STS, 20 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Romero de la Cuadra, en nombre y representación de D. Justino , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, de fecha 17 de marzo de 2010, recaída en el recurso de suplicación nº 1641/2008 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, dictada el 28 de marzo, en los autos de juicio nº 79/08, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Justino , contra LA CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y el OBISPADO DE ALMERIA, sobre derechos.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 2008, el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento, indebida acumulación de acciones e incompetencia de jurisdicción con respecto a la reclamación de cantidad alegadas por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por el Obispado de Almería debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Justino absolviendo de la misma a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y al Obispado de Almería".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º .- La parte actora, D. Justino , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 viene prestando sus servicios en el centro de trabajo lES La Mojonera (Almería) para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, desde el 1-9-07, con la categoría profesional de Profesor de Religión Católica y percibiendo un salario de 1.858,22 € mensuales, sin incluir la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias. 2º .- Dicha relación laboral se inició en virtud de un contrato de trabajo de carácter indefinido celebrado al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 696/2007 de 1 de junio , por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación . En la cláusula primera de dicho contrato se indicaba que el demandante prestaría sus servicios en el lES La Mojonera, en la cláusula segunda se establecía que la jornada laboral del trabajador sería de 29 horas semanales, de las que 25 serían de permanencia en el centro, más 4 dedicadas a preparación de actividades docentes y dentro de las de permanencias en el centro 15 horas sería lectivas, y en la cláusula tercera se fijaba las retribuciones a percibir el actor (927,37 € de sueldo base, 490 € de complemento de destino, 440,85 € de complemento específico y dos pagas extras anuales de importe de cada una de ellas igual al sueldo). 3º .- Con anterioridad a la firma de este contrato de trabajo le demandante había venido trabajando como Profesor de Religión Católica para la Consejería demandada durante los siguientes periodos de tiempo.- Desde el 5-10-05 hasta el 21-12-05 en virtud de 6 contratos de interinidad para sustituir a Dª Angelina que se encontraba en situación de incapacidad temporal con una jornada laboral de 35 horas semanales, de las que 30 serían de permanencia en el centro, más 5 dedicadas a preparación de actividades docentes y dentro de las de permanencia en el centro 18 horas sería lectivas. - Desde el 22-2-06 al 24-5-06 en base a 6 contratos de interinidad para sustituir a D. Luis Pablo que se encontraba en situación de incapacidad temporal con una jornada laboral de 35 horas semanales, de las que 30 serían de permanencia en el centro, más 5 dedicadas a preparación de actividades docentes y dentro de las de permanencia en el centro, 18 horas serían lectivas. - Desde el 1-9-06 hasta el 31-8-06 en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación . En la cláusula primera de dicho contrato se indicaba que el demandante prestaría sus servicios en los IES Virgen del Mar- Sol Portocarrero - El Alquián, en la cláusula segunda se establecía que la jornada laboral del trabajador sería de 35 horas semanales, de las que 30 serían de permanencia en el centro, mas 5 dedicadas a preparación de actividades docentes y dentro de las de permanencia en el centro 18 horas sería lectivas, y en la cláusula tercera se fijaba las retribuciones a percibir el actor (1.091 ,02 € de sueldo base, 576,47 € de complemento de destino, 476,10 € de complemento específico y dos pagas extras anuales de importe de cada una de ellas igual al sueldo). 4º .- En fecha 4-10-07 el demandante presentó un escrito ante la Consejería demandada en el que manifestaba su disconformidad con el contrato por tiempo indefinido suscrito 1-9-07 y solicitaba que se le respetaran las condiciones sustanciales de su actual relación laboral que son las que se reflejan en el contrato que firmó para el curso 2006-2007, que se ha transformado automáticamente en una relación indefinida desde la fecha de entrada en vigor el día 10 de junio de 2007 - del Real Decreto 696/2007, a tenor de su Disposición Adicional única. Posteriormente y ante la falta de contestación a dicha petición, el actor junto con los otros compañeros de trabajo en su misma situación presentaron reclamación previa el 16-10-07 contra la reducción de jornada llevada acabo en el curso escolar 2007-2008, contenida, en el contrato indefinido suscrito por los reclamantes, declarando nula o subsidiariamente injustificada la medida reponiendo a los reclamantes en su anterior situación, es decir, a la jornada que venía disfrutando en el curso escolar 2006-2007, con el abono de las diferencias saláriales a que hubiera lugar; reclamación previa que ha de entenderse desestimada por silencio administrativo, quedando así agotada la vía administrativa. 5º .- El número de horas de religión católica a impartir en los diferentes centros educativos de la provincia de Almería según las necesidades existentes ascendió en el curso escolar 2006/2007 a 1.198 mientras que en el presente curso escolar son 1.117 horas lectivas, según Acuerdos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía. En los centros donde el actor impartió clases en el curso escolar 2006/2007 las horas lectivas de religión católica han descendido de la siguiente forma: lES "Virgen del Mar" de Adra (Almería) de 9 a 7 horas; lES de El Alquian de Almería de 18 a 17 horas e lES "Sol de Portocarrero" de La Cañada de San Urbano (Almería) de 33 a 29 horas. ".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado de D. Justino formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Justino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE ALMERÍA, en fecha 28 de marzo de 2008 , en autos nº 79-08 , seguidos a su instancia, sobre materias laborales individuales, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y el OBISPADO DE ALMERÍA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el letrado D. Manuel Romero de la Cuadra, en nombre de D. Justino , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, el 27 de enero de 2009, recurso 1404/2008 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 14 de diciembre de 2011, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería dictó sentencia el 28 de marzo de 2008 , autos 79/08, desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento, indebida acumulación de acciones e incompetencia de jurisdicción, alegadas por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por el Obispado de Almería, desestimó la demanda interpuesta por D. Justino contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y el Obispado de Almería, en reclamación por modificación sustancial de condiciones de trabajo, absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formuladas. Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor viene prestando servicios en el centro IES La Mojonera (Almería) para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía desde el 1-9-07, con la categoría de profesor de religión católica, habiendo suscrito un contrato de trabajo el 1-9-07 de carácter indefinido, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, en el que constaba que la jornada laboral del trabajador sería de 29 horas semanales, de las que 25 serían de permanencia en el centro y 4 de preparación de actividades docentes, y, dentro de las de permanencia en el centro, 15 horas serían lectivas. Con anterioridad el actor había prestado servicios para la demandada al amparo de sucesivos contratos temporales, el último de los cuales fue suscrito el 1-9-06, en el que se pactó una jornada de 35 horas semanales, de las que 30 serían de permanencia en el centro, mas 5 dedicadas a la preparación de actividades docentes y, dentro de las de permanencia en el centro, 18 horas serían lectivas. El 4-10-07 el actor presentó escrito ante la Consejería demandada manifestando su disconformidad con el contrato suscrito el 1-9-07, solicitando que se le respetaran las condiciones del contrato firmado el 1-9-06, sin que dicha Consejería contestara al mencionado escrito. El número de horas de religión católica a impartir en los diferentes centros educativos de la provincia de Almería según las necesidades existentes ascendió en el curso escolar 2006-2007 a 1118 horas lectivas y en el 2007-2008 a 1117 horas lectivas.

Recurrida en suplicación por la `parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, dictó sentencia el 17 de marzo de 2010, recurso 1641/08 , desestimando el recurso formulado. La sentencia entendió que, en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Tercera de la LOE y en el RD 696/07, es posible alterar los términos de la prestación de servicios atendiendo a la planificación educativa, por lo que la alteración del horario, condiciones de trabajo y retribución responden a dichas previsiones normativas, siendo ajustadas a derecho. Continúa razonando que no procede que el actor alegue que se ha infringido el artículo 41 ET , entendiendo que se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, cuando se ha utilizado la vía del recurso ordinario, oponiéndose a la excepción esgrimida por la Consejería, y al planteamiento del recurso de suplicación que estaría vedado de seguirse la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo establecida en el artículo 138.4 LPL .

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina aportando como sentencia contradictoria, tal y como figura en escrito de 6 de julio de 2010, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 27 de enero de 2009, recurso número 1404/08 , firme en el momento de publicación de la recurrida pues, consta en la certificación expedida por la señora secretaria de la Sala que la misma adquirió firmeza el 1 de septiembre de 2009.

La parte demandada ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación y Ciencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva, fecha 31 de enero de 2008 , en los autos número 865/07, seguidos a instancia de D. Fidel contra la citada recurrente. Consta en dicha sentencia que el actor presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, como profesor de religión y moral católica de Enseñanza Secundaria, desde el 1 de septiembre de 2005. El 13-9-05, celebró contrato de duración determinada en cuya cláusula segunda se estipulaba una jornada de 21 horas semanales, de las que 10 eran lectivas. El 19-9-06, suscribe un nuevo contrato de duración determinada en el que se conviene una jornada de 31 horas semanales, de las que 15 serian lectivas. El 9- 11-06 suscriben nuevo contrato pactándose una jornada de 37'30 horas semanales, de las que 18 serán lectivas. El 24-9-07 suscribe contrato de trabajo de carácter indefinido, al amparo del RD 696/07, de 1 de junio, estableciéndose una jornada laboral de 27 horas semanales de las que 23 serán de permanencia en el centro, 4 de preparación de actividades docentes y 14 serán lectivas. Ese mismo día el demandante presentó escrito en el que manifestaba que la firma del contrato no supone renuncia de derechos ni aceptación de modificación a la baja de condiciones legalmente consolidadas. La sentencia entendió que los derechos y obligaciones de esta relación laboral se rigen básica y esencialmente por las normas contenidas en el ET y, en concreto, por lo dispuesto en su artículo 12.4 , lo que impide modificar la jornada de la que se viene disfrutando, en mas o en menos sin el expreso consentimiento del afectado, no procediendo aplicar el artículo 41 ET para convertir un contrato a tiempo completo en contrato a tiempo parcial.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ya que en ambos supuestos se trata de profesores de religión, que prestan servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía que, tras prestar servicios en virtud de contratos temporales, a partir del curso 2007-2008, al amparo del RD 696/07, de 1 de junio, suscriben contrato indefinido, si bien en el mismo figuran menos horas que las que tenían concertadas en el anterior contrato, con la subsiguiente disminución de la retribución, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En efecto, en tanto la sentencia recurrida considera ajustada a derecho tal reducción de jornada y salario, y desestima la demanda, la de contraste estima la demanda.

Cumplidos los requisitos de los artículo 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega que la sentencia recurrida quebranta lo establecido en las Disposiciones Adicionales Segunda y Tercera de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación y el artículo 4 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la Disposición Adicional 3ª de la Ley 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación, en relación con lo dispuesto en os artículos 12.4 e) y 41 del Estatuto de los Trabajadores . Aduce, en esencia, que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Granada, al acoger la interpretación que propone la Administración convierte un Real Decreto, de carácter reglamentario y que desarrolla una ley, en contrario a lo previsto en una norma de rango jurídico superior, como es el Estatuto de los Trabajadores, señalando adicionalmente que si el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio se interpreta como hace el Tribunal, no desarrolla sino que innova respecto de la regulación que contiene la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, excediéndose respecto del contenido que le es propio. Continua razonando que la voluntariedad prevista en el artículo 12.4 e) del Estatuto de los Trabajadores respecto a la conversión de un contrato a tiempo completo en contrato a tiempo parcial, así como, en cualquier caso la obligatoriedad de seguir los requisitos de fondo y forma previstos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , no pueden obviarse al realizar una interpretación que no se desprende del Decreto y que es contraria a derecho.

CUARTO

Examinando la primera alegación formulada por el recurrente, consistente en afirmar que el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, no desarrolla, sino que innova lo dispuesto en La ley Orgánica 2/2006 y que es contrario a la regulación contenida en el Estatuto de los Trabajadores, se hace necesario la transcripción de los citados preceptos: La disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación , establece: "1. Los profesores que imparten la enseñanza de las religiones deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estados Español y las diferentes confesiones religiosas. 2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos. En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho".

El Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en su exposición de motivos señala: "Con la finalidad de dar cumplimiento a lo regulado en la LOE, se dicta el presente real decreto, en cuyo proceso de elaboración han sido consultadas las Comunidades Autónomas, a través de la Comisión de Personal de la Conferencia Sectorial de Educación, así como los sindicatos más representativos en el sector docente, presentes en la Mesa Sectorial de Educación, habiendo dado su aprobación, tanto aquellas como estos, en reuniones celebradas el 14 de noviembre de 2006. Igualmente han sido consultadas las distintas confesiones religiosas, así como otros sindicatos y asociaciones con presencia de este colectivo.".

El artículo 2 dispone lo siguiente: "La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores , Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanzas y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española.".

Por su parte el artículo 4 establece: "Duración y modalidad de la contratación. 1. La contratación de los profesores de religión será por tiempo indefinido, salvo en los casos de sustitución del titular de la relación laboral que se realizará de conformidad con el art. 15.1c) del Estatuto de los Trabajadores y sin perjuicio de lo dispuesto en las causas de extinción del contrato que figuran en el presente real decreto. 2. La determinación de la modalidad del contrato a tiempo completo o parcial, según lo requieran las necesidades de los centros públicos, corresponderá a las Administraciones educativas competentes, sin perjuicio de las modificaciones que a lo largo de su duración y por razón de la planificación educativa, deban de producirse respecto de la jornada de trabajo y/o Centro reflejados en contrato.".

Tal y como ha establecido la sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2011, casación 116/2010 : "A la vista de dicha regulación resulta que la relación laboral de los Profesores de Religión se rige por el Estatuto de los Trabajadores, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los acuerdos de cooperación con otras confesiones que tienen arraigo evidente y notorio en la sociedad española y por el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio. Aparece, por tanto, una normativa muy específica que regula el régimen jurídico de los profesores de Religión y, si bien, les es aplicable el Estatuto de los Trabajadores, también les resulta de aplicación la restante normativa que, en determinados extremos, como el que ahora nos ocupa, contiene una regulación diferente de la establecida en el Estatuto.

Dicha regulación no conculca, en contra de lo que alega la recurrente, el principio de jerarquía normativa, que señala que supone ha de aplicarse la regulación contenida en el Estatuto de los Trabajadores -artículos 12.4 e) y 41 - en lugar de la establecida en el RD 696/2007, de 1 de junio -artículo 4.2 -.

A este respecto hay que poner de relieve que la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en su último párrafo señala, refiriéndose a la contratación laboral de los profesores de religión:

  1. - La propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas.

  2. - La propuesta para la docencia se renovará automáticamente cada año.

  3. - La determinación del contrato a tiempo completo o a tiempo parcial, según lo requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes.

Tal y como resulta de las normas anteriormente transcritas y los concretos hechos de los que se ha de partir para resolver la cuestión debatida, las Administraciones competentes determinan, a la vista de las necesidades de cada centro al inicio del curso escolar, la duración de la jornada. Ello supone que la jornada de los profesores puede no mantenerse inalterable a lo largo de la relación laboral, pues las Administraciones competentes, al inicio de cada curso, teniendo en cuenta las necesidades de los centros, determinan para cada profesor la duración de la jornada para el curso escolar, fijación que se efectúa sin necesidad de acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , puesto que, en realidad, no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada, en atención a las necesidades de los centros.

El artículo 4.2 del R.D. 696/2007 de 1 de junio desarrolla lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación . En efecto, en el citado precepto se reitera el contenido de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006 , remitiendo a las Administraciones educativas competentes la determinación de la modalidad del contrato, a tiempo completo o parcial, según lo requieran las necesidades de los centros públicos, añadiendo, "sin perjuicio de las modificaciones que a lo largo de su duración y por razón de la planificación educativa, deban de producirse, respecto de la jornada de trabajo y/o centro reflejados en el contrato", lo que, como hemos dicho es característica de estos contratos.

Por lo tanto al constituir el RD 696/2007, de 1 de junio el desarrollo reglamentario de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , la regulación que contiene no conculca el principio de jerarquía normativa ni vulnera lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.".

QUINTO

Alega el recurrente que no se ha respetado el contenido del artículo 12.4 e) del Estatuto de los Trabajadores pues se ha transformado un contrato a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial sin contar con la voluntad del trabajador.

A este respecto hay que señalar que la cuestión ha sido resuelta por esta Sala, en sentencia de 19 de julio de 2011, casación 116/2011 , recaída en conflicto colectivo promovido por la Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales, APPRECE, contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, UGT, CCOO, CSI-CSIF, USO, ANPE, USTEA, CGT, SADI y APRESA, sentencia que, a tenor de lo establecido en el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , produce efecto de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse que venían sobre idéntico objeto. En la citada sentencia y auto, dictado a la vista de la solicitud de aclaración de la misma, se contiene el siguiente razonamiento: " En cuanto a la alegación de vulneración del artículo 12.4 e) del Estatuto de los Trabajadores , no consta acreditado que se haya procedido a transformar contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial.

En contra de lo que afirma la parte, la reducción de jornada y proporcional reducción del salario de un contrato a tiempo completo no supone que este se transforme en un contrato a tiempo parcial.

A este respecto hay que señalar que, tal como recoge la reciente sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 2011, recurso 144/11 : "El punto de partida para resolución del problema jurídico planteado ha de ser el artículo 12.4 e) del Estatuto de los Trabajadores , en el que se dice que "La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para la trabajadora y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 41. El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 51 y 52 c) de esta Ley , puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción".

Por otra parte, el artículo 12.1 ET define el contrato a tiempo parcial como aquél que se celebre acordando la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable.

No obstante, la doctrina de esta Sala elaborada a propósito de la naturaleza del contrato a tiempo parcial en relación con el contrato a tiempo completo ha sostenido en la STS de 14 de mayo de 2.007 (rcud. 85/2006 ) que para calificar a una relación como contrato de trabajo a tiempo parcial no basta que la reducción del tiempo de trabajo sea inferior a la jornada ordinaria a tiempo completo, sino que es preciso que la reducción de jornada sea voluntariamente adoptada con sujeción a la concreta modalidad de contrato a tiempo parcial.

También se ha abordado la muy especial naturaleza del contrato a tiempo parcial en otras STS como la de 15 de octubre de 2.007 (recurso de casación 47/2006 ), aunque referida ésta a un problema de impugnación de Convenio, pero siempre con la convicción de que se trata de una modalidad contractual muy compleja en la que existen elementos, como la regulación de la horas complementarias por ejemplo, que alejan esta figura contractual enormemente de la que se lleva a cabo a tiempo completo, para concluir, como se hace en la primera de la sentencias de esta Sala citadas, que la mera reducción de la jornada hasta situarla en valores inferiores a los que corresponden a la jornada a tiempo completo comparable no basta para calificar, cuando no existe la conformidad del trabajador, la nueva situación resultante de contrato a tiempo parcial.

Por esa razón se argumenta también en la STS de 14 de mayo de 2.007 citada que esa ausencia de consentimiento por parte del trabajador se produce en situaciones de las que, aunque se minore la jornada, no se desprende el resultado de un contrato de trabajo a tiempo parcial, como era la que se derivaba de la suspensión del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o referidas a fuerza mayor previstas en el artículo 47 ET .

Actualmente, tras la entrada en vigor el día 19 de septiembre de 2.010 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (BOE 227/2010, de 18 de septiembre de 2010), norma que no resulta aplicable al caso por evidentes razones temporales, se admite en la nueva redacción del artículo 47.2 ET que la jornada de trabajo se pueda reducir "por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción con arreglo al procedimiento previsto en el apartado anterior. A estos efectos, se entenderá por reducción de jornada la disminución temporal de entre un 10 y un 70 por ciento de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual ...", regulándose el procedimiento para acceder a esa posibilidad ( art. 47.1 ET ) a través del expediente que se siga al efecto por el cauce del art. 51 ET , pero con la particularidad, entre otras, de que ese procedimiento habrá de seguirse cualquiera que sea el número de empleados de la empresa o de trabajadores afectados.

En todo caso, la STS de 14 de mayo de 2.007 añade a los argumentos antes reseñados que "... la imposición unilateral de jornada reducida (con carácter individual o colectivo) e incluso la modificación colectiva acordada de consuno con los representantes de los trabajadores, no determinan la mutación del contrato tiempo completo/tiempo parcial, sino la mera reducción de la jornada en contrato a tiempo completo que persiste como tal categoría jurídica, pues la específica modalidad de que tratamos (contrato a tiempo parcial) únicamente puede ser fruto de una conversión contractual que se instrumente por medio de una novación extintiva, que en todo caso es requirente de la voluntad concorde del trabajador". De lo que se desprende que la transformación del contrato a tiempo completo en tiempo parcial necesita de la voluntad del trabajador para que se produzca la necesaria novación extintiva del vínculo previo para acceder al nuevo contrato a tiempo parcial.".

Dicha sentencia finaliza razonando lo siguiente: "Aplicando la anterior doctrina al caso que aquí resolvemos y en el único punto discutido, debe decirse que la reducción de la jornada de las cuatro trabajadoras demandantes en un 30,5% de la jornada, decidida unilateralmente por la empresa ante la disminución no discutida de la actividad empresarial, no supuso una vulneración de lo previsto en el artículo 12.4 e) ET , desde el momento que esa decisión empresarial y la ausencia de conformidad de las trabajadoras no determinaban la transformación del contrato a tiempo completo en otro a tiempo parcial, tal y como se afirma en la sentencia recurrida, máxime cuando la media adoptada tenía el carácter de temporal, aunque ciertamente no se identificase el tiempo durante el que habría de producir efectos.".

Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, al no constar que se haya producido una transformación, del contrato del actor, contrato a tiempo completo, en un contrato a tiempo parcial, sino una mera reducción de la jornada y del salario, no se ha producido la denunciada vulneración del artículo 12.4 e) al Estatuto de los Trabajadores , lo que conlleva la desestimación del motivo formulado.

SEXTO

El recurrente, por último, alega que no se han seguido los requisitos de fondo y forma previstos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

Este motivo ha de ser asimismo rechazado ya que en la sentencia anteriormente citada, de 19 de julio de 2011, casación 116/2010 que, tal y como se ha razonado, en el fundamento de derecho anterior, produce efecto de cosa juzgada en este proceso individual, se concluyó que tal precepto no resultaba de aplicación pues no hay modificación sustancial de las condiciones de trabajo, a la vista de la particular regulación de la relación laboral de los profesores de religión, contenida fundamentalmente en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo y artículo 4 del RD 696/2007 de 1 de junio .

Por su parte la sentencia de 19 de julio de 2011, casación, 135/2010 , que resolvió un conflicto colectivo planteado por la Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos (USIT-EP) contra la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid, referido también a profesores de religión, si bien el ámbito del conflicto se circunscribe a la Comunidad Autónoma de Madrid ha señalado: "No consta que los profesores de religión afectados por este conflicto hayan tenido nunca un horario o una jornada estable o determinada, porque, al parecer, siempre han dependido de las circunstancias de la demanda en cada curso escolar y en cada centro docente. Y siendo así (es decir, ni siquiera estando acreditado que jornada y horario constituyeran en estos casos, y en términos generales, condiciones pactadas de manera estable y permanente, ni de forma individual ni colectivamente), tampoco puede entenderse que los cambios que, a consecuencia de las variaciones experimentadas por las solicitudes de los alumnos, hayan de producirse en el curso siguiente deban seguir las formalidades y requisitos que contempla el art. 41 del ET . Pese a lo cual, y tal como nos dice el incuestionado relato fáctico de instancia, "la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid comunicó al Comité de Empresa los cambios que se iban a producir en los contratos de los profesores de religión católica para el curso 2010-2011 en los términos concretos que constan en los folios 18 a 25", expresando además que "los cambios se comunicaron al sindicato demandante el día 12-5-2010".

4. De todo ello se deduce, en fin, como concluyó con acierto la sentencia impugnada, aunque tal vez en redacción no del todo afortunada, que la adecuación de la jornada y de los horarios a esas circunstancias cambiantes de la especialidad de la asignatura es una constante prácticamente inherente a la misma y, por tanto, no puede decirse que la "estabilidad en el tiempo" (que no en "el empleo"), es decir, el mantenimiento cada año de idénticas condiciones de horarios y jornadas a las del curso anterior, constituya una expectativa de los profesores de religión de la Comunidad de Madrid. Esta es una de las principales consecuencias de lo que, aunque no esté configurada expresamente por ley como una relación especial a los efectos del art. 2.1.i) del ET ( TS 6-6-2005, R. 950/04), sí puede calificarse, como "objetivamente especial", tal como esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo ya había hecho en varias ocasiones al admitir que "el conjunto de normas que regulan la relación laboral de estos profesores con la administración constituye un sistema específico y homogéneo con suficiente rango normativo" que tiene "tanto un fundamento formal, pues ha sido establecida en un tratado internacional que reincorpora al ordenamiento interno con fuerza de ley ( artículo 94 de la Constitución Español y 1.5 del Código Civil ), como material, dadas las peculiaridades que concurren en la relación de servicios" (TS 7-5-2004 y 9-2-2011, R. 123/03 y 3369/09 ).

El propio Tribunal Constitucional, aunque reconoce que, por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria, no le corresponde pronunciarse sobre la naturaleza especial, en su caso, de esta relación laboral, pese a que parezca admitir que, en efecto, tiene ese carácter de "objetivamente especial" (FJ 6 STC 51/2011 ), tiene declarado que los profesores de religión "disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro Ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa" (FJ 13 STC 38/2007 y FJ 7 STC 51/2011 ). Así pues, como vimos, ha sido precisamente tal singularidad lo que, en este caso, al ponderarse y tomarse en consideración las características especiales que derivan de la cambiante demanda de la asignatura y de la falta de acreditación de situaciones consolidadas, ha conducido a la desestimación de la demanda.

En definitiva, la adecuación anual a esos condicionantes no entraña, por definición, modificación sustancial alguna, a salvo, claro está, y a ello también alude certeramente la sentencia impugnada, el posible abuso de derecho o la vulneración de derechos fundamentales respecto a situaciones individuales, que no pueden enjuiciarse en este proceso de conflicto colectivo. Y si no puede hablarse de modificación sustancial de condiciones porque éstas, aunque variables como siempre, no han cambiado, mal puede haberse incumplido un requisito -el período de consultas- previsto en el ET sólo para aquél supuesto, ni cualquiera de las demás disposiciones denunciadas.".

Por todo lo razonado, procede la desestimación del recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Justino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, el 17 de marzo de 2010, en el recurso de suplicación número 1641/08 , interpuesto por dicho recurrente frente a la sentencia dictada el 28 de marzo de 2008, por el Juzgado de lo Social número 3 de Almería , en autos 79/08, seguidos contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y el Obispado de Almería, en reclamación de derechos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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