STSJ Andalucía 2441/2020, 29 de Octubre de 2020

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2020:15973
Número de Recurso765/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2441/2020
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

16 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 2.441/20

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintinueve de Octubre de dos mil veinte.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 765/20, interpuesto por Dª Amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERIA, en fecha 15/01/20, en Autos núm. 1.406/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Amparo en reclamación sobre DESPIDO, contra la CONGREGACIÓN RELIGIOSA ESCLAVAS DE LA INMACULADA NIÑA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15/01/20, que contenía el siguiente fallo:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por la defensa de Amparo frente a Congregación religiosa Esclavas de la Inmaculada Niña (colegio Divina Infantita), debo declarar y declaro la procedencia del despido objetivo de la actora de fecha 31 de agosto de 2018, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda y declarando el derecho de la actora a percibir la indemnización legal que no haya consolidado, en la suma de 35.359, 20 euros.".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Amparo, mayor de edad con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios para la demandada, Congregación religiosa Esclavas de la Inmaculada Niña, en el centro de trabajo colegio Divina Infantita de Almería, desde el día 15 de septiembre de 1998, con un salario diario bruto -incluida prorrata de

pagas extras- de 98,22 euros, y con categoría profesional de profesora de ESO, no ostentando durante el año anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores.

En un principio la actora impartía clases de inglés, añadiendo en cursos posteriores Las asignaturas de ética, cultura clásica, comunicación y religión; pasando a impartir la materia de plástica desde el curso 2005-2006 hasta el curso 2017-18 incluido. (Documento 5 de la actora).

SEGUNDO

El colegio demandado está llevando a cabo la implantación progresiva del bilingüismo desde el curso 2012-2013 (página 4 de la demanda y documento 9 de la demandada).

Con tal motivo, y dado que en 1º ESO la implantación progresiva tendría lugar en el curso 2018/19, tras la solicitud de autorización presentada por el centro en fecha 24 de octubre de 2017 (dc 6 demandada), con fecha 31 de enero de 2017 la dirección recordó, mediante comunicación escrita a todos los profesores, la necesidad de acreditar el nivel de idioma. (doc 9 de la demandada).

En eL diseño de bilingüismo que presentó en su memoria, las materias y horas a impartir en lengua extranjera, para 1º ESO, eran educación física, música y educación plástica (2 horas cada una de ellas).

TERCERO

Con fecha de 8 de junio de 2018, la demandada propuso por escrito a la actora una reducción de jornada de 2 horas.

El fundamento de tal propuesta se encontraba en la inminente impartición de su materia de plástica en inglés, careciendo la demandante del certif‌icado B2 o C1 en tal idioma (indiscutido) y el resto del profesorado de la titulación necesaria para impartir plástica (Doc 10); con la consiguiente necesidad de contratar personal ajeno al centro (RD 2377/85 y Orden 14 de julio de 2016), doc 12: titulación del nuevo profesor de plástica).

La actora comunicó al centro que renunciaba a esa posibilidad. (Indiscutido)

CUARTO

Con fecha de efectos de 31 de agosto de 2018 la demandada entregó a actora carta de despido, alegando la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por razones organizativas, con fundamento en lo establecido en el artículo 12.4 ET, en relación el 52c y 53 ET.

Reconociendo en la misma carta el derecho de la actora a la indemnización legal correspondiente a 20 días de salario por año de servicio, y poniendo a su disposición mediante transferencia bancaria la suma de 35.852,04 euros.(Indiscutido)

QUINTO

Con fecha de 14 de febrero de 2017 la actora inició un período de baja por esguince en tobillo, con alta el 24 de julio de 2018. (Doc de la actora).

SEXTO

Celebrada la conciliación previa f‌inalizó con el resultado de falta de avenencia entre las partes."

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Amparo, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la sentencia de instancia se ha desestimado la demanda interpuesta por la actora al calif‌icarse como procedente la decisión extintiva impugnada por causas objetivas, sin mas derecho que a la indemnización legal de 35852,04 €, quiere decir consolidándola al haberla recibido, y absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Y contra la misma se alza en suplicación, habiendo sido el recurso impugnado de contrario.

En el primero de los motivos, al amparo del art 193 a) de la LRJS, se interesa la nulidad de las actuaciones y su reposición al momento anterior a la inadmisión de la prueba documental solicitada en escrito presentado el 29 de noviembre de 2019, denegada mediante providencia de 2 de diciembre de 2019, frente a la cual se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de 10 de enero de 2020, habiéndose hecho constar su expresa protesta al inicio del juicio y con carácter previo a la ratif‌icación de la demanda. Y la infracción se entiende producida porque la providencia de 2 de diciembre de 2019 inadmite la prueba en primer lugar por impertinente, obviando que la carta de despido, adjuntada con la demanda, concluye en su punto octavo que "a la Dirección de esta empresa no le queda otra posibilidad que extinguir su contrato por causas organizativas "todo ello después de desgranar desde el punto primero hasta el séptimo como se ha llevado a cabo en la empresa la implantación de la enseñanza bilingüe teniendo en cuenta la titulación de determinados profesores, reseñados en las cartas con sus correspondientes siglas, haciendo referencia a las materias que se van a impartir en la ESO, concluyendo en la necesidad de extinguir el contrato de la trabajadora recurrente por no reunir las condiciones necesarias para impartir la docencia de una de sus asignaturas (educación plástica)

en inglés. Resultando del apartado a) del hecho tercero de la demanda, que en la demanda se impugnaba este motivo y se ponía en cuestión la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la actora, pues en el mismo se exponía que: "a) Por lo expuesto en la carta, parece que era absolutamente imposible adoptar otra medida que no fuera el despido de la trabajadora. Los términos de la carta y de la anterior comunicación, según la cual, la única alternativa a la reducción era el despido no se sostiene. El centro educativo siempre podía haber dispuesto una reasignacion de horas a la demandante antes que llevar a cabo esa medida tan drástica". Por lo que al tener por objeto la prueba documental interesada en el escrito de 29 de noviembre de un lado acreditar la af‌irmación contenida en la demanda, según la cual, el colegio podía haber dispuesto una reasignacion de horas a la demandante y de otro desvirtuar lo expuesto en la carta de despido desde el punto primero al séptimo, era evidente a juicio de la parte recurrente que la prueba era pertinente, necesaria y esencial para desplegar una defensa con garantías en el acto del juicio, suponiendo su inadmision por impertinencia la infracción de los artículos 90.1 y 90.3 de la LRJS y provocando una evidente indefensión vulnerando el art 24.2 de la CE, debiendo estimarse la nulidad, al haberse justif‌icado el necesario juicio de relevancia que exige la doctrina del TC constitucional, al ser la prueba solicitada decisiva en términos de defensa, al poder tener una inf‌luencia decisiva en la resolución del pleito, trayendo a colación en relación con dicha doctrina la Sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del TSJA dictada el 27 de noviembre de 2007.Y en segundo lugar la falta de admisión de la prueba atendiendo a las reglas de la carga de la prueba en la que funda la Magistrada de instancia tanto la providencia de 2 de diciembre de 2019 como el Auto dictado el 10 de enero de 2020 que desestima el recurso de reposición, infringe lo establecido en los artículos 217.2 y 7 de la LEC al poner a la parte actora en una situación de no poder desvirtuar los hechos que sustentan la carta de despido, pues el hecho de que en el proceso de despido se invierta la carga de la prueba y sea la empresa la que tenga que probar las causas que justif‌ican el mismo, no signif‌ica que la parte actora no pueda desplegar una actividad probatoria pertinente con la f‌inalidad de contradecir y desacreditar los hechos en los que la empresa funda el despido, siendo evidente a juicio de quien recurre que la Magistrada de instancia al no haber admitido dicha prueba documental ha infringido el art 217.7 pues el único modo por el que la parte demandante podía obtener la prueba solicitada era a través de los oportunos of‌icios y requerimientos judiciales, siendo que la empresa al partir con gran ventaja respecto a la disponibilidad y facilidad probatoria, la resolución recurrida y siempre ha juicio de la parte recurrente ha acrecentado aun mas esa...

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