuso un recurso de apelación, que se admitió y se sustanció con oposición de la parte actora ante la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, la cual, tras los preceptivos trámites, dictó Sentencia en fecha 17 de enero de 2013 , con la siguiente parte dispositiva:

" Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Juliana contra la Sentencia de 12 de septiembre de 2011, dictada por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 (sic) de Arenys de Mar, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada."

Tras la indicada Sentencia, la representación del actor solicitó oportunamente la rectificación del error en que el tribunal emisor había incurrido al reflejar el número del Juzgado, 3 en lugar de 5, dictándose Auto de 31 de enero de 2013, que dio lugar a la misma.

Quinto.- Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, el Procurador de los Tribunales Sr. D. Juan Álvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de la demandada Dª. Juliana , interpuso:

un recurso extraordinario por infracción procesal , con un único motivo formulado al amparo del art. 469.1.4º LEC , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ); y

otro de casaciónpor interés casacional , al amparo del art. 477.2.3º LEC en relación con el art. 3.a) y b) de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya , articulado en un único motivo por infracción de la Disposición Transitoria 3ª.2 y 3 de la Llei 25/2010, de 29 de julio, del Llibre Segon del Codi Civil de Catalunya (CCCat ), en relación con los arts. 233-20.1 y 2 , 233-21.1.a ) y 233-24 CCCat .

Sexto.- Los referidos recursos fueron admitidos a trámite confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal, que había sido parte en el procedimiento hasta la segunda instancia en interés de los hijos menores de edad, y a la parte recurrida, que se personó en el Rollo de esta Sala mediante el Procurador de los Tribunales Sr. D. Carlos Molina Blanchar, contando con la asistencia letrada de la Sra. Dª. María Rosa Carrillo Blanchar, para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días, tras lo cual se señaló oportunamente para su votación y fallo.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

1. Debiendo resolver en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal, en virtud de lo preceptuado por la regla 6ª de la Disposición Final 16ª.1 LEC , aunque aparezca formulado después del recurso de casación, es inevitable poner de manifiesto las carencias técnicas de su planteamiento a fin de enfrentarnos a su examen de forma correcta, teniendo en cuenta que, en esta fase del recurso, la eventual comprobación de que se han incumplido los requisitos de admisión provocaría su desestimación ( SSTSJC 12/2002 de 18 abr . y 37/2010 de 21 oct .).

  1. Pues bien, pese a su división en diferentes apartados numerados -hasta 10-, el recurso extraordinario por infracción procesal se articula, de manera confusa, en un único y exclusivo motivo formulado al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , por vulneración de los derechos fundamentales proclamados en el art. 24 CE , en concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

    Aunque formalmente pueda tenerse por enunciado el motivo en los términos expresados pese a su falta de claridad, a lo largo del mismo solo se alude a la infracción de preceptos de carácter sustantivo, unos invocados también en el recurso de casación, como es el caso de los arts. 233-21 y 233-24 CCCat y de la Disposición Transitoria 3ª.2 y 3 de la Llei 25/2010, de 29 de julio, del Llibre Segon del CCCat , mientras que otros, como el art. 1255 y los arts. 111-6 y " concordantes " del CCCat , solo aparecen mencionados aquí para denunciar, de manera igualmente confusa, que se haya ignorado la eficacia de un convenio regulador ratificado judicialmente, en cuya aplicación han estado de acuerdo las partes durante los diez años precedentes.

    No se advierte, en cambio, en el recurso la cita de ningún precepto de carácter procesal, ya sea específicamente relacionado con la valoración de los diferentes medios de prueba de los que las partes se hubieren servido en el procedimiento para la defensa de sus pretensiones ( arts. 301 y siguientes LEC ), ya sea referido a las normas reguladoras de la sentencia -lo que en todo caso hubiera debido hacerse al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , que no se invoca-, en concreto:

    1) al art. 216 LEC , y ello a pesar de que se llega a denunciar en diferentes momentos -de manera imprecisa- que se ha infringido por el tribunal a quo el principio de rogación, bien al resolver la " exclusión " del uso del domicilio sin la correspondiente compensación dineraria de que se trata en la DT 3ª.3 de la Llei 25/2010, bien al decidirlo así en virtud de una de dos normas no citadas en la demanda, el art. 233-20.4 CCCat o el art. 233-21.1.a) CCCat , pues el demandante solicitaba solo la " extinción " en base al art. 233-24 CCat; o

    2) al art. 218 LEC , pese a que, por momentos, se critica a la sentencia -especialmente a la de primera instancia- por su falta de claridad y su deficiente motivación, que no permitiría apreciar, a juicio del recurrente, en qué concreta norma sustantiva se funda la privación del derecho de uso del domicilio familiar a los menores de edad.

  2. Por otra parte, aun cuando a lo largo de la argumentación del motivo se utilizan diversas expresiones -todas ellas de similar significación- para describir la vulneración relativa a la valoración de la prueba, lo que se pretende denunciar, según se afirma, es un error " patente o notorio " en la fijación de los hechos probados tanto por el Juzgado de primera instancia como por el Tribunal de apelación, determinante de una " irracionalidad y arbitrariedad " en el " resultado probatorio ", causante de la " indefensión " de la recurrente y de los hijos comunes menores de edad, sin...

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