SAP Las Palmas 611/2008, 14 de Julio de 2008

PonenteILDEFONSO QUESADA PADRON
ECLIES:APGC:2008:2354
Número de Recurso569/2007
Número de Resolución611/2008
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a catorce de julio del año dos mil ocho.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Catorce de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario número 493/2006) seguidos a instancia de ENTE TÉCNICO CANARIO, S. L., parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Palmira Abengochea Vistuer y asistida por el Letrado D. Rafael Barbero Sierra, contra SOL MELIÁ, S. A., parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez y asistida por el Letrado D. Antonio Sierra Lledo, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Ildefonso Quesada Padrón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. Catorce de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Abengochea Vistuer en representación de Ente Técnico Canario SL, contra la parte demandada Sol Melia Sa representada por el procurador Sr. Crespo Sánchez, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, todo ello con imposición de costas a la actora.».SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha once de enero del año dos mil siete , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día que consta en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo en cuanto a los plazos dado el cúmulo de trabajo existente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte actora frente a la resolución del juzgador a quo, que desestimó sus pretensiones, alegando como motivos, en síntesis, los siguientes A) que la opción de compara sí fue debidamente ejercitada por la recurrente. B) Que fue improcedente la resolución de la compraventa instada de adverso, tal como solicitaba en el punto primero del suplico, puesto que los optantes tenían que conocer, antes de la firma de la escritura de compra, tanto la situación jurídico-administrativa del negocio, como las relaciones laborales vigentes, y la situación de los contratos firmados o comprometidos con terceros, pues lo contraría sería tanto como obligarles a firmar una escritura desconociendo la realidad de lo comprado y, sobre todo, ignorando el alcance de los compromisos que asumirían, habiendo sido la única prueba fehaciente del intento de la parte contraria de cumplir su deber básico de información la del acta notarial de depósito de documentos del 23.6.05 (que se considera el último día del plazo cuando en realidad lo era el

24.6.05-letra e) de la cláusula primea de la escritura de opción de compra-pero que al ser inhábil, se optó por adelantarlo al inmediato día 23 de junio en lugar del siguiente día hábil), pues todo lo demás que se señala en la sentencia sobre el previo conocimiento de la situación jurídico-administrativa, relaciones laborales y situación de los contratos firmados o comprometidos con terceros, se basa en puros indicios-más o menos fundados- frente a la realidad incontestable de que el último día del plazo cuando la adversa comparece en la Notaría aportando la documentación, documentación insuficiente; que además el hotel no cumplía la normativa de protección contra incendios; que la demandada resolvió el contrato el

17.6.05, antes de la fecha fijada contractualmente como plazo para formalizar la compraventa, pero que después aparentando desdecirse de su resolución contractual, en misiva del 21.6.05 indicaba que a efectos de dar una última oportunidad a los compradores de hacer frente a las obligaciones asumidas aceptaba extender el plazo de formalización de la compraventa hasta el jueves 23.6.05 en la notaría correspondiente, lo que delata la conducta incumplidora por parte de la demandada. C) Que era procedente la resolución instada por la recurrente, siendo su fundamento no el de los incumplimientos de adverso, sino en el hecho de que la parte contraria había resuelto el contrato sin estar legitimada para ello, procediendo a

continuación a la venta del hotel a un tercero, de modo que había provocado una situación irreversible, produciendo la frustración absoluta del contrato, ello conforme al art. 1.124 del C. Civil . D) Que por todo ello procedía la devolución de las cantidades recibidas por la demandada, dado que no se trata de una cláusula penal, sin de una retención de daños y perjuicios, no existiendo prueba alguna al respecto; que aún...

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