STS 51/2012, 15 de Febrero de 2012

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2012:428
Número de Recurso2015/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución51/2012
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por Ente Técnico Canario, S.A., representada ante esta Sala, por la Procuradora doña María Rosa Vidal Gil, contra la sentencia dictada, el día 14 de julio de 2008, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el rollo de apelación nº 569/2007 , dimanante de autos de juicio declarativo ordinario seguidos con el nº 493/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria.

Ha sido parte recurrida Sol Meliá, S.A., representada ante esta Sala por el Procurador don Ángel Francisco Codosero Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Palmira Abengochea Vistuer, en nombre y representación del Ente Técnico Canario, S.L., promovió demanda de juicio declarativo ordinario, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria, contra la entidad Sol Meliá, S.A., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: «...seguir el juicio por sus trámites, hasta en definitiva dictar sentencia: 1) Declarando que la resolución contractual, unilateralmente efectuada por Sol Meliá, S.A. por acta autorizada por el Notario de Palma de Mallorca, don Miguel Mulet Ferragut, de fecha 30 de junio de 2005, y obrante al número 2701 de su protocolo es improcedente y disconforme a derecho, condenando a la parte contraria a estar y pasar por tal declaración. 2) Declarando resuelto el citado contrato a instancia de mi mandante, condenando a Sol Meliá, S.A. a estar y pasar por tal declaración. 3) Declarando que Sol Meliá, S.A. debe devolver la totalidad de las cantidades percibidas, condenando a Sol Meliá, S.A. a abonar a mi mandante: a) La cantidad de quinientos mil euros con sus intereses legales desde el día 16 de marzo de 2005. b) La cantidad de quinientos mil euros con sus intereses legales desde el día 22 de abril de 2005. Todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria» .

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Alfredo Crespo Sánchez, en nombre y representación de Sol Meliá, S.A., se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: «...dicte sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la demanda y absuelva a mi representada en base a las razones expresadas en el cuerpo de este escrito, e imponga al demandante la totalidad de las costas del proceso en cualquiera de los supuestos anteriores» .

  2. - Se señaló día y fecha para la celebración de la audiencia previa, 18 de octubre de 2006, en la cual se determinaron los objetivos previstos por la Ley, y al comprobar que subsistía litigio, se acordó la proposición de prueba por las partes. Se propuso por la parte actora las que constan en el acta al efecto extendida, consistentes en la documental aportada, más documental, testifical e interrogatorio y, por la demandada la de interrogatorio y documental, la cual fue admitida, salvo parte de la más documental, y se practicó en el acto de la vista celebrado con fecha 18 de diciembre de 2006, quedando a continuación el procedimiento por resolver.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Primera Instancia dictó sentencia, en fecha 11 de enero de 2007 , cuya parte dispositiva dice literalmente: «Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Abengoechea Vistuer en representación de Ente Técnico Canario, S.L., contra la parte demandada Sol Meliá, S.A. representada por el Procurador Sr. Crespo Sánchez, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, todo ello con imposición de costas a la actora» .

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en fecha 14 de julio de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ente Técnico Canario, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 11 de enero del año 2007 en los autos de juicio ordinario número 493/2006, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante» .

TERCERO

1º.- La representación procesal de la entidad Ente Técnico Canario, S.L. presentó, en fecha 31 de octubre de 2008, escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada, el día 14 de julio de 2008, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el rollo de apelación nº 569/2007 , dimanante de autos de juicio declarativo ordinario seguidos con el nº 493/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria.

  1. - Motivos del recurso de casación . 1º) Infracción del artículo 1124 del Código Civil en relación con los artículos 1123 y 1258 de dicho Texto legal ; 2º) vulneración de los artículos 1152 y 1153 del Código Civil ; 3º) transgresión de los artículos 1154 y 1103 del Código Civil ; y, terminó suplicando a la Sala: «...se dicte sentencia estimándolo, casando la sentencia recurrida y, recuperando la instancia, estimando la demanda de esta parte, haciendo el pronunciamiento procedente conforme a Ley sobre costas de las instancias de este recurso» .

  2. - Mediante providencia de 5 de noviembre de 2008, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a sus procuradores.

  3. - Se ha personado en el presente rollo el Procurador don Ángel Francisco Codosero Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Sol Meliá, S.A. en calidad de recurrida y la Procuradora doña María Rosa Vidal Gil en nombre y representación de Ente Técnico Canario, S.A., en calidad de recurrente.

  4. - La Sala dictó auto, de fecha 9 de diciembre de 2009, cuya parte dispositiva dice literalmente: «1.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Ente Técnico Canario, S.L. contra la sentencia dictada, el día 14 de julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria - Sección 3ª-, en el rollo de apelación nº 569/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 493/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria.2.- Y dése traslado de las actuaciones a la parte recurrida para que, si fuere procedente, formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días» .

  5. - Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Ángel Codosero Rodríguez, en nombre y representación de Sol Meliá, S.A., formuló oposición al recurso interpuesto de contrario, mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2010, suplicando a la Sala: «...dictar resolución mediante la cual, desestimando el recurso de casación presentado por la adversa, acuerde confirmar la sentencia recurrida, e imponer a la recurrente las costas derivadas de esta instancia» .

CUARTO

No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 25 de enero de 2012, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía Ente Técnico Canario, S.L. demandó por los trámites del juicio ordinario a Sol Meliá, S.A., e interesó que la resolución contractual, unilateralmente efectuada por la demandada, respecto al contrato de opción celebrado entre las partes en acta autorizada por Notario, es improcedente y contraria a derecho, con la condena a ésta a devolver las cantidades percibidas, y el abono de la suma de 500.000 € más sus intereses legales desde 16 de marzo de 2005 y otra de igual cifra con intereses a partir del 22 de abril del mismo año, a lo que la litigante pasiva se ha opuesto.

La cuestión litigiosa proviene de la opción de compra concertada en documento notarial entre los litigantes, donde la recurrente y la entidad Ramos y Rodríguez. S. L., concertaron un contrato de opción con Sol Meliá, S.A., aquéllas como optantes, sobre las fincas y el negocio hotelero girado bajo el nombre de Hotel Meliá Las Palmas, descritos en el instrumento público; se indicaba que la opción podría ejercitarse en cualquier momento hasta el 2 de mayo de 2005, aunque las optantes, si lo deseaban, podrían prorrogar tal derecho por un plazo de cuarenta y cinco días más, esto es, hasta el 17 de junio de 2005, previa notificación con siete días de antelación y, además, se estableció la cantidad de 1.000.000 € como precio de la opción, más el IGIC procedente, y, en el supuesto de que se hiciera uso del derecho de prórroga, la parte demandante deberían satisfacer 1.000.000 € más y su correspondiente IGIC, con la obligación de la concedente a convocar Junta de Propietarios en los términos referidos en la cláusula primera del contrato.

También, se establecieron las estipulaciones siguientes: A) «En caso de que transcurrido el plazo indicado en el apartado a) anterior no se hubiera ejercitado la opción de compra por parte de las optantes, ni otorgado la correspondiente escritura de compraventa como máximo el día 24 de junio de 2005, Sol Meliá hará suyo en concepto de daños y perjuicios, el importe de un millón cincuenta mil euros (1.050.000 €) o, en caso de haberse ejercitado el derecho a prorrogar el plazo de la opción según lo establecido en las cláusulas a) y d), el importe de dos millones cien mil euros (2.100.000 €)» . B) Cuando se den las condiciones establecidas y las optantes hagan uso de su derecho de opción de compra, la cantidad o cantidades entregadas se considerarían como parte del precio a percibir por Sol Meliá del precio final de la compraventa que asciende la cantidad de 34.000.000 €, más el correspondiente IGIC por 1.700.000 €. C) Se reconoció a las optantes la posibilidad de la cesión del derecho al ejercicio de opción de compra adquirida a un tercero, si bien no podrán realizarlo total o parcialmente sin el consentimiento previo y por escrito de Sol Meliá. D) Se consignó que las partes responderán solidariamente de los derechos y obligaciones contraídos, aunque su posición contractual se haya cedido a un tercero.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia, donde se declaró que la recurrente desobedeció su obligación principal de pago del precio, pese a ejercitar la opción de compra y, en cambio, no se consideró que la recurrida hubiera inobservado previamente la suya de facilitar la información necesaria para realizar la compraventa; también, la decisión impugnada dice que en el contrato fue pactada una cláusula penal, que faculta a la demandada para retener las cantidades entregadas por el comprador, sin que sea factible la aplicación de la facultad moderadora de dicha pena, al tratarse de un incumplimiento total de la obligación.

La parte actora ha interpuesto recurso de casación, con cobertura en el artículo 477.2 2º, contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso acusa la infracción del artículo 1124 del Código Civil , en relación con los artículos 1123 y 1258 del mismo Cuerpo legal , con la justificación de la inobservancia por la demandada del correcto cumplimiento de sus obligaciones, impeditivo del ejercicio de la acción del artículo 1124, y alcanza esta conclusión porque la única prueba fehaciente del intento de la parte contraría de cumplir su deber de información ha consistido en el acta notarial de depósito de documentos de 23 de junio de 2005, levantada el último día del plazo para ello.

El motivo se desestima.

La sentencia recurrida ha determinado que «no consta de modo alguno, pese a las protestas de la recurrente, que la demandada no le aportara los datos necesarios para que pudiera tener cabal y completo conocimiento del negocio hotelero, no obrando tampoco requerimiento alguno al efecto».

El éxito de la pretensión impugnatoria expuesta en el motivo precisaba la revisión de la valoración de la prueba verificada en la instancia, donde se apreció que el recurrente tuvo conocimiento de la situación fáctica y jurídica de la compraventa, sin que haya constancia de que Sol Meliá, S.A. no le hubiera aportado los datos necesarios para enterarse de tal situación, como tampoco de requerimiento alguno al efecto.

El motivo soslaya los hechos acreditados en la instancia y, desde una construcción propia y unilateral de la parte recurrente, extrae consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con la prueba, lo que significa hacer supuesto de la cuestión y provoca su decaimiento.

TERCERO

El motivo segundo del recurso denuncia la transgresión de los artículos 1152 y 1153 del Código Civil , y cuestiona que se hubiera pactado una cláusula penal en una estipulación del contrato suscrito, por tratarse de una mera retención en concepto de daños y perjuicios, cuya existencia no se ha probado, pues aun con la admisión en términos dialécticos de que pudiera tratarse de la figura jurídica manifestada, cumpliría una función liquidatoria de aquéllos y, en este caso, la parte recurrida no ha sufrido menoscabo alguno, sino que ha resultado beneficiada por lo ocurrido.

El motivo se desestima.

La hipotética aceptación de las alegaciones necesitaba de la introducción, para su examen en esta sede, de la cita como infringidas de normas legales relativas a la interpretación de los contratos, para la crítica de la hermenéutica verificada en la instancia sobre la estipulación aceptada como cláusula penal, que no se ha realizado, amén de la necesidad de considerar como acreditado que, por la inobservancia de la recurrente, no se generaron perjuicios, sino beneficios a la parte recurrida, que es una circunstancia fáctica no recogida en la sentencia de apelación.

CUARTO

El motivo tercero del recurso aduce la vulneración de los artículos 1154 y 1103 del Código Civil , y ha expuesto que, en el supuesto litigioso, la obligación fue incumplida sólo parcialmente al ejercitarse la opción de compra, con la añadidura de que el comportamiento del recurrente no puede considerarse doloso.

El motivo se desestima.

La sentencia impugnada, en su fundamento de derecho cuarto, contiene literalmente la argumentación siguiente: «(...) tal cláusula, dados sus términos, ha de entenderse que es una cláusula penal, cláusula penal exigible a tenor de lo establecido en el artículo 1152 del Código Civil en cuanto que fue el recurrente el que, pese a las alegaciones del mismo, no dio cumplimiento a lo concertado a fin de llevar a cabo la correspondiente escritura pública, no abonando el precio convenido, sin que, por consiguiente, pueda aplicarse la facultad moderadora establecida en el artículo 1154 del mismo texto legal , dado que el incumplimiento ha sido total (...)».

Según la jurisprudencia de esta Sala, para la aplicación del artículo 1154, constituye presupuesto primordial la existencia de un incumplimiento parcial o irregular de la obligación principal, de modo que el precepto es inaplicable ante uno de carácter total (entre otras, SSTS de 3 de octubre de 2005 y 10 de mayo de 2001 ); y asimismo, con relación al artículo 1103, tampoco procede la moderación equitativa cuando el incumplimiento de la obligación sea completo (por todas, STS de 6 de mayo de 2002 ) y, en atención a la resultancia fáctica acreditada por la Audiencia, tiene lugar el perecimiento del motivo.

QUINTO

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía Ente Técnico Canario contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en fecha de catorce de julio de dos mil ocho . Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas causadas en este recurso. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Francisco Javier Arroyo Fiestas; Roman Garcia Varela; Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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