SAP Navarra 618/2023, 26 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
Número de resolución618/2023

S E N T E N C I A Nº 000618/2023

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 26 de julio de 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000733/2021, derivado del Procedimiento Ordinario nº 789/2020 - 0, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el demandante, D. Santiago, representado por la Procuradora Dª Ana Gurbindo Gortari y asistido por el Letrado

D. Víctor Gil Moraleda; parte apelada, los demandados, Dña. Lourdes, y KADARNAVARRA SL, representados por el Procurador D. Anselmo Irigaray y asistido por la Letrada Dª María Teresa Fernández Díaz.

Siendo Magistrado Ponente D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 30 de marzo del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 789/2020 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Gurbindo Gortari, actuando en nombre y representación de don Santiago, frente a doña Lourdes y KADARNAVARRA, S.L.U., sobre obligaciones.

Con imposición de costas a la parte actora."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Santiago .

CUARTO

La parte apelada, Dª Lourdes, Y KADARNAVARRA SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 733/2021, habiéndose señalado el día 30 de mayo de 2023, para su deliberación

y fallo, con observancia de las prescripciones legales, excepto la relativa al plazo para dictar sentencia por acumulación de ponencias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante reclamó en su demanda el pago de los honorarios profesionales que, como Letrado, consideraba le eran adeudados por las demandadas por su intervención en los siguientes asuntos:

1) 19.360 euros como honorarios devengados en la primera instancia en procedimiento ordinario 523/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona, más 9.680 euros como honorarios devengados en trámite de oposición a la apelación.

2) 54.450,00 euros como honorarios devengados por su intervención en la primera instancia en el procedimiento ordinario 687/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona, más

26.620,00 euros por honorarios debidos por su intervención en la segunda instancia en el trámite de la oposición a la apelación deducida de contrario.

3) 6.050,00 euros por honorarios devengados por su intervención profesional en el estudio de los antecedentes procesales, preparación y presentación de alegaciones a la admisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de la Cendea de Cizur, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección 1ª), en Autos de casación 3664/2018.

Estas tres pretensiones de condena se dirigían frente a la demandada Lourdes

4) 9.680,00 euros por la actuación profesional del demandante en el procedimiento de ERE relativo a los trabajadores de la sociedad KADARNAVARRA, S.L.U

Esta pretensión se dirigió, de forma alternativa frente a Dª Lourdes y frente a KADARNAVARRA con responsabilidad subsidiaria de la primera.

La legitimación para pretender la condena de las demandadas se fundamentaba en la demanda indicando que "Mi mandante está legitimado activamente al ser quien prestó sus servicios profesionales a las demandadas que éstas se niegan a abonar".

La sentencia que se apela por el demandante, desestimó la demanda al apreciar que el demandante carecía de legitimación activa en atención a los distintos razonamientos que, respecto a cada uno de los asuntos objeto de reclamación dineraria, desarrolla en su fundamentación que luego abordaremos al hilo de las alegaciones del recurso.

En la sentencia se consideró probado que:

a) La demandada Sra. Lourdes, suscribió un contrato de arrendamiento de servicios profesionales con la sociedad RATIGAN 2000 S.L, de la que era apoderado el demandante, con el contenido precisado en comunicación remitida a la demandada en fecha 5 de julio de 2017 por correo electrónico :

Me complace comunicarle la propuesta de servicios profesionales a prestar por la Sociedad Ratigan 2000 SL a usted personalmente y/o a las sociedades que controle y en relación con todas aquellas cuestiones que nos plantee, bien sean de carácter consultivo o judicial, sin distinción del asunto o cuestión ;excepción hecha de las especialidades laboral y f‌iscal que,como la penal en algunos casos, podrían necesitar la concurrencia de otros asesores externos, en función de la complejidad planteada.

El equipo de Ratigan 2000SL estaría encabezado por D Santiago quien cuenta con los medios personales y materiales adecuados para atender satisfactoriamente esta prestación de servicios.

Los honorarios facturables, mediante recibo domiciliado en la C/C que usted nos indique, se girarían dentro de los primeros cinco días de cada mes por un importe de 2100 Euros más el correspondiente IVA.

Independientemente, y en su caso, se girarían los gastos necesarios para la prestación del servicio debidamente justif‌icados.

Cuando se planteasen cuestiones de especial relevancia e interés y cuantía, se convendrían, en su caso, los honorarios específ‌icos a tal efecto.

En la sentencia se desarrollaba y fundamentaba la interpretación de dichas estipulaciones.

b) Desde la aceptación de las condiciones propuestas se abonaron a RATIGAN 2000, S.L los honorarios periódicos mensuales que se le presupuestaron, hasta alcanzar la cifra de 99.180,00 €, desde octubre de 2017 en que se iniciaron las relaciones, hasta su conclusión en julio de 2020.

c) Por la intervención profesional efectuada en los procedimientos antes relacionados en los ordinales 1) y

2) [juicios ordinarios] "se acordaron unos honorarios complementarios que se fueron abonando por importe de

8.000 € más IVA" mediante transferencias bancarias a la sociedad acreedora RATIGAN 2000, S.L.

d) Por la intervención profesional efectuada en el asunto antes relacionado bajo ordinal 3) "la demandada abonó efectivamente dicha suma [5.000 euros] de honorarios complementarios a la sociedad RATIGAN 2000".

e) La parte demandada suscribió un contrato de arrendamiento de servicios con el letrado laboralista D. Emilio Jiménez Aparicio en cargándole la llevanza de la asistencia jurídica en el asunto ante relacionado bajo el ordinal

4) [ERE], pagando, en fecha 10 de junio de 2020, la provisión de fondos pactada por la mitad del presupuesto confeccionado.

SEGUNDO

En el recurso se realiza una extensa e innecesaria introducción como alegación "PREVIA" que carece de virtualidad impugnatoria puesto que, en realidad, no integra sino la exposición subjetiva e interesada de la parte recurrente sobre los hechos enjuiciados y sus pretendidas consecuencias jurídicas, de forma que no solo no se ajusta a lo prevenido en el art. 456 en relación al 458 y 465.5 LEC sino que se hace supuesto de la cuestión puesto que soslaya los hechos acreditados en la primera instancia y, desde una construcción propia y unilateral de la parte recurrente, extrae consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con la prueba ( STS 15/2/2012).

TERCERO

Aduce la parte apelante, en lo que ha de considerarse primer motivo de apelación, la infracción de normas o garantías procesales alegando que: " Se ha producido una vulneración por la sentencia de instancia de los derechos fundamentales de esta parte y, concretamente, del relativo a la existencia de incongruencia por exceso o extra petita en relación a la calif‌icación de la relación de iguala como comprensiva de los aspectos penales, laborales, f‌iscales y de especial relevancia o trascendencia(en suma una iguala universal, omnicomprensiva y ruinosa),cuando el contrato, las partes y los testigos, todos a una,reconocen que las cuestiones laborales y las demás mencionadas quedaban fuera radicalmente de la iguala. Y eso signif‌icaba que FML podía contratarlas con quien le pareciera oportuno y se decidió por su abogado de conf‌ianza MMZS a quien ahora se resiste a pagar".

La alegación es desafortunada ya que desenfoca el concepto de incongruencia de las resoluciones judiciales, que se contrae a la necesaria adecuación entre lo resuelto y las pretensiones formuladas por las partes. Como señalara el Tribunal Constitucional, se trata de un " vicio o defecto, desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido". Por su parte el Tribunal Supremo en STS de 25 de enero de 2008 declara que la incongruencia supone una infracción del artículo 24 de la Constitución Española y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esta petición, lo que se traduce en que el Juez ha de decidir todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, dando respuesta en el fallo que se atenga a lo solicitado.

Lo que la parte apelante denuncia en este motivo nada tiene que ver con incongruencia de cualquier género sino que integraría...

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