SAP Jaén 130/2011, 2 de Junio de 2011

PonenteSATURNINO REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2011:623
Número de Recurso3/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución130/2011
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

SUMARIO NÚM. 2/2010

ROLLO DE SALA NÚM. 3/2010

SENTENCIA NUM. 130/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

    MAGISTRADOS:

  2. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

  3. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

    En la ciudad de Jaén a dos de junio de dos mil once.

    Vista en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Jaén, con el número 2 de 2010, Rollo de Sala número 3 de 2010, por delito AGRESIÓN SEXUAL Y MALOS TRATOS, actuando como partes, por un lado, el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª. Gracia Rodríguez Velasco y, por otro lado, el acusado Carlos, con N.I.E número NUM000, nacido en Marruecos el 1 de enero de 1982, y vecino de Málaga con domicilio en C/. DIRECCION000 número NUM001 - NUM002 - NUM003, hijo de Mustapha y Aissa, en libertad provisional por esta causa y declarado solvente, con antecedentes penales; representado por la Procuradora Sra. Dª. María Victoria Marín Hortelano y defendido por el Letrado Sr. D. José Carmelo Sánchez Pérez, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 2011 se ha celebrado en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el juicio oral contra Carlos en virtud de los hechos por los que había sido procesado en el Sumario 2/2010 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Jaén.

SEGUNDO

Que por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas se ha reafirmado en su escrito de conclusiones provisionales considerando que los hechos relatados son constitutivos de un delito de agresión sexual del art 179 del CP del que resulta responsable en concepto de autor el acusado solicitándose la pena de 10 años de prisión y otros 10 años de prohibición de aproximarse a la víctima; como autor de un delito de maltrato habitual del art 173.2 del CP a la pena de 3 años de prisión, 5 años de prohibición de porte de armas y 5 años de alejamiento hacia la víctima y sus hijos; y como autor de dos delitos de malos tratos del art 153.1 y 3 del Cp a la pena de 1 año de prisión por cada uno, 3 años de prohibición de tenencia de armas y 3 años de prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima. TERCERO.- Que la defensa del acusado consideró que no existía delito alguno por lo que procedía la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el acusado Carlos se encuentra casado con Angelica desde el año 2004, si bien ya con anterioridad llevaban conviviendo varios años, fruto de dicha relación tienen 3 hijos entre 3 y 5 años de edad, habiendo residido en diversos domicilios, siendo el último de ellos el situado en la AVENIDA000 NUM004 de Jaén.

Por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén de 9 de Octubre de 2007 el citado acusado fue condenado por un delito de lesiones a su esposa producidas a la misma el 23 de Febrero de 2007.

El 22 de Diciembre de 2009, sobre las 20 horas, cuando Angelica regresó a su domicilio tras una celebración con sus compañeros de estudios, Carlos, visiblemente enojado por haberse tenido que quedar al cuidado de sus hijos durante ese tiempo, se dirigió a Angelica diciéndole "eres una puta, yo no soy tu criado, los hijos son para ti, a quien te has follado...", al tiempo que le propinaba tres golpes con la mano en la cara ocasionándole "eritema en pómulo izquierdo e inflamación en la región tempo-parietal izquierda" necesitando para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar 4 días, uno de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. Tal actuación se realizó en la presencia de los hijos menores.

Durante la convivencia Carlos se ha dirigido de forma reiterada a su mujer con expresiones tales como "puta, guarra, no vales como mujer, tienes relaciones con otros, te tengo que quitar a los niños...", propinándole de forma reiterada patadas, manotazos, etc; no aceptando que trabajara fuera de casa ni que se relacionase con otras personas, creando en su mujer una situación de ansiedad y deterioro de la autoestima de carácter moderado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula acusación pro parte del Ministerio Fiscal por un presunto delito de violación previsto y penado en el art 179 del CP acaecido supuestamente en Octubre de 2009 en el domicilio familiar.

Son elementos objetivos del tipo penal referido el ataque a la libertad sexual de la persona, a su capacidad de decidir libremente en ese ámbito sexual, consistente en el yacimiento o acceso carnal por vía vaginal, bucal o anal en el que se ha vencido el adverso consentimiento de la víctima por medio de la violencia o la intimidación, siendo preciso en este sentido que expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél ( SSTS 26 de enero y 15 de octubre de 2004 ). Estos elementos objetivos del delito deben ir acompañados del correspondiente dolo, al que según la posición clásica ha de unirse un específico ánimo libidinoso o de obtención de satisfacción sexual, en tanto que para la moderna doctrina jurisprudencial tal ánimo específico no es exigible, bastando el conocimiento de que se realizan acciones sexuales sobre otro sin su consentimiento o siendo este consentimiento ineficaz, dado que "con tal conocimiento se da todo el contenido criminal del delito" ( SSTS 14 de septiembre de 2000 y 6 de marzo de 2006 ).

Por tanto como elementos definitorios del tipo penal nos encontramos:

  1. - Una acción consistente en el atentado contra la libertad sexual de una persona mediante el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal.

    El acceso carnal que contempla el tipo se consigue cuando, en primer término, se produce la cópula en que se unen los órganos genitales del varón y la mujer mediante la penetración del miembro viril en la vagina, y, en segundo término, con la penetración anal o bucal del miembro viril, en cuyos supuestos el sujeto pasivo, a diferencia de lo que ocurre en el caso anterior, puede ser indistintamente una mujer o un varón.. La consumación se entiende producida tan pronto se produzca la penetración del pene, más o menos perfecta, sin exigirse la producción de la eyaculación sexual ( STS de 19/11/83, 30/5/84 o 26/5/92 ).

  2. - La utilización de violencia o intimidación para vencer el adverso consentimiento de la víctima.

    Por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, y así, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2002, se ha dicho que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima. Mientras que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2.002 ). En ambos casos han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción. Es preciso además que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquel. Que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.004 ).

  3. - Dolo.- Este delito no requiere un especial ánimo libidinoso diferente del dolo, es suficiente con que el autor haya sabido que realizaba una acción sexual contra la voluntad del sujeto pasivo, con el propósito de lograr, con violencia o intimidación, el acceso carnal. ( STS 7/6/2000 ).

    En el caso de autos, según la declaración de la víctima, el acusado llegó al domicilio en estado de embriaguez encontrándose ella encerrada en el dormitorio de sus hijos en compañía de éstos; ante la insistencia del acusado para que lo dejase entrar en la habitación quitó el pestillo de la puerta, accedió al dormitorio y la penetró consumando el acto sexual pese a que ella le decía que no quería hacerlo. Según dicho relato, para realizar dicho acto la agarró fuertemente del pelo y le dio una bofetada.

    Como señala la STS de 21 de Marzo de 2011, recogiendo lo expresado en la Sentencia de 19 de febrero de 2010 o 21 de septiembre de 2000, "esta Sala viene diciendo de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo, 25 de abril, 5 y 11 de mayo de, entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como...

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