STS 641/2020, 13 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución641/2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha13 Julio 2020

CASACION núm.: 155/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 641/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 13 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Alfredo Sepúlveda Sánchez, en nombre y representación del Colectivo Nacional de Docentes de Religión (Condor), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13 de abril de 2018, procedimiento de conflicto colectivo 59/2018, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Condor contra la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Colectivo Nacional de Docentes de Religión (Condor), se presentó demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que: "1.- Que en virtud de la legislación europea recogida en el cuerpo de este escrito de demanda, se declare contrario a las normas reseñadas la conversión de los contratos del profesorado de religión, de jornada completa en jornada parcial, que no sean expresamente voluntarias.

  1. - Que se declare que el colectivo de profesores de religión, como cualquier otro colectivo, debe tener una plantilla mínima con carácter permanente y estable.

  2. - Que se declare la obligatoriedad de compilar una bolsa de trabajo para las sustituciones con reserva de puesto de trabajo e interinidad por vacantes, bajo los parámetros de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, tal y como se procede con los funcionarios docentes, verdadero tertium comparationis".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

En fecha 13 de abril de 2018 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando la demanda formulada por el COLECTIVO NACIONAL DE DOCENTES DE RELIGIÓN (CONDOR) contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, a la que absolvemos de los pedimentos en su contra formulados".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO: En el BOCAM de 19 de mayo de 2017 se publicó la resolución de 12 de mayo de 2017 de la Dirección general de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se convoca procedimiento de adjudicación de vacantes para profesores de religión para el curso 2017-2018. La base tercera de la convocatoria bajo el título ámbito de aplicación establece que en el citado procedimiento podrá participar el personal laboral que imparte la enseñanza de religión con contrato por tiempo indefinido en centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid (folio 84 a 95 y 137 a 148 de autos).

SEGUNDO: El Anexo III de la resolución contiene la relación de trabajadores con la obligación de concursar por haber perdido su destino para el curso 2017/2018 por modificación de su jornada o por ser su destino en 2016/2017 provisional (folio 85). El Anexo VI se dedica a la relación de profesores sin jornada indefinida completa o cuyo destino indefinido se va a ver modificado para el curso 2017/2018 como resultado planificación educativa (folios 87 a 91). El Anexo VII, por su parte, se destina a hacer pública la lista de vacantes para las adjudicaciones de profesores de religión con especificación del porcentaje de jornada que corresponde a cada una de las vacantes (92 a 94). Finalmente, el Anexo IX contiene el listado de profesores de religión que aumentan su jornada al 100% para el curso 2017/2018 como resultado de la planificación educativa (folio 95).

TERCERO: En las elecciones a órganos de representación de los trabajadores empresa de noviembre de 2015 figura el siguiente censo de electores:

. Dirección del área territorial de Madrid Sur: varones 92; mujeres 269 (folio 70).

. Dirección del área territorial Madrid-Norte; varones 32; mujeres 80 (folio 71)

. Dirección del área territorial Madrid-capital: varones 77; mujeres 270 (folio 72)

. Dirección del área territorial Madrid-Este: varones 52; mujeres 187 (folio 73)

. Dirección del área territorial Madrid-Oeste: varones 32; mujeres 96 (folio 74)

CUARTO: La tabla de mujeres en el profesorado por enseñanza en los años 2012, 2013 y 2014 según el Instituto Nacional de Estadística es la siguiente (folio 150):

2014 2013 2012

Total 66,2 66,1 65,5

Enseñanza régimen General (no universitaria) 71,6 71,4 71,1

Educación infantil 97,6 97,7 97,6

Educación Primaria 81,1 81,0 80,5

Educación Primaria y ESO 72,3 72,5 72,3

ESO y/o Bachillerato y/o FP 57,2 56,7 56,1

Educación Primaria, ESO y Bachillerato/FP 67,4 67,4 67,4

Educación especial 81,9 81,7 81,5

Enseñanza universitaria 40,5 39,9 39,4

Enseñanzas artísticas 45,1 45,2 45,4

Enseñanza de idiomas 74,6 74,5 74,6

Enseñanzas deportivas 16,3 11,9 10,9

Educación de adultos 62,6 62,6 62,7

QUINTO: En el acta no 4272 de elecciones sindicales celebradas el 4 de octubre de 2007 consta que el número de trabajadores del centro "profesores de religión no universitaria" es de 1197 (folio 43). En el acta no 3905 de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2011, el número es de 1209 (folio 44); y en el acta no 3082 de las elecciones celebradas el 17 de noviembre de 2015, el número de trabajadores es de 1249 (folio 42).

SEXTO: El número de profesores de religión, de educación secundaria y bachillerato transferidos a la Comunidad de Madrid en 1999 fue de 368 trabajadores (folios 53 a 60). El traspaso fue ampliado por el Real Decreto 917/2002, de 6 de septiembre, en virtud del cual se traspasaron a la CAM los puestos de trabajo correspondientes al personal que, en régimen de contratación laboral, imparte las enseñanzas de religión en centros públicos de Educación Infantil y Primaria ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma (folio 62).

SÉPTIMO: El número de profesores de religión de educación infantil y/o primaria contratados para el curso 2002/2003 y en activo al 1 de enero del presente año, con destino en centros de la Comunidad era el siguiente (folio 64):

. Profesores de religión católica titulares: 901

. Profesores de religión católica sustitutos: 27

. Profesores de religión evangélica: 5

OCTAVO: El 10 de diciembre de 2017 el Colectivo Nacional de docentes de religión presentó escrito de agotamiento de la vía previa a un conflicto colectivo por la modificación de las jornadas de completas a parciales de forma involuntaria al colectivo de profesores de religión en centros públicos de la Comunidad de Madrid. En el escrito se solicita que no se conviertan los contratos del profesorado de religión, de horario completa en parcial que no sean expresamente voluntarios, planificando la contratación del profesorado de religión con referencia a una plantilla permanente y estable, y con una bolsa de trabajo para las sustituciones con reserva de puesto de trabajo e interinidad por vacantes, tal y como se procede con los funcionarios docentes (folios 100 a 104).

NOVENO: El 30 de junio de 2010 esta misma sección de Sala dictó sentencia en los autos 15/10 (folios 106 a 1 11). En la demanda rectora de las actuaciones se solicitaba que se declare el derecho de los profesores de religión del curso 2010/2011 a mantener la jornada que venían realizando en el curso escolar 2009/2010. La demanda fue desestimada y la sentencia confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 19 de julio de 2011, rec. 135/2010, (folios 112 a 119).

DÉCIMO: El Tribunal Constitucional en sentencia 38/2007, de 15 de febrero, cuestión de inconstitucionalidad 4831/2002, inadmitió la cuestión respecto de los párrafos tercero y cuarto del art. III, el art. VI y el art. VII del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, así como respecto del párrafo primero de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo en la redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Igualmente desestimó la cuestión de inconstitucionalidad en todo lo demás (folio 121 a 135)".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el letrado D. Alfredo Sepúlveda Sánchez, en nombre y representación del Colectivo Nacional de Docentes de Religión (Condor), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad Autónoma de Madrid, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos. Por providencia de fecha 23 de abril de 2020, y por necesidades de servicio, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García- Atance, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 10 de junio de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.

De conformidad con lo previsto en el art. 19.3 y la Disposición transitoria primera 1 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, la deliberación que ha llevado a cabo la Sala para la decisión del presente recurso ha tenido lugar en régimen de presencia telemática.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Colectivo Nacional de Docentes de Religión (Condor) interpuso demanda de conflicto colectivo contra la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad Autónoma de Madrid en la que solicitó:

1) Que se declare contraria a derecho la conversión de los contratos del profesorado de religión de jornada completa a jornada parcial, que no sean expresamente voluntarias.

2) Que se declare que el colectivo de profesores de religión debe tener una plantilla mínima con carácter permanente y estable.

3) Y que se declare la obligatoriedad de compilar una bolsa de trabajo para las sustituciones con reserva de puesto de trabajo e interinidad por vacantes, conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

Asimismo solicitó que se elevase cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE).

  1. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia fechada el 13 de abril de 2018, procedimiento de conflicto colectivo 59/2018, desestimando la demanda. Contra ella recurre en casación ordinaria la parte demandante, formulando siete motivos al amparo del apartado e) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS). La parte recurrente solicita que se estime la demanda y, en su defecto, que se eleve cuestión prejudicial ante el TJUE.

  2. El Letrado de la Comunidad de Madrid impugnó el recurso de casación ordinario, solicitando que se confirme la sentencia de instancia. El Ministerio Fiscal emitió informe en contra de la estimación del recurso.

SEGUNDO

1. La recta intelección del recurso de casación obliga a examinar en primer lugar el último motivo, en el que se denuncia la infracción del art. 24.1 de la Constitución, alegando que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación porque niega que sea aplicable la Directiva 1999/70/CE. La recurrente sostiene que la cláusula 1 de dicha norma, relativa al principio de no discriminación y a evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de duración determinada, sí que es aplicable a la presente litis y, al no haberlo entendido así la sentencia de instancia, está aquejada de falta de motivación.

Este motivo casacional se formula al amparo del apartado e) del art. 207 de la LRJS, en vez de invocar el apartado c) del art. 207 de la LRJS, relativo a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia; sin que la parte recurrente solicite la reposición de las actuaciones.

  1. La censura jurídica formulada no puede tener favorable acogida. La sentencia recurrida motiva extensamente las razones que justifican la desestimación de la demanda, invocando los preceptos aplicables al supuesto debatido, así como la jurisprudencia existente al respecto. La citada resolución judicial ha dado respuesta a la solicitud de la parte actora de que se aplique la Directiva 1999/70/CE, explicando extensamente por qué llega a la conclusión desestimatoria de la demanda, sin incurrir en falta de motivación con relevancia constitucional al amparo del art. 24 de la Constitución. Como con acierto señala el Ministerio Fiscal, no compartir la argumentación judicial cuando ésta razonadamente desestima la demanda, no significa que la sentencia no esté motivada, lo que impide estimar este motivo.

TERCERO

1. En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 3.1 del Código Civil en relación con el Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria. La parte recurrente reproduce el párrafo 20 del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, en el que se niega la afirmación de los actores relativa a "que en el inicio cada uno de los contratos de todos y cada uno de los profesores era indefinido a jornada completa".

Esta parte procesal sostiene que todos los profesores de religión transferidos a la Comunidad de Madrid tenían una jornada completa cuando fueron transferidos, excepto dos. La recurrente diferencia entre los profesores transferidos por el Real Decreto 926/1999 y por el Real Decreto 917/2002. Respecto de los primeros, argumenta que el suplemento del BOE número 149 del citado Real Decreto 926/1999 evidencia que los profesores afectados por esa norma prestaban servicios a jornada completa. Y respecto de los maestros transferidos el 1 de enero de 2003, explica que es imposible inferir del Real Decreto 917/2002 que todos ellos prestaban servicios a jornada completa. Pero argumenta que si el Real Decreto 917/2002, de 6 de septiembre, sobre ampliación de medios adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad de Madrid por el Real Decreto 926/1999, no cita ninguna jornada concreta, a juicio de esta parte, tenemos que concluir que también fueron transferidos a jornada completa.

  1. El hecho de que en los años 1999 y 2003 los profesores de religión transferidos a la Comunidad Autónoma prestaran servicio, en su caso, a jornada completa, carece de relevancia respecto de la resolución del presente procedimiento de conflicto colectivo instado en el año 2018. En cualquier caso, se trata de una alegación carente de sustento en el relato fáctico de instancia: en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida no consta que todos los profesores de religión tuvieran una jornada completa cuando fueron transferidos a la Comunidad Autónoma de Madrid. Y la normativa invocada por la parte recurrente no evidencia la certeza de dicha afirmación relativa a que todos los profesores de religión prestaban servicios, a la sazón, a jornada completa, por lo que procede desestimar este motivo.

CUARTO

1. En el segundo motivo del recurso se denuncia la vulneración del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) en relación con el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre y con la cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial. Asimismo, invoca el Real Decreto 917/2002, de 6 de septiembre, de ampliación de medios adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad de Madrid por Real Decreto 926/1999, en materia de enseñanza no universitaria (profesorado de religión).

  1. La parte recurrente reproduce el párrafo 22 del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, en el que se rechaza que la Administración haya instaurado una modalidad contractual al margen del art. 15 del ET. La sentencia recurrida niega que el empleador haga un uso fraudulento de esta norma y explica que se trata de un contrato indefinido atemperado a la asignatura de religión.

    Esta parte procesal sostiene que la Comunidad de Madrid contrata para cada curso escolar, indiscriminadamente, un número innecesario de trabajadores con carácter indefinido, a costa de menguar las jornadas del conjunto del profesorado de religión, realizando contrataciones indefinidas desproporcionadas, sin que se haya consultado a las organizaciones más representativas de los profesores de religión, porque las consultas previas al dictado del Real Decreto 696/2007 se hicieron con los sindicatos de los funcionarios docentes.

  2. Se trata de alegaciones carentes de sustento en el relato fáctico de instancia: en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida no consta que la Comunidad Autónoma de Madrid contrate indiscriminadamente un número innecesario de trabajadores con carácter indefinido, ni la falta de consulta a las organizaciones más representativas de los profesores de religión, lo que conduce a la desestimación de este motivo.

QUINTO

1. En el tercer motivo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del TS de 7 de octubre de 2011, recurso 144/2011, en relación con el art. 4.2 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio; y del Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo, alegando que la Comunidad Autónoma de Madrid realiza una modificación de jornada en cada curso escolar, imponiendo una jornada reducida a estos trabajadores. La parte recurrente niega que sea cierto que se adapten las jornadas de trabajo de los profesores de religión.

  1. La parte actora interpuso "demanda de conflicto colectivo en materia de modificaciones unilaterales de jornada ordinaria de trabajo de tiempo completo a tiempo parcial". La controversia litigiosa radica en dilucidar si la Administración pública puede determinar la jornada de trabajo de los profesores de religión al inicio de cada curso escolar, incluyendo aquellos con relación laboral a tiempo completo.

  2. La disposición adicional tercera.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que la regulación del régimen laboral de los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos, se hará con la participación de los representantes del profesorado. En cumplimiento de dicha norma, el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, regula la relación laboral de los profesores de religión. Su art. 4.2 dispone:

"La determinación de la modalidad del contrato a tiempo completo o parcial, según lo requieran las necesidades de los centros públicos, corresponderá a las Administraciones educativas competentes, sin perjuicio de las modificaciones que a lo largo de su duración y por razón de la planificación educativa, deban de producirse respecto de la jornada de trabajo y/o Centro reflejados en contrato."

SEXTO

1. Este Tribunal ha explicado reiteradamente que la contratación de estos profesores de religión tiene un objeto específico y concreto. La sentencia del TS de fecha 19 de octubre de 2010, recurso 63/2009, argumentó: "los profesores de Religión [...] pueden ostentar puestos directivos en centro así como ser Jefes del Departamento de Religión y tutores de un grupo de alumnos, teniendo derecho a los oportunos descuentos lectivos, aunque éstos no podrán alcanzar a otras dedicaciones docentes distintas de la enseñanza de la religión para la que han sido específicamente contratados en las especiales condiciones reguladas en la D.A. tercera de la L.O. 2/2006 de 3 de mayo y en el RD. 696/2007 de 1 de junio".

  1. La sentencia del Tribunal Constitucional número 38/2007, de 15 de febrero, examinó la denuncia de vulneración de los derechos fundamentales de los profesores de religión católica en centros escolares públicos. En ella se reitera el mismo carácter específico y exclusivo de la función de los profesores de religión: "Pues bien, en el caso ahora analizado la exigencia para la contratación de estos profesores del requisito de hallarse en posesión de la cualificación acreditada mediante la declaración eclesiástica de idoneidad no puede considerarse arbitraria o irrazonable ni ajena a los principios de mérito y capacidad y, desde luego, no implica una discriminación por motivos religiosos, dado que se trata de contratos de trabajo que se celebran única y exclusivamente para la impartición, durante el curso escolar, de la enseñanza de la religión católica [...] la función específica a la que se han de dedicar los trabajadores contratados para esta finalidad constituye un hecho distintivo que determina que la diferencia de trato que se denuncia, materializada en la exigencia de idoneidad, posea una justificación objetiva y razonable y resulte proporcionada y adecuada a los fines perseguidos por el legislador -que poseen igual relevancia constitucional- sin que pueda, por tanto, ser tachada de discriminatoria".

  2. La sentencia del TS de 12 de diciembre de 2019, recurso 37/2018, rechazó la reclamación de los profesores de religión del Principado de Asturias consistente en que se completara su horario lectivo con tareas ajenas a la impartición de la religión católica. La parte actora indicaba como término concreto de comparación, en orden a sustentar la discriminación, el de los profesores o maestros con especialidad de música, educación física e idiomas extranjeros, contratados específicamente como tales, a quienes no se les impide realizar las funciones accesorias que se denuncian. Este Tribunal argumentó: "El punto de partida es efectivamente una relación laboral que es objetivamente especial [...] y esa especialidad tiene tanto un fundamento formal, pues ha sido establecida en un tratado internacional que se incorpora al ordenamiento interno con fuerza de ley ( artículo 94 de la Constitución Española y 1.5 del Código Civil), como material, en atención a las peculiaridades que concurren en la relación de servicios que se considera." ( ATS IV de 8.11.2001, rcud 780/2001). Y el objeto de la prestación se revela también determinado, concretándose en la cláusula Primera de los contratos de trabajo de los profesores de Religión: "prestaran servicios en el nivel educativo correspondiente, como profesores de religión y moral católica". (HP 7º). No concurre, por ende, discriminación en el tratamiento que la Consejería demandada otorga al colectivo de referencia, además de que dicho tratamiento no se sustenta en los factores integrados en el art. 14 CE, y la diferencia a efectos del Principio de igualdad ante la ley consagrado en esa norma responde a la propia configuración normativa de la relación de trabajo de los profesores de religión." En definitiva, el específico y concreto objeto de la contratación de estos profesores de religión justifica su particular régimen jurídico.

SÉPTIMO

1. Existe una consolidada doctrina jurisprudencial sobre esta materia: sentencias del TS de 7 de marzo de 2012, recurso 1530/2011; 9 de marzo de 2012, recurso 1940/2011; 13 de marzo de 2012, recurso 1275/2011; 20 de julio de 2012, recurso 3947/2011; 18 de octubre de 2012, recurso 4030/2011; 24 de octubre de 2013, recurso 905/2012; y 25 de marzo de 2014, recurso 161/2013, entre otras. La última de las citadas sentencias compendia esa doctrina:

"las Administraciones competentes determinan, a la vista de las necesidades de cada centro al inicio del curso escolar, la duración de la jornada. Ello supone que la jornada de los profesores puede no mantenerse inalterable a lo largo de la relación laboral, pues las Administraciones competentes, al inicio de cada curso, teniendo en cuenta las necesidades de los centros, determinan para cada profesor la duración de la jornada para el curso escolar, fijación que se efectúa sin necesidad de acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el artículo 41 del ET, puesto que, en realidad, no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada, en atención a las necesidades de los centros [...] la adecuación anual a esos condicionantes no entraña, por definición, modificación sustancial alguna, a salvo, claro está, y a ello también alude certeramente la sentencia impugnada, el posible abuso de derecho o la vulneración de derechos fundamentales respecto a situaciones individuales [...] Del incombatido relato de hechos probados de la sentencia de instancia resulta que "en el mes de septiembre de 2007, la Administración Educativa concertó con los profesores de religión la firma de un contrato indefinido, reduciendo la jornada y el salario de muchos de ellos sin seguir el trámite del artículo 41 del ET y afectando por igual a los trabajadores a tiempo completo y parcial" (hecho probado tercero), sin que aparezca en el citado relato, ni haya sido interesada su adición por la parte recurrente, dato alguno que suponga que se ha producido una transformación de contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial".

  1. La sentencia del TS de 24 de octubre de 2013, recurso 905/2012, sistematiza las características de este colectivo:

"3) Así, partiendo de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, las Administraciones competentes determinan la duración de la jornada de los profesores de religión a la vista de las necesidades de cada centro cuando se inicia el curso escolar.

4) Ello supone que la fijación de la jornada se puede efectuar sin acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el art. 41 del ET, puesto que, en realidad, no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada en atención a las necesidades de los centros y de la especificidad de la disciplina impartida, que, como se desprende de la mencionada Disposición Adicional de la Ley Orgánica y del art. 4.2 del RD 696/07, es de oferta obligatoria para los centros escolares pero de carácter voluntaria para los alumnos, lo que implica que ese tipo peculiar de cambios y modificaciones se pueda producir por razón de la propia planificación educativa.

5) La reducción de jornada y la proporcional reducción del salario de un contrato a tiempo completo no supone necesariamente que este se transforme en un contrato a tiempo parcial ( TS 7-10-2011, R. 144/11, y las que en ella se citan).

6) En definitiva, la adecuación anual a esos condicionantes, salvo situaciones de abuso de derecho o de vulneración de derechos fundamentales -y no concurre el más mínimo indicio de que éste pueda ser el caso-, no entraña modificación sustancial alguna; y si no puede hablarse de modificación sustancial de condiciones porque éstas, aunque variables como siempre, no han cambiado, mal pueden haberse incumplido cualquiera de los requisitos (el periodo de consultas, por ejemplo) establecidos en el ET para tales supuestos."

OCTAVO

La contratación laboral de los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos ( disposición adicional 3ª.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo) se realiza previa propuesta de la Autoridad de la Confesión religiosa para impartir dicha enseñanza ( art. 3 del Real Decreto 696/2007). La enseñanza de la religión católica es de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos y alumnas ( disposición adicional 2ª.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo). Al tratarse de una asignatura optativa que se imparte por profesores propuestos por la autoridad religiosa (en el caso de la religión católica, el obispo de la Diócesis), la docencia depende del número de alumnos que cada año eligen dicha asignatura, lo que constituye una justificación objetiva y legítima del específico régimen jurídico de esta relación laboral, caracterizada por la variabilidad de la jornada en atención a las necesidades de los centros, lo que permite la adecuación anual a esos condicionantes, salvo situaciones de abuso de derecho o de vulneración de derechos fundamentales. Por ello, la aplicación de la transcrita doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, por un elemental principio de seguridad jurídica, obliga a desestimar este motivo.

NOVENO

1. En el cuarto motivo se denuncia la infracción de la doctrina establecida en la sentencia del TS de 7 de noviembre de 2016, recurso 755/2015, alegando que los trabajadores indefinidos no fijos se hallan incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70/CE, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. La parte recurrente sostiene que la conversión de los contratos indefinidos a jornada completa en jornada parcial vulnera la citada directiva e incurre en fraude de ley.

  1. El término "trabajador indefinido no fijo" es un concepto jurídico determinado que hace referencia a un empleado público contratado temporalmente que, debido a las irregularidades de su contrato por tiempo determinado, adquiere la condición de indefinido pero no la de fijo, ocupando la plaza hasta su cobertura reglamentaria (la naturaleza y características jurídicas de dicha figura se examinan en la sentencia del TS -Pleno- de 28 de marzo, recurso 1664/2015 y siguientes). Los profesores de religión no tienen la condición de trabajadores indefinidos no fijos, por lo que procede desestimar este motivo.

DÉCIMO

1. En el quinto motivo se denuncia la vulneración del art. 3.1 del Código Civil y de las Directivas 2006/54/CE y 1999/70/CE, argumentando que hay una presencia mayoritaria de mujeres entre los profesores de religión, lo que sitúa a las mujeres docentes de religión en una situación de desventaja, sin que exista justificación objetiva ni finalidad legítima.

  1. En el escrito de impugnación del recurso la parte demandada alega que este motivo del escrito de interposición del recurso de casación no cita el precepto que se considera vulnerado. Sin embargo, la parte recurrente sí que cita el art. 3.1 del Código Civil e invoca el principio de igualdad de oportunidades, así como la discriminación indirecta establecida en la Directiva 2006/54/CE, debiendo rechazar que el citado escrito incumpla los requisitos formales esenciales del recurso extraordinario de casación, por lo que procede entrar en el examen de este motivo.

  2. Hemos explicado que se trata de un colectivo cuya contratación se realiza previa propuesta de la Autoridad de la Confesión religiosa para impartir una materia específica: la enseñanza religiosa. Por el contrario, el resto de la docencia de centros públicos se imparte por profesores nombrados por la Administración pública, los cuales están vinculados a ella por una relación funcionarial, no laboral, que imparten las restantes asignaturas distintas de la religión. La mayoría de dichos profesores también son mujeres. Al tratarse de una asignatura optativa que se imparte por profesores propuestos por la autoridad religiosa, la docencia depende del número de alumnos que cada año eligen dicha asignatura, lo que constituye una justificación objetiva y legítima del específico régimen jurídico de esta relación laboral que excluye que, aunque la mayoría del profesorado de religión católica esté integrado por mujeres, al igual que ocurre con el resto de docentes que imparten las demás asignaturas, se haya producido la discriminación indirecta proscrita por la Directiva 2006/54/CE y por el art. 17 del ET.

UNDÉCIMO

1. En el sexto motivo del recurso se denuncia la vulneración del Tratado Constitutivo de la Unión Europea y de la jurisprudencia del TJUE, solicitando que se eleve cuestión prejudicial al citado tribunal. Esta parte procesal fundamenta este motivo con las siguientes argumentaciones:

1) Invoca la igualdad de trato entre los profesores de religión y los trabajadores fijos que considera comparables: los funcionarios docentes.

2) Alega que el Real Decreto 696/2007 permite que la jornada pueda no mantenerse inalterable a lo largo de la relación laboral, lo que vulnera la Directiva 1999/70/CE (sic), la cual veta la transformación de un contrato laboral a tiempo completo en contrato de trabajo a tiempo parcial.

3) Argumenta que la mayor parte de los profesores de religión son mujeres, por lo que concurre discriminación indirecta.

  1. Es doctrina constante del TC que, para poder efectuar un juicio de igualdad, es imprescindible tener un término de comparación válido ( sentencias del TC 219/2013, de 19 de diciembre, FJ 5 y 8/2015, de 22 de enero, FJ 8), para lo cual es necesario, antes que nada, precisar si las situaciones subjetivas son efectivamente comparables o cotejables [ sentencias del TC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 6.a); 29/1987, de 6 de marzo, FJ 5.c); 139/2005, de 26 de mayo, FJ 6; y 8/2015, de 22 de enero, FJ 8].

  2. La parte recurrente invoca como término de comparación a los funcionarios docentes. Hemos explicado que son profesores nombrados por la Administración pública, los cuales están vinculados a ella por una relación funcionarial, no laboral. En relación con los profesores de religión, propuestos por la autoridad religiosa, con una relación laboral y que únicamente imparten la asignatura optativa de religión, forzoso es concluir que nos encontramos ante términos de comparación no homogéneos o inidóneos que impiden efectuar el juicio de igualdad.

DUODÉCIMO

1. Respecto de la alegación relativa a que la Directiva 1999/70/CE (sic) veta la transformación de un contrato laboral a tiempo completo en un contrato de trabajo a tiempo parcial, nos remitimos a la doctrina jurisprudencial citada en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia, la cual niega que se produzca dicha transformación, lo que excluye la elevación de cuestión prejudicial.

  1. Por último, en cuanto a la alegación atinente a la prohibición de discriminación indirecta, basta remitirse a los argumentos vertidos en los fundamentos jurídicos anteriores de esta sentencia: existe una justificación objetiva y legítima del específico régimen jurídico de esta relación laboral.

  2. Las precedentes consideraciones obligan, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación ordinario, confirmando la sentencia de instancia. Sin pronunciamiento sobre costas ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por el Colectivo Nacional de Docentes de Religión (Condor) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13 de abril de 2018, procedimiento de conflicto colectivo 59/2018, confirmando la sentencia recurrida.

  2. Sin pronunciamiento acerca de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VOTO PARTICULAR

que formula la Magistrada Excma. Sra. Doña Rosa María Virolés Piñol, de conformidad con lo establecido en el art. 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto de la sentencia dictada en el recurso de casación núm. 155/2018, para sostener la posición mantenida en la deliberación acogiéndome de esta forma a lo dispuesto en los arts. 260 LOPJ y 203 LEC.

Con la mayor consideración y respeto, discrepo del criterio adoptado por la mayoría de la Sala, basando el presente voto particular en las siguientes consideraciones jurídicas:

PRIMERA

1.- El Colectivo Nacional de Docentes de Religión (Condor) interpuso demanda de conflicto colectivo contra la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad Autónoma de Madrid en la que solicitó:

1) Que se declare contraria a derecho la conversión de los contratos del profesorado de religión de jornada completa a jornada parcial, que no sean expresamente voluntarias.

2) Que se declare que el colectivo de profesores de religión debe tener una plantilla mínima con carácter permanente y estable.

3) Y que se declare la obligatoriedad de compilar una bolsa de trabajo para las sustituciones con reserva de puesto de trabajo e interinidad por vacantes, conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Asimismo solicitó que se elevase cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE).

  1. - El Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 13 de abril de 2018, en procedimiento de conflicto colectivo 59/2018, desestimando la demanda. Contra ella recurre en casación ordinaria la parte demandante, que solicita que se estime la demanda y, en su defecto, que se eleve cuestión prejudicial ante el TJUE.

SEGUNDO

1.- La sentencia de esta Sala IV/TS, dictada en el presente recurso, en su voto mayoritario, desestima el recurso confirmando la sentencia recurrida.

En el quinto motivo del recurso, se denuncia la vulneración del art. 3.1 del Código Civil y de las Directivas 2006/54/CE y 1999/70/CE, argumentando que hay una presencia mayoritaria de mujeres entre los profesores de religión, lo que sitúa a las mujeres docentes de religión en una situación de desventaja, sin que exista justificación objetiva ni finalidad legítima.

Ello se responde en el FD décimo de la sentencia, punto 3 señalando :

"La mayoría de dichos profesores también son mujeres. Al tratarse de una asignatura optativa que se imparte por profesores propuestos por la autoridad religiosa, la docencia depende del número de alumnos que cada año eligen dicha asignatura, lo que constituye una justificación objetiva y legítima del específico régimen jurídico de esta relación laboral que excluye que, aunque la mayoría del profesorado de religión católica esté integrado por mujeres, al igual que ocurre con el resto de docentes que imparten las demás asignaturas, se haya producido la discriminación indirecta proscrita por la Directiva 2006/54/CE y por el art. 17 del ET.".

Discrepo, dicho sea con los debidos respetos de la respuesta que da la Sala a esta cuestión, por las razones siguientes:

A.- La LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres ( LOIEMH) establece:

Artículo 1. Objeto de la Ley.

"1. ..Esta Ley tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria."

Artículo 3. El principio de trato entre mujeres y hombres.

"El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil".

Artículo 4. Integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas.

"La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas".

Artículo 6. Discriminación directa e indirecta.

"1. Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.

  1. Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados."

El artículo 15 dispone que:

"El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos. (...)".

La doctrina del TJUE ha consagrado el criterio de que la discriminación indirecta pueda ser demostrado por cualquier medio, incluidos los datos estadísticos, siempre que éstos no se refieran a fenómenos meramente fortuitos o coyunturales y, además, de manera general, resulten significativos ( STJUE de 9 de febrero de 1999, Seymour-Smith y Pérez, C-167/97; STJUE de 8 mayo 2019, Villar Laíz, C-161/18; y 3 octubre 2019, Schuch-Ghannadan, C-274/18; y ATJUE de 15 octubre 2019, AEAT C-439/18 y C-472/18; entre otras). Con igual criterio el Tribunal Constitucional señala que para abordar el análisis de la discriminación indirecta hay que ir "necesariamente a los datos revelados por la estadística" ( STC 128/1987, 253/2004 y 91/2019)."

Y al respecto, no podemos obviar la obligación de jueces y tribunales de incorporar la perspectiva de género en lo que constituye su actuación como Poder del Estado, esto es, en la interpretación y aplicación de las normas. Así lo hemos sostenido en la STS/IV -Pleno- de 20 de enero en 2020 (rcud. 3097/2017) y 6 de febrero de 2020 (rcud. 3801/2017) que reiteran las precedentes STS/4ª de 26 septiembre 2018 (rcud. 1352/2017) y 13 noviembre 2019 (rcud. 75/2018)

B.- La sentencia dictada por la Sala, respecto de la que se formula el presente voto, no valora la cuestión planteada, ni menos juzga con perspectiva de género, aún admitiendo que la mayoría de los profesores son mujeres, en tanto que se limita a negar la existencia de discriminación indirecta en base a que la asignatura es optativa y la docencia depende del número de alumnos, lo cual considera como justificación objetiva y legítima. Extremo éste en el que discrepo, en tanto que no se resuelve interpretando y aplicando las normas incorporando la perspectiva de género, bien sea para estimar o desestimar razonablemente lo solicitado.

SEGUNDA

La otra cuestión, va referida a la aplicación de la Directiva 1999/70/CE, cuya respuesta desestimatoria se da en el FD duodécimo de la sentencia recurrida, con remisión "a la doctrina jurisprudencial citada en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia". Dicha doctrina se limita a señalar las características especiales de los profesores, en pleitos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en relación a la alterabilidad de la jornada, pero en modo alguno aborda la cuestión relativa a la transformación del contrato de los profesores de religión católica a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial, cuestión principal que se plantea en el petitum del escrito de demanda, vetada por la Directiva.

Entiendo que al no analizarse el alcance de la Directiva, no se resuelve la cuestión suscitada.

Es en el sentido expuesto que formulo el presente voto particular.

En Madrid, a

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